STS, 20 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4103/08, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de Orgatecnus, contra el auto dictado, en incidente de ejecución de fecha 25 de junio de 2008, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 5ª, en el recurso núm. 407/92. Ha sido parte recurrida la Generalitat de Cataluña representada por el Letrado de la Generalitat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 407/92, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 5ª, se dictó auto, en incidente de ejecución de fecha 25 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "La Sala acuerda: Fijar en 45.075,91 euros (en lugar de la cantidad señalada en el Auto suplicado) el importe de la indemnización procedente a favor de la actora en ejecución de lo acordado en sentencia, más los intereses legales de esa suma desde la notificación de la presente resolución y hasta su efectivo pago. Sin declaración sobre las costas.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Orgatecnus, SA se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- Dicha representación procesal por escrito presentado el 13 de octubre de 2008, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case el referido auto, resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- El Letrado de la Generalitat formalizó el 6 de mayo de 2009, escrito de oposición alrecurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO.- Por providencia de fecha 9 de junio de 2009 se señaló para votación y fallo el 14 de octubre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de Orgatecnus, SA interpone recurso de casación contra el auto de 25 de junio de 2008 dictado en incidente de ejecución del recurso contencioso administrativo 407/1992 sustanciado ante el TSJ de Cataluña en el que recayó sentencia definitiva dictada por el Tribunal Supremo el 22 de junio de 2001 .

El mencionado auto resuelve el recurso de súplica interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra otro anterior de 31 de julio de 2007 en que se fijó el importe de la indemnización a favor de la aquí recurrente en 364.637, 67 euros. Parte para ello en su FJ 1º del fallo de la sentencia que se trata de ejecutar, de fecha 27 de mayo de 1994 , y del FJ XI de la sentencia .

Expresa en el SEGUNDO "Alega la ejecutante que la resolución finalmente anulada supuso una progresiva disminución de alumnos desde el curso 1991/92, en que comenzó a producir efectos, hasta que el pronunciamiento judicial devino firme. Es mas, deja de impartir la enseñanza en el curso 2000/2001 por falta de alumnos.

Precisa justificadamente la media anual en el periodo anterior a la resolución (cursos 1983/84 a 1990/91) que cifra en 38,375 alumnos matriculados. A continuación expone la progresiva disminución en el per/período comprendido entre el curso 1991/92 y el 2000/01, inclusive, que arroja una media de 17,1 alumnos matriculados. La reducción, por tanto, de 38,375 a 17,1 alumnos durante un periodo de diez anos (cursos 1991/92 a 2000/01), multiplicada por el coste de 2.025,41 euros alumno/ano, supone una indemnización total de 430.845,21 euros por este concepto (38,375 - 17,1) x (10 x 2.025,41).

EI coste económico lo extrae de unas solicitudes de matricula correspondientes a los cursos 1997/98 y 1998/99 en que aparece el importe anual de las enseñanzas (337.000 ptas.).

Invoca también que el cese en la actividad Ie ha supuesto el abono de indemnizaciones por despido al personal docente y administrativo que justifica completamente en la cifra de 50.762,67 euros.

Solo la indemnización por daño moral no se discute y ya ha sido abonada.

En definitiva reclama un total de 481.607,88 euros".

Y en el TERCERO "La Administración no cuestiona las cifras de alumnos rnatriculados a lo largo de los cursos y, por tanto, la progresiva reducción, pero entiende, de una parte, que la disminución solo puede aplicarse hasta la fecha de la sentencia de instancia (por tanto, los cursos 1991/92, 1992/93 Y 1993/94 ) y de otra, que en todo caso no cabe indemnizar por este concepto ya que a partir del curso 1995/1996 fue imposible legalmente seguir impartiendo las enseñanzas de que aquí se trata en virtud de normativa vigente, invocando al efecto el art. 105.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por otra parte, considera no suficientemente justificado el coste económico anual por alumno".

En el CUARTO declara que "Procede aceptar limitadamente la pretensión ejecutoria de la actora. En lo que se refiere al periodo indemnizable, este debe extenderse hasta que el pronunciamiento judicial devino firme, pero no incluir el curso 2000/2001 porque en él ya no se impartían las enseñanzas. Por tanto, tomando como referencia las propias cifras de la actora, resulta una media de 9 alumnos (171/9) para el período de nueve años comprendido entre el curso 1991/1992 y 1999/2000. En consecuencia, la reducción de 38,375 a 19 alumnos, multiplicada por 9 años y por 2.025,41 euros alumno/curso, da una cifra global de 353.180,86 euros; significando que es indemnizable la disminución operada incluso en el curso 1995/1996 porque de hecho esas enseñanzas se impartieron y no consta que la Administración se lo impidiera.

Ahora bien, ese coste anual por alumnos que se considera suficientemente justificada a la vista de la documentación aportada debe deducirse habida cuenta de que se calcula en base al importe de la matrícula en los dos últimos cursos del periodo de 9 años, y cabe suponer que sería inferior en los cursos anteriores, por lo que se estima un coste medio de 1.800 euros. En consecuencia, resulta una indemnización de 313.875 euros (19,375 x 9 x 1.800).

Por lo demás, también debe compensarse a la actora por el importe de las indemnizaciones por despido de personal como consecuencia de la reducción de alumnos".

Finalmente en el QUINTO en relación a los intereses legales, dice operan desde la fecha de notificación del Auto que establece una condena Iíquida de conformidad con lo dispuesto en el art. 106 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO.- 1. Resulta necesario dejar constancia del fallo de la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo 407/1992, interpuesto el 24 de abril de 1992 por Orgatecnos, SA contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de reconocimiento de la recurrente como Centro de Formación Profesional, autorizado para seguir impartiendo y evaluando directamente las enseñanzas especializadas para mandos intermedios. El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó la Sentencia nº 349/1994 de 27 de mayo de 1994 , cuyo fallo fue del tenor literal siguiente:

"1º. Estimar el presente recurso y, en consecuencia, con anulación de la desestimación presunta impugnada, reconocer el derecho de la actora a seguir impartiendo y evaluando directamente las enseñanzas especializadas para mandos intermedios, en las especialidades y en los dos niveles de formación que le reconoce la Orden de 26 de Agosto de 1982, así como las materias a que se refiere el artículo 6.5 del Real Decreto 1690/80 , debiendo la Administración demandada estar y pasar por esta declaración.

2º Reconocer igualmente el derecho que le asiste a la actora de ser indemnizada en 1.000.000,- ptas. por el daño moral que le ha supuesto la actuación administrativa aquí impugnada, así como por los perjuicios económicos que de ella se hayan derivado, de acuerdo con las bases establecidas en el fundamento jurídico XI y a fijar en trámite de ejecución de sentencia".

  1. La pretensión ejercitada reclamaba 3.500.000 ptas. como lucro cesante y 5.000.000 ptas. como daño moral, lo cual totalizaba 8.500.000 ptas.

  2. Debe además reflejarse el FJ 11 de la sentencia en que se lee:

    "Respecto de la indemnización que solicita la recurrente por la disminución de alumnos operada a raíz de la actitud administrativa que aquí se enjuicia, cuya relación de causa a efecto es evidente, procede señalar su procedencia atendidos la efectividad, el contenido económico y el carácter individualizado de este perjuicio, en base al artículo 42 de la Ley Jurisdiccional , si bien su cuantificación habrá de fijarse en trámite de ejecución de sentencia tomando como referencia la efectiva disminución del número de alumnos sobre el promedio de los matriculados durante todos los años anteriores de funcionamiento, y la consecuente disminución de ingresos netos, incluído el margen razonable de beneficio industrial.

    En relación al daño moral, cuya producción a raíz de los hechos también se estima evidente, se cuantifica en la cifra de 1.000.000 ptas."

  3. La anterior Sentencia fue recurrida en casación por la Administración demandada ante la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, cuya Sección Séptima, en el recurso de casación nº 5522/1994, dictó la sentencia de 22 de junio de 2001 declarando "no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, del 27 de mayo de 1994 , dictada en su recurso núm. 407/1992, sobre enseñanzas de mandos intermedios".

    TERCERO.- 1. Un primer motivo al amparo del art. 87.1 .c) por infracción del art. 88. 1d ) (sic) en relación con el art. 105.2 de la LJCA y art. 18 de la LOPJ , al contradecir el auto que se recurre los términos del fallo que se ejecuta.

    Sostiene que el auto impugnado contradice el anterior. Sostiene que no consta que la administración le impidiera impartir las enseñanzas ni que le comunicara la imposibilidad legal de impartirlas. Entiende que al no hacerlo supone un acto propio que no puede perjudicar a la recurrente.

    Defiende que la indemnización por la "imposibilidad legal" del reconocimiento efectivo del derecho a seguir impartiendo las enseñanzas establecido en la sentencia, debe abarcar todos los cursos en que estas enseñanzas se impartieron (aún con disminución de alumnos) sin oposición de la Administracióndemandada, que ni siquiera advirtió a mi representada -que afirma tenía un derecho expectante por la pendencia del mismo a la resolución del recurso de casación- de que, aún en el caso de desestimarse el recurso de casación, a partir del curso 1995/1996 las enseñanzas no se podrían impartir.

    Sostiene que la posibilidad apuntada en el Auto, de ejecutar provisionalmente la sentencia (de existir respecto de sentencias declarativas de derecho), sólo hubiera sido posible solicitarla a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio , por lo que con anterioridad a esta fecha, ya finalizado el curso 1997/1998, no era posible solicitarla.

    Así pues, aún en el hipotético caso de que se imputara una falta de diligencia en pedir la ejecución provisional, esta inactividad sólo se podría imputar una vez finalizado el señalado curso 1997/1998, lo que equivaldría a aceptar una disminución media de alumnos en los cursos 1991/1992; 1992/1993; 1993/1994; 1994/1995, 1996/1997 y 1997/1998) de 15,232 por curso (30+29+34+ 27+22+12+8)/7, lo que supondría una indemnización por este concepto de 191.923,20 # (15,232 x 7 cursos x 1.800 #).

    1.1. Objeta en bloque los motivos la defensa de la administración autonómica por ampararse en la letra d) del art. 88.1.d) LJCA y, además, reiterar los argumentos de instancia configurando el recurso como si de una apelación se tratara.

    Respecto al primero rechaza los alegatos insistiendo en que a partir del curso 1995/1996 los estudios impartidos por la actora se extinguieron, de acuerdo con las previsiones de la DT 1ª de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre , de organización general del sistema educativo (LOGSE), y demás normativa sectorial de aplicación, tal como argumentó y justificó en el informe de 18 de julio de 2006 de la Dirección General de Centros Educativos, que fue acompañado de documento núm. 1 al escrito de 7 de septiembre de 2006. Añade consta también en el informe complementario de 1 de octubre de 2007, del Jefe del Servicio de Régimen Administrativo de la Dirección General de Recursos del Sistema Educativo del Departamento de Educación, del que, junto con la acreditación que resulta de la certificación de 27 de septiembre de 2007 de la Jefa de la Sección de Registro de Centros y Títulos de la Dirección General de Atención a la Comunidad Educativa del mismo departamento, destaca que a pesar de que el Departamento de Educación otorgó un plazo de cinco años para que centros como Orgatecnos, SA se pudieran adaptar a la LOGSE y obtener autorización para impartir enseñanzas de formación profesional de grado medio o de grado superior (aplicando por analogía el plazo previsto en la DT 1ª. 4 de la LOGSE), la hoy recurrente permaneció pasiva sin que en ningún momento solicitara autorización para impartir clases de formación profesional ni, por otra parte, solicitar la ejecución provisional de la sentencia de 27 de mayo de 1994 .

    Concluye, que no procede, en consecuencia, la fijación de compensación económica indemnizatoria alguna, de acuerdo con el art. 105.2 de la LJCA , ya que la no adaptación de la recurrente a la nueva legalidad (creada por la aplicación de la LOGSE) obedeció, exclusivamente, a su propia voluntad y la reducción paulatina en el número de alumnos a partir del curso 1994-1995, los referidos por la actora despidos de personal de la empresa y hasta el cierre del centro no pueden ser considerados en ningún caso consecuencia de la actuación de la administración, como tampoco pueden servir de parámetro la hora de fijar la indemnización prevista en el art. 105.2 de la LJCA .

  4. Un segundo motivo al amparo del art. 87.1 .c) por infracción del art. 88.1 d) (sic) en relación con el art. 105.2 de la LJCA y art. 18 de la LOPJ , al no incluir en la indemnización el costo de despido del personal docente y administrativo adscrito a tales enseñanzas.

    Expresa que en la medida que el art. 105.2 establece que la "imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia dará lugar a la indemnización que proceda en la parte que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno", defiende que esta indemnización debe comprender los daños de todo orden que esta imposibilidad ha causado, por lo que mantiene que este daño "completamente" justificado en su importe debería haberse incluído en la indemnización.

    2.1. Rebate el motivo la defensa de la administración. Insiste en que los costes que pretende el recurrente acontecidos el 1 de julio de 1998 no son consecuencia de la actuación administrativa que solo debe alcanzar hasta el curso 1994-1995.

  5. Un tercer motivo al amparo del art. 87. 1c ) por infracción del art. 88. 1d ) (sic) en relación con el art. 105.2 de la LJCA y la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 27 de febrero de 2004 y las sentencia en ella citadas de 3 de julio de 1995 y 14 de mayo de 1996 relativa a la congruencia que han de guardar los autos dictados en ejecución de sentencia que se ejecutan.Rechaza que el TSJ reduzca el "quantum" indemnizatorio concedido en el primero auto porque, afirma, olvida que el suplico de la demanda peticionaba en sus apartados a) y b).

    Así en el apartado a) "Que se declare que el Centro de Formación Profesional Orgatecnos está autorizado a impartir y evaluar directamente tanto las enseñanzas especializadas de mandos intermedios como las del área de formación común del art. 6.5 del RD 1690/80 , sin que para éstas últimas sus alumnos tengan que matricularse como libres en el Instituto Politécnico correspondiente".

    Y en el apartado b) "Que se condene al Departament d'Ensenyament a estar y pasar por la anterior declaración y sus consecuencias legales".

    Mantiene que no se trata de pedir por los perjuicios sufridos hasta la demanda una cantidad superior a los 8.500.000,- ptas., sino de pedir una indemnización por la imposibilidad material o legal de dar efectivo cumplimiento al pronunciamiento que declara el derecho a seguir impartiendo las enseñanzas, para la cual no existe tope alguno por tratarse de una imposibilidad sobrevenida a la sentencia.

    Afirma que la indemnización solicitada en el presente incidente, no sólo se refiere a la disminución de alumnos padecida hasta la formulación del recurso contencioso-administrativo por la negativa de la Generalitat del derecho de la recurrente a impartir y a evaluar directamente las enseñanzas especializadas, sino también a los perjuicios económicos causados por esta disminución de alumnos y por el coste de despido del personal adscrito a causa del incumplimiento, por imposibilidad legal, del reconocimiento efectivo de este derecho con posterioridad a la sentencia, hasta que ésta ha devenido firme o ya no se han cursado las enseñanzas.

    3.1. Rechaza la administración la producción de incongruencia alguna con el fallo de la sentencia que reputa ajustada a derecho. Rechaza se vulnere la jurisprudencia que se invoca por cuanto se limita a mencionarla mas no desarrolla su contenido en relación con el caso aquí enjuiciado.

    CUARTO.- Procede despejar lo primero el alegato de inadmisibilidad opuesto por la administración.

    No puede calificarse como modélico el recurso de casación en lo que a técnica procesal se refiere al hacer mención en el mismo motivo al apartado c) del art. 87 LJCA y al apartado d), cuando ambos motivos responden a causas absolutamente diferentes.

    Sin embargo, en aras a una interpretación pro tutela, cabe entender subsanada tal deficiencia cuando del texto de la argumentación se concluye inequívocamente en qué apartado se ampara el recurso, situación que aquí acontece respecto a la letra c).

    QUINTO.- En la STS de 18 de marzo de 2009, recurso de casación 844/2008 , con cita de jurisprudencia anterior poníamos de relieve la conveniencia de situar el marco en que nos desenvolvemos cuando se trata de confrontar un auto de ejecución respecto a la sentencia de que dimana y se invocan como aquí los preceptos relativos a la ejecución en la LJCA en relación con los art. 117.1, 118 y 24.1 CE .

    Y así se hace preciso recordar que es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (STC 37/2007 de 12 de febrero, FJ 4 , con cita de otras muchas anteriores).

    En la misma línea (STC 86/2005, de 18 de abril, FJ 2, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero, FJ 3 ), sostiene el máximo interprete constitucional que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.

    No conviene olvidar que, como asimismo ha proclamado el Tribunal Constitucional, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo "en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que "actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley" (SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 3; 106/1999, de 14 de junio, FJ 3 ). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental (SSTC 49/2004, de 30 de marzo,FJ 2; 116/2003, de 16 de junio, FJ 3; 139/2006, de 8 de mayo, FJ 2 ).

    Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004, FJ 3 con fundamento en otras precedentes subraya que "para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste". Acentúa que "La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas".

    Finalmente también resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio, FJ 3 (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que "El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa "un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta".

    SEXTO.- Tras el recordatorio de la doctrina constitucional hemos de expresar que constituye posición jurisprudencial reiterada de este Tribunal que el recurso de casación promovido al amparo del artículo 87.1 c) LJCA ha de limitarse a denunciar y acreditar la contradicción entre lo resuelto como ejecución del fallo que se solicita y lo efectivamente decidido en éste.

    Deben dejarse al margen del recurso las cuestiones planteadas en los motivos de casación que puedan considerarse ajenas a la adecuación o inadecuación al fallo del auto impugnado pues solo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

    Por tal razón hemos reputado necesario dejar consignado en los razonamientos precedentes no sólo el contenido del fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que devino firme y su argumentación esencial en relación con la pretensión ejercitada y el "petitum" de la demanda sino también los autos objeto del presente recurso y su fundamentación jurídica principal.

    Es preciso, pues, para analizar el auto dictado en el incidente de ejecución tomar en consideración la fundamentación de la sentencia de la que deriva, es decir, la "ratio dicendi" integrando el fallo con sus razonamientos jurídicos. Así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las sentencias antes reproducidas y también este Tribunal Supremo (STS 3 de octubre de 2002, recurso de casación 5652/2000 , STS 26 de julio de 2005, recurso de casación 2508/2003, STS 11 de abril de 2006, recurso de casación 4219/2003 ). Lesionaría el art. 103.2 LJCA en relación con el 105.2 de la misma norma y el art. 24.1. CE una ejecución ceñida a la literalidad de un fallo susceptible de interpretación variada o no suficientemente expresivo en cuanto a las bases sin efectuar la correspondiente integración con la fundamentación jurídica en que aquél se apoya (STS de 6 de junio de 2007, recurso de casación 11176/2004 ).

    El estrecho límite del recurso se percibe en que ni el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia ni la cuestión relativa al contenido del auto aclaratorio del inicial de ejecución constituyen aspectos que se enmarquen en las posibilidades del art. 87.1.c) LJCA para acceder al recurso de casación por lo que en tal supuesto procede la inadmisión del recurso que en esta fase comporta su desestimación (STS 3 de diciembre de 2007, recurso de casación 7676/2005 ). También la denuncia de errores de procedimiento en el incidente de ejecución de sentencia abierto por la Sala es cuestión completamente ajena a aquella a la que se refiere el art. 87.1.c) LJCA (STS 28 de mayo de 2008, recurso de casación 2900/2003 ).

    SEPTIMO.- Procede, pues, resolver si conforme a la doctrina expuesta la Sala de instancia ha interpretado adecuadamente el fallo de la sentencia en relación con su fundamentación jurídica para concluir que el importe a satisfacer es el determinado en el auto de 31 de julio de 2007 en atención a los razonamientos plasmados en el fundamento cuarto. Dado el tenor de los motivos pueden ser examinados conjuntamente los segundo y tercero tras despejar la inviabilidad del primero.Debe rechazarse el argumento de que el auto resolviendo el recurso de súplica contradice el auto que modifica. Justamente la razón de ser del recurso de súplica, tradicionalmente denominado de reforma en la jurisdicción penal, y de reposición, en la Ley de Enjuiciamiento civil, art. 451, Ley 1/2000 , es que el propio Tribunal pueda reformar o rectificar el auto inicialmente dictado, o en su caso la providencia, a la vista de los argumentos aportados por la parte recurrente, o que proceda a su mantenimiento caso de no aceptarlos.

    OCTAVO.- En el recurso contencioso administrativo la demanda sirve para delimitar el objeto del debate y las pretensiones que se deduzcan por lo que en el suplico de la misma se ha de señalar con claridad que es lo que se pretende. Así cabe demandar no solo la petición de no ser conforme a derecho una determinada actuación administrativa como el reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

    En el caso de autos se ejercitó una pretensión declarativa que se obtuvo (reconocimiento del derecho de la recurrente a seguir impartiendo unas determinadas enseñanzas) así como una petición de condena económica como consecuencia de la actuación administrativa (una petición de indemnización de 8.500.000 pts).

    Significa, pues, que la parte recurrente acotó los términos económicos de la controversia debiendo la Sala de instancia ajustarse a ellos no solo en el fallo de la sentencia sino también en la ejecución de la misma, pues constituyen los límites de la pretensión.

    En consecuencia procede declarar que la Sala de instancia se ajustó en el auto de ejecución a los términos de la sentencia, tanto en los límites económicos como en el período a tomar en consideración. No cabe colegir de la sentencia que pueda ser indemnizado un período respecto del cual no se cumplía la legalidad administrativa derivada de la L.O. 1/90, de 3 de octubre .

    No prosperan los motivos segundo y tercero.

    NOVENO.- Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

    Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Orgatecnus, SA contra el auto de 25 de junio de 2008 dictado en incidente de ejecución del recurso contencioso administrativo 407/1992 sustanciado ante el TSJ de Cataluña en el que recayó sentencia definitiva dictada por el Tribunal Supremo el 22 de junio de 2001 , el cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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