STS, 3 de Octubre de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:6431
Número de Recurso5652/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 5652/2000 interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Recio, en nombre y representación de Dª Olga , contra el auto de fecha 1 de Marzo de 2000 (confirmado en súplica por el de 12 de Mayo de 2000) dictado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en ejecución de sentencia pronunciada en fecha 25 de Mayo de 1995 en el recurso contencioso administrativo nº 4703/92. Son partes recurridas el Ayuntamiento de Arteixo y D. Juan Francisco , representados ambos por el Procurador Sr. Vázquez Guillén. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó auto de fecha 1 de Marzo de 2000 (confirmado en súplica por el de 12 de Mayo de 2000) . Notificado el último auto a las partes, por la representación de Dª Olga se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de Junio de 2000, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 31 de Julio de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando los autos recurridos y dictando sentencia por la que se declare el derecho de la parte actora a que la indemnización que se solicita en atención a la pérdida de edificabilidad sufrida en el solar de la recurrente sea examinada en fase de ejecución de sentencia.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de Febrero de 2002, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Ayuntamiento de Arteixo y D. Juan Francisco ) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 11 y 14 de Mayo de 2002, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando los autos recurridos, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de Julio de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Septiembre de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación el auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) dictó en fecha 1 de Marzo de 2000 (y confirmó en súplica mediante auto de 12 de Mayo de 2000) pronunciados en trámite de ejecución de la sentencia de fecha 25 de Mayo de 1995 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 4703/92.

En aquella sentencia (completada por auto de fecha 19 de Junio de 1995) la Sala estimó el recurso contencioso administrativo, decretó la demolición de las obras realizadas por D. Juan Francisco en el lugar de "DIRECCION000 ", relativas a la construcción de un porche y ampliación de acera en el restaurante DIRECCION001 sito en Pastoriza, e impuso al Ayuntamiento de Arteixo "la obligación de indemnizar a la parte actora por los perjuicios que le fueron ocasionados en relación con el asunto resuelto, indemnización cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia".

Respecto de esta indemnización de perjuicios la sentencia contiene en su fundamento de Derecho segundo el siguiente razonamiento: "A lo expuesto ha de añadirse que también merece ser acogida la solicitud de indemnización, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, ante la indiscutida circunstancia de que, como consecuencia de la inexplicable actitud omisiva del Ayuntamiento en cuanto a la mencionada ocupación de terreno público el ahora recurrente haya tenido que modificar el proyecto de edificación sita frente al citado porche, indemnización que procede considerando la causación de unos perjuicios que la parte actora no tenía obligación de soportar y que surgieron como consecuencia de la falta de actuación e incumplimiento del Ayuntamiento en orden a preservar la legalidad e indemnización que por supuesto es independiente de la necesaria demolición de la obra litigiosa".

Planteado incidente de ejecución de sentencia respecto a la indemnización de daños y perjuicios, la Sala de instancia no dio lugar a las 27.895.265 pesetas solicitadas por la parte actora (a saber, 119.452 pesetas por gastos derivados de la modificación del proyecto, y 27.734.053 pesetas por pérdida de edificabilidad), y señaló como cuantía de la indemnización la de 80.000 pesetas.

Razonó la Sala de instancia que el único concepto que la sentencia había tenido en cuenta como base para la futura indemnización había sido el de los perjuicios derivados de la necesidad de modificar el proyecto, pero no la alegada pérdida de edificabilidad.

SEGUNDO

Contra esos autos ha formulado la parte actora recurso de casación.

TERCERO

El cual debe ser desestimado.

CUARTO

Si bien en el presente caso existe alguna duda acerca de si el recurso de casación es o no admisible por razón de la cuantía, tal cuestión está tan íntimamente relacionada con el problema de fondo, que procede entrar en su estudio.

QUINTO

En él se articulan tres motivos de casación, (a saber, infracción de los artículos 88-d) en relación con el 87-c) de la Ley Jurisdiccional, de su artículo 88-d) en relación con el 24 de la Constitución Española, y, por último, del artículo 88-d) de la L.J. en relación con el artículo 87-c) de la misma y con el artículo 24 de la Constitución Española). Todos ellos se fundan en el mismo argumento: que los autos impugnados se apartan de lo dispuesto en la sentencia que se pretende ejecutar, y no la ejecutan en sus propios términos. De forma que estudiaremos todos conjuntamente, por ser idénticos en lo sustancial.

SEXTO

Los autos impugnados no contradicen la sentencia de fecha 25 de Mayo de 1995, que se trata de ejecutar.

Como se ha puesto de manifiesto en el primer fundamento de Derecho de esta resolución, la sentencia, al estudiar los daños sufridos por la actora, alude a aquellos derivados del hecho de que se "haya tenido que modificar el proyecto de edificación sita frente al citado porche". Ante la petición de aclaración, la Sala dijo en auto de 19 de Junio de 1995 que el Ayuntamiento debía "indemnizar a la parte actora por los perjuicios que le fueron ocasionados en relación con el asunto resuelto".

Ahora bien, no es correcto que la parte actora pretenda deducir de esa frase del auto una obligación municipal de indemnizar todos los daños imaginables en relación con el asunto resuelto, porque la explicación a ese pasaje del auto aclaratorio (que, como auto de aclaración, no puede modificar en nada la resolución que aclara) hay que buscarla en la propia sentencia, donde se razona sobre ello. Así que el fallo, cuando se refiere a los "perjuicios que le fueron ocasionados en relación con el asunto resuelto", no puede entenderse (como hace la parte recurrente) desconectado de lo que la sentencia razona a propósito de los perjuicios, y lo que razona se refiere sólo a los derivados de la necesidad de modificar el proyecto, y no a otros. Si la parte demandante no estaba de acuerdo con aquella sentencia (que concretaba así expresamente los daños y perjuicios) debió impugnarla a fin de solicitar que en la indemnización fueran incluidos otros perjuicios distintos. Lo que no es procesalmente lícito es abstenerse de impugnar la sentencia y pretender después extender la ejecución más allá de lo que la sentencia ordenó.

SÉPTIMO

En consecuencia, los autos recurridos ejecutan correctamente la sentencia dictada en el proceso, no la contradicen, la cumplen en sus propios términos y aciertan cuando remiten a una nueva reclamación administrativa el problema de la supuesta pérdida de edificabilidad. Decaen, por lo tanto, todos los motivos de casación expuestos en esta impugnación.

OCTAVO

Debemos, pues, declarar no haber lugar al recurso de casación, e imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso de casación, (artículo 93-5 y 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5652/2000, y, en consecuencia, confirmamos el auto de fecha 1 de Marzo del 2000 (confirmado en súplica por el de 12 de Mayo del 2000) dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en ejecución de la sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 1995 en su recurso contencioso administrativo nº 4703/92. Y condenamos a Dª Olga en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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