STS, 2 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que, con el número 2/80/2010, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Evaristo, representado por el Procurador de los Tribunales don Evencio Conde De Gregorio, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 9 de diciembre de 2009 (Información Previa núm. 1277/09).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Conde De Gregorio, en nombre y representación de don Evaristo, mediante escrito de 16 de febrero de 2010 interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo nº 73 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 9 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

Por providencia de 22 de febrero de 2010 se tuvo por personado y parte al recurrente, admitió el recurso interpuesto y requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

La providencia de 15 de marzo de 2010 tuvo por personado y parte al Abogado del Estado y acordó entregar el expediente administrativo al recurrente a fin de que dedujera la demanda en el plazo de veinte días, trámite evacuado por el Procurador Sr. Conde De Gregorio mediante escrito de 19 de abril de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó literalmente que se dictara resolución "por medio de la cual acuerde:

  1. - Revocar y dejar sin efecto la resolución objeto de recurso.

  2. -. Ordenar al Consejo General del Poder Judicial que, en el expediente de que trae causa el presente recurso, se practiquen cuantas diligencias sean oportunas a fin de determinar cuándo, dónde, por qué y por culpa de quién se ha producido el extravío del escrito que en su día presentó el recurrente, y en su caso, inicie los procedimientos disciplinarios correspondientes.

  3. - Condenar en costas del presente proceso al Consejo General del Poder Judicial" .

CUARTO

Concedido traslado, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito fechado el 10 de mayo de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia inadmitiendo o desestimando el recurso interpuesto.

QUINTO

Denegado el recibimiento a prueba del presente proceso, se declararon conclusas las actuaciones, señálándose para votación y fallo el día VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 9 de diciembre de 2009, que resolvió el archivo de la Información Previa número 1.277/09 relativa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar (Almería) al entender que no se desprenden indicios de responsabilidad disciplinaria de su titular por el extravío documental objeto de queja y la remisión de copia de las actuaciones al Ministerio de Justicia a los efectos que resulten procedentes por la posible responsabilidad en que, en su caso, haya podido incurrir el Secretario Judicial, sin perjuicio de la eventual responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

SEGUNDO

Son hechos relevantes a considerar para la adecuada resolución del caso los siguientes:

1) El 9 de julio de 2009 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el escrito remitido por don Evaristo (folios 2 a 6 del expediente administrativo) donde denunciaba el extravío por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar (Almería) de su escrito de fecha 3 de marzo de 2008, dirigido al procedimiento Diligencias Previas 84/99, interponiendo recurso de apelación contra la decisión de archivo y sobreseimiento provisional decretada en las actuaciones, al que acompañaba copia sellada del referido escrito (folios 7 a 15).

Manifestaba que no habiendo finalizado el procedimiento, el Juzgado no debería haber acordado -como hizo- el levantamiento de la medida cautelar adoptada el 25 de junio de 2003 -consistente en la prohibición de disponer de determinada finca- siendo la Administración de Justicia directamente responsable de los posibles perjuicios de toda índole que de esta situación se deriven.

Por ello solicitaba al Consejo que iniciara las oportunas diligencias "a fin de requerir al Juzgado para que proceda sin dilación a la tramitación del recurso de apelación (...), así como a constituir de nuevo la medida cautelar, sin perjuicio de las responsabilidades de la Administración de Justicia por el mal funcionamiento habido en el presente caso" .

2) Incoada por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial la Información Previa

1.277/2009, se requirió informe y cronograma procesal de las actuaciones al Magistrado del Juzgado denunciado.

3) El Sr. Evaristo remitió un nuevo escrito al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial el 5 de agosto de 2009 (folios 31 a 33 del expediente) donde aclaraba que el motivo fundamental de su queja no era la dilación existente en el procedimiento, sino que el Juzgado extraviara su escrito, hecho que debía dar lugar, por lo menos, a que el Consejo averiguara las circunstancias en que aquella pérdida se produjo.

Aducía que si el Juzgado no hubiese perdido su escrito, el recurso de apelación habría sido tramitado por sus cauces (y no inadmitido como dispuso el auto de 9 de julio de 2009, resolución que había recurrido en queja), manteniendo la medida cautelar de prohibición de disponer.

4) El 9 de septiembre de 2009 se registró en el Consejo General del Poder Judicial el informe de la Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar (folios 122 y 123 del expediente), con el siguiente contenido:

(...) Lo primero que debe destacarse es que la Juez informante tomó posesión el día 18 de julio de 2008 en este Juzgado, y por lo tanto no ha instruido la causa.

Haciendo un relato cronológico de las actuaciones que se han practicado estando incorporada al Juzgado, he de destacar que en la fecha de mi incorporación las actuaciones se encontraban en la Fiscalía de Almería desde el día 7 de mayo de 2.008, y se recibieron en el Juzgado en fecha 5 de septiembre de

2.008, solicitando el Ministerio Fiscal mediante informe el Sobreseimiento provisional de la causa, dictándose en fecha 17 de septiembre de 2.008 Auto de sobreseimiento de la misma. Dicho Auto fue recurrido en apelación por la representación procesal de Evaristo, tramitándose el recurso con traslado a las demás partes personadas, y elevándose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Almería en fecha 30 de enero de 2.009 .

En fecha 5 de mayo de 2.009, se reciben las actuaciones de la Audiencia Provincial dictando auto en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto y se confirma el Auto de sobreseimiento de 17 de septiembre de 2.008, acordándose mediante providencia de 6 de mayo de 2.009 el alzamiento de la medida cautelar de prohibición de disponer acordada en su día, y librándose los correspondientes mandamientos al respecto.

En fecha 23 de junio de 2.009, se presentó escrito por la representación procesal de Evaristo adjuntando copia de un recurso de apelación de fecha 3 de marzo de 2.008, solicitando asimismo que se volviera a adoptar la medida cautelar de prohibición de disponer.

Respecto del escrito del recurso, el mismo consta con fecha de 3 de marzo de 2.008, y si bien no se encuentra tramitado en la causa, desconozco el motivo, pues mi incorporación a este Juzgado se produjo seis meses después de la fecha de dicho recurso, estando la causa en Fiscalía pendiente de informe. Mediante Auto de 9 de julio de 2.009 se inadmite a trámite dicho recurso, toda vez que encontrándose archivada la causa, carece de trascendencia la tramitación de un recurso de apelación, habiendo ya resuelto sobre dicho extremo la Audiencia Provincial de Almería mediante Auto de fecha 23 de marzo de

2.009, notificado a la parte recurrente en fecha 7 de mayo de 2.009.

De igual forma resulta un tanto sorprendente que transcurrido un año y cuatro meses desde la presentación del escrito (3 de marzo de 2008), sea en este momento cuando la parte se interese por el estado del recurso de apelación, coincidiendo ello con el dictado por la Audiencia Provincial del Auto en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por dicha parte, y que confirma el archivo de la causa. Es decir, que el recurrente al no ser emplazado ante la Audiencia dentro del plazo señalado por la ley debería haberse interesado por cual era el motivo, y no esperar un año y cuatro meses (una vez archivado definitivamente el procedimiento) a mostrar su interés por el mismo.

5) Requerido informe sobre los hechos denunciados al Juez Decano del partido lo emitió con el siguiente contenido (folio 126):

"El día 16 de septiembre de 2009 tuvo entrada en este Decanato escrito relativo a la queja interpuesta por Don Evaristo en la que se ponía de manifiesto la dilación en la tramitación de un recurso de apelación interpuesto en las Diligencias Previas 84/1999 del Juzgado nº 2 de este partido judicial, escrito de recurso que, según sello de entrada en Decanato de la copia aportada por el interesado, se presentó en el mismo el 3 de marzo del 2008.

Realizada por esta Jueza Decana las pesquisas oportunas, toda vez que en la fecha señalada no ejercía dicha función, se comunica por la encargada del Juzgado de Instrucción nº 2 del partido, que tampoco estaba en el mismo en dicha fecha, que dicho escrito no tuvo nunca entrada en su Juzgado, si bien el recurso ya se había tramitado a raíz de una copia del mismo que fue presentada con posterioridad. Asimismo, puesta en contacto con los funcionarios de Decanato, se manifiesta que en la fecha indicada los escritos que se presentaban no quedaban registrados, con lo que era imposible rastrear si fue presentado o no en la fecha indicada. Se ha de poner de manifiesto que en la actualidad todos los escritos que se presentan en Decanato quedan registrados informáticamente, de forma que es absolutamente comprobable si se presentaron y la fecha en que lo hicieron.

Por último, poner de manifiesto que el partido judicial de Roquetas de Mar está compuesto por cinco juzgados, por lo que el servicio común debería tener, como mínimo, dos funcionarios más de los que tiene, pues con la creación de los Juzgados nº 4 y 5 no se amplió la plantilla. Pero es más, este servicio común no sólo no cuenta con esos dos funcionarios sino que, además de eso, cuenta con otro funcionario menos que el servicio común de un partido judicial vecino (El Ejido) que tiene también cinco juzgados, situación que complica en gran medida la organización interna del mismo, si bien se trabaja día a día en mejorar su funcionamiento en beneficio de los usuarios".

6) El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe (folios 127 a 130 del expediente) donde proponía el archivo de la Información Previa en base a las siguientes consideraciones:

"(...) Nos encontramos ante el extravío de un escrito presentado en el procedimiento; en concreto, de un escrito de la representación procesal de Evaristo dirigido a la interposición de recurso de apelación contra el auto de 20 de febrero de 2008 . Según informan, tanto la actual titular del Juzgado nº 2 como la Jueza Decana, acerca del paradero del escrito o del motivo de su desaparición no existe el menor rastro o indicio en el material recopilado, ni posibilidad de avanzar en su determinación a pesar de las indagaciones realizadas, más allá de la constatación del hecho de que, tal y como demuestra el sello estampado en la copia en poder del Sr. Evaristo, el escrito efectivamente tuvo entrada en el Decanato el día 3 de marzo de 2008.

Al parecer, en la fecha en que se produjo la entrada del escrito no existía en el Decanato un registro informático de entrada como el que ahora está en funcionamiento, por lo que ni siquiera es posible rastrear su destino ni, por tanto, llegar a establecer un dato tan fundamental como es el de su entrada posterior en el Juzgado nº 2. En definitiva, ante la falta de cualquier indicio fehaciente posterior al mencionado sello, no es posible determinar en qué momento, lugar o circunstancias se produjo su pérdida.

Ante esta incertidumbre, presumiblemente ya insalvable al haber transcurrido más de quince meses entre la presentación del escrito y la formulación de la queja del perjudicado por su extravío, no pueden inferirse indicios fundados de negligencia de alguno de los que pudieron haber tenido contacto con ese escrito, ya fuera en el Decanato, ya en el Juzgado, ni mucho menos - en lo que en el presente ámbito disciplinario nos ocupa- de quien entonces fuera Juez titular del Juzgado nº 2 de Roquetas de Mar, puesto que ni siquiera consta que tuviera real conocimiento de su existencia. (...)

Con independencia de la suerte que corra ese recurso de queja ante la Audiencia Provincial, de todo lo actuado no se desprenden indicios de responsabilidad disciplinaria del titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar por el extravío documental objeto de queja (...)."

7) El Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 9 de diciembre de 2009 dispuso el archivo de la Información Previa nº 1277/09 de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección y remitir copia de las actuaciones al Ministerio de Justicia a los efectos que resulten procedentes por la posible responsabilidad en que, en su caso, haya podido incurrir el Secretario Judicial, sin perjuicio de la eventual responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado (folio 140 del expediente).

TERCERO

Sostiene el recurrente en su escrito de demanda que la pérdida de su escrito interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar en las Diligencias Previas 84/1999 vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Manifiesta asimismo que la instrucción llevada a cabo por el Consejo General del Poder Judicial omitió la práctica de las diligencias necesarias pues no requirió información a los que fueran Jueces Decano y titular (y/o sustitutos) del Juzgado denunciado a la fecha de presentación del escrito extraviado, ni informe sobre la existencia o no de un Libro Registro de Entradas de Documentos y, en su caso, copia del mismo.

Afirma, por último, que se debería haber determinado si la responsabilidad es imputable a los Jueces o a los Secretarios (dentro del deber de custodia) a fin de dar el oportuno parte al órgano competente para las cuestiones disciplinarias de los Secretarios Judiciales.

El Abogado del Estado solicita la declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente al pretender en el suplico de la demanda que se sancione a los órganos judiciales contra los que dirige su queja. Subsidiariamente, solicita su desestimación al no ser las actuaciones llevadas a cabo en relación con el escrito de recurso de apelación constitutivas de achaque disciplinario alguno, habiéndose dado traslado de las mismas al Ministerio de Justicia por si la misma pudiera ser encuadrada en una posible responsabilidad disciplinaria del Secretario Judicial, respecto del que carece de competencia el Consejo.

CUARTO

Planteado en estos términos el objeto de debate, procede analizar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad suscitada por el Abogado del Estado.

Al respecto ha de recordarse que esta Sala, entre otras, en sentencias de 17 de febrero de 2009 (recurso 98/06); 26 de febrero de 2009 (recurso 4/08); de 30 de junio de 2009 (rec. 411/07); 16 de julio de 2009 (rec. 291/06); 5 y 14 de octubre de 2009 (rec. 199/08 y 274/06, respectivamente) y, la más reciente, de 16 de diciembre de 2009 (rec. 500/08 ), que recogen la doctrina sobre legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso- administrativa, ha venido admitiendo dicha legitimación cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al Magistrado denunciado, sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de atribuciones de dicho Consejo General. En el caso que nos ocupa, la parte recurrente lo que pretende es que la Comisión Disciplinaria del CGPJ despliegue una mayor actividad de investigación y comprobación de los hechos denunciados pues considera que el extravío del escrito interponiendo recurso de apelación objeto de la queja no puede quedar carente de depuración de responsabilidad pretendiendo la práctica de las diligencias oportunas para determinar cuándo, dónde, por qué y por culpa de quién se produjo la pérdida del escrito, pretensión para la que goza de legitimación, por lo que ha de rechazarse la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado.

QUINTO

Entrando a examinar el fondo del asunto, esta Sala sin embargo no puede compartir los argumentos que fundan el recurso deducido por el Sr. Evaristo .

Así, en primer lugar, no se puede apreciar la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva puesto que, una vez denunciada por aquél -mediante escrito fechado el 23 de junio de 2009 (folios 116 y 117 del expediente)- la ausencia en el procedimiento de su escrito interponiendo recurso de apelación y adjuntada copia del mismo, el Juzgado dictó Auto el 9 de julio de 2009 (folios 118 a 120 ) resolviendo inadmitirlo a trámite, constando incluso, a día de la fecha, confirmada aquella resolución por Auto de la Audiencia Provincial de Almería de 5 de marzo de 2010 aportado por el recurrente junto con su escrito de demanda. Ello sin perjuicio, como reconoce el propio acuerdo impugnado, de la eventual responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

En cuanto a la insuficiencia de la investigación llevada a cabo por el Consejo General del Poder Judicial constituye doctrina reiterada de esta Sala [véanse, por todas, las sentencias de 26 de febrero de 2010 (recurso 89/2009), 15 de abril de 2009 (rec. 206/2008) y de 8 de mayo (rec. 447/2006), 20 de noviembre (rec. 356/2005) y 18 de diciembre de 2008 (rec. 283/2006 )] la relativa a que no resulta exigible al Consejo General del Poder Judicial ninguna actividad precisa de instrucción, pues tiene facultades para acordar el archivo, incluso de plano, de los escritos de queja o denuncia que reciba si, como aquí sucede, no considera necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección. Así se deduce del término "podrá" que recoge el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En este caso, el Consejo General del Poder Judicial acordó la práctica de las diligencias que estimó oportunas en orden a la comprobación de los hechos denunciados consistentes en la petición de informe al Juez del Juzgado denunciado y al Juez Decano. De dichas pruebas, según refleja el informe del Servicio de Inspección, se desprende que el escrito interponiendo recurso de apelación de 3 de marzo de 2008 efectivamente tuvo entrada en el Decanato (tal y como demuestra el sello estampado en la copia en poder del Sr. Evaristo ), no encontrándose tramitado en las Diligencias Previas a las que iba dirigido, razón por la que excluye, a los efectos que aquí interesa, la responsabilidad disciplinaria de los Jueces del Juzgado denunciado, al no constar que ni el actual, ni su antecesor tuvieran real conocimiento de la existencia del escrito. Concluye asimismo la imposibilidad de determinar en qué momento, lugar o circunstancias se produjo su pérdida al no quedar registrados en el Decanato de los Juzgados de Roquetas de Mar los presentados a la fecha del extraviado, perdiéndose a partir de ese momento todo rastro del escrito y no siendo posible avanzar en su determinación.

En consecuencia, el acuerdo impugnado viene a considerar agotados -con las diligencias practicadaslos resultados de la investigación, estimando innecesaria la práctica de cualesquiera otras diligencias, decisión que, a juicio de esta Sala, resulta razonable y ajustada a Derecho.

Y, por último, el acuerdo impugnado acordó expresamente remitir copia de las actuaciones al Ministerio de Justicia para que depurara la responsabilidad en que, en su caso, pudiera haber incurrido el Secretario Judicial, no viniendo obligado el Consejo General del Poder Judicial a desarrollar ninguna otra actividad al respecto puesto que su competencia para instruir expedientes disciplinarios por hechos presuntamente constitutivos de una infracción de tal carácter se limita a aquéllos cuya comisión aparezca atribuida exclusivamente a Jueces y/o Magistrados, según resulta de lo dispuesto en los artículos 107.4, 133, 423 y concordantes de la LOPJ .

SEXTO

En consecuencia, ha de concluirse el acierto jurídico del Acuerdo impugnado, procediendo la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, sin que concurran razones que justifiquen un pronunciamiento especial sobre las costas. Artículo 139.1 de la LJCA .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución española,

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 2/80/2010, interpuesto por don Evaristo, representado por el Procurador de los Tribunales don Evencio Conde De Gregorio, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 9 de diciembre de 2009 (Información Previa núm. 1277/09), sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 1873/2016, 4 de Julio de 2016
    • España
    • 4 Julio 2016
    ...por anormal funcionamiento de la administración de justicia, porque en nada se potencia la primera con la segunda. Invoca la STS de fecha 2 de noviembre de 2010 y 8 de noviembre de 2010 - Subsidiariamente, sostiene el Abogado del Estado que la resolución es ajustada a derecho. Con invocació......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR