STSJ Galicia 523/2012, 25 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución523/2012
Fecha25 Abril 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00523/2012

PONENTE:Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8222/2008

RECURRENTE: Jose María EN PROPIO NOMBRE Y REPS. COM. HRED. DE Marino Y Jose Luis Y SUS HERMANOS

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

CODEMANDADA:AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO Y CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

En A CORUÑA, a veinticinco de Abril de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008222 /2008 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. LUIS SANCHEZ GONZALEZ y dirigido por el LETRADO en nombre y representación de Jose María EN PROPIO NOMBRE Y REPRE.COMUNI.HEREDITA.DE Marino Y Jose Luis Y SUS HERMANOS contra Acuerdo de 24-5-07 sobre justiprecio finca NUM000 expropiada por Instituto Galego da vivenda e Solo para Construcción Plataforma Logistica Industrial de Salvaterra de MIño. Expt. NUM001 . Silencio admtvo. Recurso reposición interpuesto contra acuerdo de 24-5-07. Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Ha sido parte codemandada AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO Y CONSORCIO ZONA FRANCA DE VIGO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de abril de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso se dirige contra acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de fecha 24 de mayo de 2007, por la que éste, fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el número NUM000, iniciado con motivo de la ejecución de la obra " PLATAFORMA LOXISTICA INDUSTRIAL DE SALVATERRA E AS NEVES", PLISAN .

La representación del titular de la finca expropiada, fundamenta su impugnación alegando en esencia que resulta insuficiente la indemnización percibida en concepto de justiprecio, alegando que se ha producido cambios de oficio en los parámetros que se utilizan en la aplicación del método residual dinámico por el IGVS modificando la valoración efectuada por la adminsitracion plasmada en su hoja de aprecio, lo que le está vedado al Xurado de expropiación. Por lo que respecta al suelo afectado se alude primeramente a la existencia de dos acuerdos del Xurado de expropiación referidos al mismo procedimiento expropiatorio y en donde se habrían reconocido cantidades superiores (15,13 e/m2) a las establecidas en el acuerdo en que aquí se recurre, de donde se deriva una contradicción con sus propios actos. Asimismo discute varios de los parámetros utilizados en la aplicación del método residual dinámico, y así y con base en los informes periciales de parte realizados por el Ingeniero técnico agrícola don Miguel defiende que el plazo de duración de la promoción debe establecerse en 3 años y no en 5 años como hizo el acuerdo recurrido contrariando lo determinado por el IGVS, que además ni se motiva ni se justifica a su entender, como asimismo discute los gastos de comercialización utilizados en el acuerdo recurrido. Asimismo y de manera específica ejerce pretensiones indemnizatorias sobre los recursos mineros que a su juicio deben integrar la indemnización que debe serle concedida en concepto de justiprecio, que de manera precisa detalla en el suplico del escrito de demanda, aludiendo a sentencias dictadas por esta Sala así como al decreto 84/ 2009 por el que se autoriza la transacción de derechos mineros y a los informes periciales que realizaron en su día los ingenieros de minas Sres Benigno y Benjamín . Solicita la nulidad de la resolución impugnada y además se fije un precio justo en atención a los parámetros que indica en el escrito de demanda .

A la pretensión y alegatos de los recurrentes se opone la defensa jurídica de la Xunta de Galicia en representación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, solicitando la desestimación de los recursos interpuestos y se declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

La Sala ha resuelto con anterioridad recursos similares al presente, por lo que, en virtud del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE ), que reclaman una protección de la "confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos" ( SSTC 1/88 ; 12/88 ; 161/89 y 200/89, entre otras), procede resolver las cuestiones planteadas en el mismo sentido, dando por reproducidos los argumentos recogidas en las sentencias dictadas entre otras SSTXG de 26 de febrero de 2009 (recurso 9045/2007 ) y 13 de abril de 2009 (recurso 8993/2007 ) en las que se señaló:

"......1) Es objeto de debate la indemnización que en concepto de justiprecio debe percibir el expropiado

al verse privado del suelo sobre el que se asienta la finca de la que es titular a consecuencia del procedimiento expropiatorio de referencia. La Administración expropiante (por medio del IGVS) estableció su valor en 5,82 e/m2 en la hoja de aprecio que evacuo en su día, siendo su carácter vinculante (a pesar de alguno de los argumentos desplegados en sede de demanda) aceptado la parte actora, lo que implica (por todas STS de 28 de Noviembre de 2.005, Rec.5613/2002 ) que dicho valor actúa de límite a las pretensiones económicas que ejerce en este pleito dicha parte procesal.

Por su parte, el acuerdo impugnado estableció que el justiprecio del terreno expropiado debía fijarse a razón de 7,79 e/m2, elevando de éste modo la indemnización propuesta por la Administración expropiante.

2) La parte actora defiende, que con independencia del carácter vinculante que tiene la hoja de aprecio en su día presentada por la Administración expropiante, pero que fue presentada por el IGVS, puede pretender que se revisen algunos elementos vertidos en la misma, pretensión que en principio encuentra perfecto acomodo en la jurisprudencia (por todas STS 1 de abril de 2009, recurso unificación doctrina 32/2008 ) que de modo pacífico viene sosteniendo que es la cuantía total del precio postulado en las respectivas hojas de aprecio el que vincula a las partes y no los conceptos o partidas que lo integran, en términos generales, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al quantum, de manera que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede con las partidas que lo integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima del que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos, mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación siempre que no se sobrepase la suma total de unos y otros, límites que son respetados por la demanda presentada mediante la que se pretende que el justiprecio del terreno expropiado se establezca en la cantidad precisada en su día en la hoja de aprecio, es decir 5,82 e/m2.

3 ) la actuación expropiatoria que recayó sobre los bienes y derechos que integran la finca expropiada siguió los cauces del procedimiento de tasación conjunta, lo que significa que siendo el 15 de marzo de 2004 cuando se publica en el D.O.G. el proyecto de expropiación es dicha fecha a la que debe referirse la valoración de los mismos a los efectos de determinar su justiprecio.

.......La ley 6/1998 y la jurisprudencia que lo interpreta (por todas STS de 23 de Enero de 2008, recurso

7193/2004 ) impone que será dicho momento temporal el que habrá de respetarse cuando para realizar la tasación del suelo se trate de determinar los aprovechamientos urbanísticos que al mismo corresponden, y que estarán presididos por la clasificación urbanística asignada al terreno por el planeamiento entonces vigente en ese instante. Por tanto, el instrumento de planeamiento que se debe tener en cuenta es el vigente en el momento en que se inicia el expediente expropiatorio, lo que implica, en una primera aproximación al debate que no deben tenerse en cuenta a efectos expropiatorios cual era la situación urbanística, ambiental..etc y de otra índole de la zona, terrenos..etc previa a la actuación...

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