STS, 23 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7.302/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque en nombre y representación de Promociones Dos de Mayo, S.A. contra Sentencia de 10 de mayo de 2.004 dictada en el recurso núm. 1501/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Procuradora Dª Victoria Pérez- Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Benidorm

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 1501/2001, interpuesto por Promociones Dos de Mayo S.A., representada por la Procuradora Dña María Luisa Izquierdo Tortosa, frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 5 de julio de 2001, dictado en el expediente núm. 29/20018, por el que se dispuso justipreciar la parcela expropiada a que se refiere tal expediente en la cantidad total de 37.472.781 ptas. 2.- Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 1747/2001, acumulado al anterior, interpuesto por el Ayuntamiento de Benidorm, representado por la Procuradora Dña. Celia Sin Sánchez, frente al precitado Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 5 de julio de 2001. 3.- No hace expresa imposición de costas procesales.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Promociones Dos de Mayo, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 30 de junio de 2.004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de Promociones Dos de Mayo, S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "en virtud de los motivos y razonamientos expuestos en el presente escrito, finalmente estime el Recurso de Casación interpuesto, casando y anulando la Sentencia recurrida y sustituyéndola por otra acorde con los pedimentos contenidos en este escrito, estimando en consecuencia el recurso contencioso administrativo número 2/1501/2001".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet y al Sr. Abogado del Estado para que formalicen escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte sentencia que desestime el mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de enero de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de 10 de mayo de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, tanto por la expropiada Promociones Dos de Mayo S.A. como por la entidad expropiante Ayuntamiento de Benidorm, sobre valoración de fincas expropiadas con motivo de la obra pública de canalización del Barranco de Foietes.

Recoge la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero que el Jurado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28.1 y 4 y 29 de la Ley 6/98, efectuó las valoraciones por el método residual para la obtención del valor de repercusión, por considerar que los valores de la Ponencia catastral habían perdido su vigencia a la fecha de valoración referida al 26 de abril de 1.997.

Enjuicia a continuación el Tribunal de instancia la pretensión prioritaria de la recurrente en relación con el reconocimiento de su derecho a la expropiación de la totalidad de las fincas, cuya petición entiende aceptada por silencio positivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa y cuya pretensión es desestimada por el Tribunal de instancia, tanto por entender que es doctrina jurisprudencial consolidada la de que no pueden entenderse estimadas por silencio administrativo positivo las peticiones contenidas en la hoja de aprecio, ya que el silencio positivo opera conforme al artículo 43 de la Ley 30/92 cuando los procedimientos han sido iniciados en virtud de solicitudes formuladas por los interesados, como por entender que no cabe la posibilidad, dentro de un proceso promovido contra acuerdo valorativo del Jurado, de extender su contenido a cuestiones ajenas a ese acuerdo, que solamente deben ser planteadas ante la Administración expropiante y resueltas por ésta, considerando que, incluso, el Ayuntamiento de Benidorm comunicó a la expropiada la posibilidad de interponer recurso potestativo de reposición contra la resolución que rechazaba su hoja de aprecio en que formuló la solicitud de expropiación total, sin que se ejercitara tal derecho por parte de la recurrente.

En relación con la valoración concreta de las fincas califica la sentencia recurrida de errónea la calificación del aprovechamiento referido a seis plantas en edificación cerrada que se había tomado en consideración por parte del Arquitecto autor del informe que acompañaba a la hoja de aprecio fundado en el aprovechamiento de unas de las zonas colindantes, puesto que el Jurado tiene en cuenta la media ponderada de los aprovechamientos de todas las zonas colindantes con todos los terrenos que, como los expropiados, configuran el área deportiva marcados en el Plan por la misma trama como sistemas generales a obtener por expropiación, obteniendo por ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 6/98, una aprovechamiento medio ponderado de 2,06 m2/m2, rechazando el dictamen del perito judicial que, si bien aplicó el método residual para la determinación del valor de repercusión del suelo, obtuvo el valor de venta de las viviendas y el valor de construcción promediando de forma injustificada y arbitraria, en opinión del Juzgador de instancia, el valor de viviendas de protección oficial y los valores contenidos en los informes aportados por la propiedad con su hoja de aprecio y que vienen referidos a suelo distinto del expropiado y al año 1.995.

Desestima, por último, el Tribunal de instancia la pretensión de la recurrente de que se aplicaran los valores catastrales, puesto que corresponden a un terreno limítrofe a los expropiados, entendiendo, por otro lado, que a partir de la Ley 6/98 resulta inaplicable la regla establecida en el artículo 108.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, conforme al cual las tasaciones tendrán como límite el valor inicial que prevalecerá sobre el urbanístico cuando éste fuera inferior, así como el artículo 104.5 de la misma según el cual, cuando el valor inicial a que se llegue por aplicación de los criterios anteriores sea inferior al que constara en valoraciones catastrales, índices municipales u otras estimaciones públicas aprobadas, prevalecerá la más alta de las que concurran en el terreno, regla de prevalencia del valor inicial sobre el urbanístico que resulta inaplicable a partir de la vigencia de la Ley 6/98 la cual concreta el método aplicable para la determinación del valor en función de la clase del suelo, que en el caso presente está precisada en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley, apareciendo, por otro lado, acreditado con certificación expedida el 20 de octubre de 2.003 por el Secretario del Ayuntamiento de Benidorm que las parcelas expropiadas se ubican en zona que no tiene asignado valor catastral, por lo que resulta conforme a derecho la aplicación por el Jurado del valor de repercusión del suelo obtenido por el método residual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.4 de la Ley 6/1998.

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso de casación por la representación de la expropiada Promociones Dos de Mayo S.A., con fundamento en un primer motivo en el que se alega vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo en relación con el control jurisdiccional de los acuerdos adoptados por los Jurados de expropiación, entendiendo que la presunción de acierto de que está investido el pronunciamiento evaluatorio del Jurado Provincial de Expropiación es una presunción iuris tantum y que no puede prevalecer cuando existe un error en la aplicación de los criterios valorativos establecidos en la Ley.

La misma generalidad del planteamiento de la cuestión sometida a debate obliga a rechazar la supuesta infracción en la que el recurrente, sin invocar siquiera el concreto apartado de los enumerados en el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, pretende combatir la resolución del Jurado, sin tener en cuenta que la resolución del Tribunal de instancia aceptó el criterio valorativo del Jurado por entender que el mismo resultaba conforme a derecho y que no resultaban adecuadas las valoraciones efectuadas por el perito informante de la hoja de aprecio, ni tampoco, por las razones que expresamente se mencionan, los criterios evaluatorios del perito procesal, juicio éste del Tribunal de instancia que no ha resultado eficazmente combatido y que determinó la aplicación de los valores asignados por el Jurado entendiendo el Tribunal de instancia que el mismo se ha acomodó a lo dispuesto en el artículo 28.4 de la Ley 6/98 y rechazando la pretendida aplicación de los valores catastrales, no correspondientes, por otro lado, a la propia finca expropiada que carecía de valoración en tal sentido.

En el motivo segundo, y también sin precisar el apartado concreto del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción en que se apoya, denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Expropiación Forzosa entendiendo en el desarrollo del motivo que, conforme al último de los preceptos invocados, la Administración estaba obligada a resolver la pretensión de expropiación total y que, con cita y con invocación de la jurisprudencia de esta Sala sobre el silencio positivo en relación con la solicitud de licencias urbanísticas, entiende que debe entenderse estimado tal pretensión de expropiación total.

En el motivo de casación tercero, que por razones expositivas será objeto de consideración conjuntamente con el anterior, denuncia el recurrente, con el mismo defecto procesal de no invocación del concreto apartado de los motivos enunciados en el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción que se dice cometida por el Tribunal de instancia de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley, que denomina de procedimiento administrativo y aparece referida a la Ley 30/1992, por entender igualmente que, de conformidad al último de dichos preceptos, ha de entenderse estimada la pretensión de expropiación total de la finca.

El artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que, cuando la expropiación implique solo la necesidad de ocupación de una parte de finca rústica o urbana, de tal modo que a consecuencia de aquella resulta antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, podrá éste solicitar de la Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca, debiendo decirse sobre ello en plazo de diez días, precepto que se completa con lo dispuesto en el artículo 46 de la misma Ley conforme al cual en el supuesto del artículo 23, cuando la Administración rechaza la expropiación total se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca.

La infracción denunciada por el recurrente que, en definitiva, entiende aceptada la expropiación total por parte de la Administración al no resolver en sentido desestimatorio su pretensión, no puede ser aceptada en cuanto que, como hemos dicho en Sentencia de 5 de diciembre de 2.006, la solicitud de expropiación total no constituye un procedimiento nuevo sino que se integra en el procedimiento expropiatorio, iniciado de oficio, del que forma parte, y por ello no puede entenderse producida una aceptación de la expropiación total por vía de silencio administrativo positivo, que el artículo 43 reserva exclusivamente para los supuestos de procedimiento iniciado a instancia de parte. Es por ello que, como resolvimos en aquella sentencia, para determinar los efectos del transcurso del plazo establecido para resolver la petición ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Ley 30/92, y, en cuanto se pretendía por el recurrente al formular su petición dentro de la formulación del trámite de la hoja de aprecio la expropiación total, dicha expropiación total ha de entenderse desestimada por silencio administrativo.

Por otro lado, el recurrente, que se limita a alegar la interpretación a que antes hacíamos referencia, no combate la motivación de la sentencia recurrida que, correctamente, hizo constar que la actuación del Jurado Provincial de Expropiación, en fase de determinación de justiprecio a cuya consecución y fin está vinculada la hoja de aprecio en que se formuló la solicitud de expropiación total, queda limitada a la determinación del justiprecio o valoración de los bienes y derechos expropiados, como resulta del artículo 34 de la Ley de Expropiación, sin que, como hemos recordado en sentencia de 30 de enero de 2.006, corresponda al Jurado decidir sobre otros derechos de las partes ni, concretamente, sobre la procedencia de ampliar la expropiación a la totalidad de la finca, que por afectar a la determinación de los bienes sujetos a expropiación, corresponde efectuar a la Administración expropiante, según se regula en los artículos 15 y siguientes de la citada Ley, siendo tal delimitación de los bienes expropiados la que concreta el objeto de las facultades de valoración del Jurado de Expropiación. De lo anterior se deduce, además, que el momento hábil para solicitar la expropiación total de la finca es anterior al momento de inicio del expediente expropiatorio que, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa, ha de encabezarse con la exacta descripción del bien concreto objeto de expropiación cuya determinación ha de hacerse en la pieza para la determinación de la necesidad de ocupación, por lo que como ya insinuamos en aquella sentencia de 30 de enero de 2.006 faltaría aquí la solicitud adecuada y en la forma precisa para dar lugar a la tramitación y resolución de pretensión de expropiación total en los términos que resultan del artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que dicha pretensión ha de articularse, según decimos en sentencia de 26 de abril de 2.005, cuando se conoce la necesidad de ocupación de una parte de la finca, en cuyo momento el recurrente ni se opuso a esa expropiación parcial, ni formuló objeción alguna cuando se levantó el acta previa a la ocupación, existiendo, por tanto, un acto propio de aceptación de la expropiación efectuada parcialmente por la Administración.

De lo anterior se infiere la procedencia de la desestimación de los motivos segundo y tercero del presente recurso de casación.

En el último motivo casacional se denuncia, con el mismo defecto procesal que los anteriores, la vulneración de los criterios de valoración establecidos por la Ley 6/98 del Suelo y Valoraciones, limitándose el recurrente, con una amplia exposición, a argumentar que el valor que le corresponde a la valoración de la finca de su propiedad es el de mercado y que éste, como mínimo, ha de ser el valor catastral de las parcelas vecinas, no ofreciendo argumentación alguna que enerve el criterio estimativo del Tribunal de instancia que rechazó correctamente la aplicación del valor catastral derivado de las ponencias, al perder éstas vigencia, entendiendo aplicable lo dispuesto en el artículo 28.4 de la Ley 6/1998, rechazando el valor residual determinado por el perito procesal a partir de aprovechamientos correspondientes a parte de parcelas colindantes con la zona expropiada y estableciéndose por el Jurado el aprovechamiento en función del correspondiente a la totalidad del suelo lindante con las fincas a que afecta la expropiación, rechazando asimismo el que se deduce de la prueba pericial practicada en las actuaciones y que, indebidamente y sin justificación, tomó como valor de venta para hallar el valor residual el correspondiente a la media de los valores de viviendas de protección oficial y los que resultan de las valoraciones ofrecidas por técnicos de la propia recurrente referidos además al año 1.995, siendo así que las valoraciones tienen fecha distinta de referencia en el año 1.987.

En definitiva, el Tribunal de instancia aplicó correctamente los criterios estimativos establecidos en la Ley que, dada la falta de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, imponían hallar la valoración por método residual, como efectivamente hizo el Jurado de Expropiación, rechazando el valor catastral correspondiente a terrenos distintos del expropiado que el recurrente entiende aplicable, sin que tal aplicación tenga apoyo y cobertura de norma alguna de la Ley 6/1998, y sin que exista hoy, como la sentencia recurrida pone de manifiesto, la posibilidad de aplicar como valor mínimo el valor catastral dada la falta de vigencia de las disposiciones contenidas en el artículo 108.2 y 104.5 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 que resultan inaplicables a partir de la entrada en vigor de la Ley 6/98, que ha sido correctamente aplicada por el Tribunal de instancia al hacer suyo los pronunciamientos del Jurado en función de la clase del suelo y del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas, considerando, en definitiva, de aplicación del valor de repercusión obtenido por el método residual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.4 de la Ley 6/98.

Por las razones expuestas igualmente ha de desestimarse el motivo casacional cuarto.

TERCERO

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 3.000 € en cuanto a los del Ayuntamiento de Benidorm y de 1.000 € respecto al Abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Promociones Dos de Mayo, S.A. contra Sentencia de 10 de mayo de 2.004 dictada en el recurso núm. 1501/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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