STS, 28 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Noviembre 2005

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5613/2002 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cieza contra sentencia de fecha 20 de Marzo de 2.002 dictada en el recurso 1291/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Siendo parte recurrida la representación procesal de D.Fernando y D. Juan Luis .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo 1291/98 interpuesto por D. Fernando y D. Juan Luis. contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 27 Abr. 1998 en el expediente 44/1997, que anulamos y dejamos sin efecto, por no ser conforme a Derecho, en lo que se refiere a la determinación de la valoración, que fijamos en 153.045.784 ptas.(919.823,69 euros) que deberán ser abonadas a los recurrentes; sin costas. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Cieza y el Abogado del Estado, presentaron escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Ayuntamiento de Cieza, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.4º de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las Normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso, en concreto por la no aplicación del art. 53 de la Ley 30/92, en relación con el art. 202 del TRLS de 1.992 (art. 69 TRLS 1.976 ).

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción por inaplicación del art. 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril , de Bases del Régimen Local.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de la jurisprudencia, en relación con la doctrina de los actos propios y al art. 34 de la LEF .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación formalizado por el Ayuntamiento de Cieza -no así por el Abogado del Estado que, por escrito de 12 de Noviembre de 2.002 no sostuvo el recurso anunciado-, por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 16 de Noviembre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Ayuntamiento de Cieza, se interpone recurso de Casación contra Sentencia dictada el 20 de Marzo de 2.002 por la Sala de Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.Fernando y D. Juan Luis contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Murcia de 27 de Abril de 1.998, que había fijado un justiprecio de 72.446.690 pts incluido el 5% del premio de afección a unos terrenos propiedad de los recurrentes sito en el término municipal de Cieza. En el citado Acuerdo se decía "La fecha a que han de referirse las valoraciones es 24-2-97, fecha en que se envía la hoja de aprecio de la propiedad, porque han transcurrido dos años desde que se instó la expropiación". Los Sres. Juan LuisFernando recurrieron el Acuerdo del Jurado, solicitando su anulación y que se repusieran las actuaciones al momento de realizar una nueva valoración o bien que el Tribunal "a quo" procediera a efectuar esa valoración. El Ayuntamiento de Cieza no recurrió en vía contencioso administrativa el Acuerdo del Jurado, y en su contestación a la demanda alegó en esencia a) falta de advertencia previa del propósito de inicio del expediente expropiatorio, b) no vinculación del PGOU de Cieza al no haberse publicado en el BORM el articulado y las normas del citado Plan aprobado en 1.985, lo que comportaría que el Ayuntamiento no tendría obligación de expropiar los terrenos objeto de autos, clasificados como Sistema General, clave 5, y c) exceso del justiprecio en relación a la Hoja de aprecio presentada por los actores.

La Sentencia de instancia estima parcialmente el recurso interpuesto, fijando un justiprecio de 153.946.009 pts., asumiendo el dictamen pericial practicado, con base en la siguiente argumentación:

"TERCERO. Aunque en principio la pretensión principal articulada es la de declarar la nulidad y reponer los autos al momento procesal oportuno, ello no iría sino en perjuicio del propio recurrente, y al existir datos suficientes para decidir la controversia, la Sala estima que ha de entrar a conocer del fondo del asunto. Dos son las cuestiones litigiosas en el presente procedimiento: la superficie de la finca a expropiar y la valoración de la misma. Sobre ambas se ha practicado prueba pericial en los presentes autos. Respecto a la primera, el perito judicial llega a la conclusión de que la superficie global obtenida es de 26.586,80 m², mayor incluso que lo alegado por los recurrentes. La Sala no puede compartir la conclusión del perito, puesto que su informe se dice que el resto del lindero norte es el que presenta una valoración apreciativa respecto a su trazado, al no estar materializado físicamente con cualquier señalización, de tal manera que recurrió a considerar el lindero que, a su leal saber y entender, debería constituirse, haciendo constar que éste debería estar consensuado por los propietarios de ambas fincas, pues aunque para su trazado siguió las normas que normalmente se consideran, no dejaba de ser un juicio de valor. Ante estas manifestaciones, la Sala entiende que los resultados que arroja su medición no son suficientes para desvirtuar la presunción de certeza del acuerdo del Jurado que, por otra parte, se remitía al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, que lo fijaba en 20.486 m² sin perjuicio de lo que resulte en el momento del deslinde definitivo.

CUARTO

Respecto a la segunda cuestión litigiosa, el perito judicialmente designado afirmó en su informe que el aprovechamiento tipo definido por el Plan General para el segundo cuatrienio era de 0,684 m²/m² y el aprovechamiento atribuible a cada m² de sistema general es igual al 75% del aprovechamiento tipo e igual al 0,75 x 0,684= 0,513 m²/m². Por ser los terrenos urbanos, la valoración la hizo conforme a su valor urbanístico y para el año 1997, según el art. 48.4 y entendiéndose como valor urbanístico lo dispuesto en el art. 50, dado que se obtuvo el derecho al aprovechamiento urbanístico, el valor se obtuvo según lo dispuesto en el artículo 53, resultando en aplicación del la norma 9.2 del Real Decreto 1020/93, de 25 Jun ., como valor básico de repercusión el siguiente:

-- Valor del producto inmobiliario: 99.415 ptas./m² útil x 0,8= 79.532 ptas. /m² construido. Este valor se obtiene del precio máximo de venta para viviendas de protección oficial para el área 2 donde se encuentra Cieza, por el coeficiente 0,8 admitido por las normas de protección oficial para transformar los m² construidos a útiles. En cuanto a los costes de producción recoge los siguientes: a) Presupuesto de ejecución material: 36.452 ptas./m² (valor obtenido aplicando los módulos del Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia, al módulo ponderado de viviendas de protección oficial); b) honorarios de proyectos, licencia, tasas y gastos notariales, registro y financieros: 14.618, 29. Los beneficios de la producción se cifra en el 50% de (79.532-36452-14618) = 0,5 x 28.462 ptas./m²= 14.231 ptas./m². El valor básico del solar sería 79.532-36452-14.618- 14.231= 14231 ptas./m² y puesto que el aprovechamiento atribuible es de 0, 5123 m²/m², el valor básico de repercusión sería de 7115 ptas./m². Como la superficie a expropiar, de acuerdo con lo dicho en el fundamento anterior sería de 20.486 m², y sin perjuicio de lo que resulte en definitiva, la valoración de los terrenos sería la siguiente:

20.486 m² x 7115 ptas./m² = 145.757.890

5% premio de afección: 7.287894,5

Total: 153.045.784,5 ptas.

Pese a las alegaciones en contra de la parte codemandada, estima la Sala que el mencionado informe es suficiente para enervar la presunción de acierto del fallo del Jurado de Expropiación. "

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Cieza formula tres motivos de recurso, el primero al amparo del art. 88.1.4 de la Ley Jurisdiccional , considerando que se ha infringido, por inaplicación, el art. 53 de la Ley 30/92 en relación con el art. 202 del TRLS 92 (artículo 69 TRLS 76 ), preceptos estos últimos que establecerían como requisito esencial para que opere el mecanismo de expropiación legal en ellos previsto, que el particular realice la advertencia formal de intención de inicio del expediente de expropiación.

Para el recurrente se incumplió dicho requisito procesal, como consecuencia de lo cual entiende que no se realizaron los actos previstos para la incoación en forma del procedimiento contemplado en el art. 202 del TRLS 92 (art.69 Ley del Suelo de 1.976 ), infringiéndose así el art. 53 de la Ley 30/92 y que consiguientemente la Sentencia se excedió en la jurisdicción fijando un justiprecio, a pesar de haber infringido los actores el procedimiento legalmente establecido para la obtención de aquel.

El segundo motivo de recurso, se articula al amparo del art. 88.1.4 de la Ley jurisdiccional , considerando el recurrente vulnerado, por falta de aplicación el art. 70.2 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local . El Ayuntamiento recurrente aduce que no han entrado en vigor las normas del PGOU de 1985 de Cieza, al no haber sido publicado íntegramente, en concreto no se publicó su articulado, por lo que no tendría obligación de expropiar los terrenos objeto de autos, clasificados como sistema general de clave 5, al ser la publicación un presupuesto esencial para la entrada en vigor de los planes urbanísticos.

El tercer motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1. de la Ley jurisdiccional en su apartado cuarto , por supuesta vulneración del art. 34 de la LEF . Considera el recurrente que la Sentencia de instancia ha vulnerado la reiterada jurisprudencia en relación al carácter vinculante de las hojas de aprecio formuladas por los particulares y ello por cuanto dice que en la hoja de aprecio presentada por los actores, se habría fijado un valor básico de repercusión de 5.985 pts/m2 por lo que se habría producido la vulneración expuesta, al fijar la Sala "a quo" un valor básico de repercusión de 7.115 pts/m2.

TERCERO

Formulados en los referidos términos los motivos de recurso, debe constatarse en primer lugar que ninguna mención se hace en ellos en relación a la aplicación por la Sentencia de instancia del TRLS 1992, al haberse asumido el dictamen pericial que efectuó la valoración aplicando dicha norma. El principio de especialidad de los motivos de casación y sin perjuicio de cuanto se dirá, determina que esta Sala deba limitarse a constatar la indebida aplicación hecha por el Tribunal "a quo" del TRLS 1992, olvidando que una reiterada y uniforme doctrina de este Tribunal Supremo, iniciada a partir de nuestra sentencia de 10 de Mayo de 1.999 (RJ 1999\7276 ) y contenida, entre otras, en nuestras sentencias de diecinueve de junio (RJ 2001\7990) y veintisiete de noviembre de dos mil uno (RJ 2002\10191 ), establece que al haber sido declarados nulos por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 20 de Marzo de 1.997 , la mayoría de los preceptos contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio 1992 (RCL 1992\1468 y RCL 1993, 485), se ha generado, según señalamos en las sentencias de 13 de marzo (RJ 2001\6224), 6 de Junio (RJ 2001\6797) y 31 de julio de 2.001 (RJ 2001\10062), y 12 de Noviembre de 2.002 (RJ 2003\1915 ), un vacío en el sistema legal configurado por éste, que determina como también ha declarado esta Sala, en sus sentencias de 29 de Mayo (RJ 1999\7277), 21 de Septiembre (RJ 1999\7858) y 18 de octubre de 1.999 (RJ 1999\9660) y 28 de Junio de 2.000 (RJ 2000\6552 ), que el Real Decreto 1346/1976, de 9 de Abril , volviese a adquirir vigencia en aquéllas no reguladas por las subsistentes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , y, entre ellas, el método de valoración contemplado en el artículo 105.2 , en función del aprovechamiento del terreno expropiado.

CUARTO

Hecha la anterior precisión y entrando en el examen del primer motivo de recurso, debe precisarse para su adecuada resolución que los Sres. Juan LuisFernando presentan escrito de 28 de Mayo de 1.997 ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en el que le solicitan "fije el justiprecio de los terrenos propiedad de mis representados sitos en Cieza, calificados por el Plan General de Ordenación Urbana de esa ciudad, como Zona Verde (V 6) y dentro del suelo urbano de una superficie de 21.758 m2". En dicho escrito dicen que a tenor de lo dispuesto en el art. 202 de la Ley del Suelo , ya se dirigió al Ayuntamiento de Cieza escrito, cuya copia acompañan, advirtiendo de su intención de iniciar expediente de justiprecio, así como de otro que también adjuntan, indicando el transcurso del plazo preceptivo de dos años desde el anuncio de ese inicial propósito, acompañando hoja de aprecio.

Queda documentalmente acreditado tanto en las actuaciones judiciales, como en vía administrativa, que el día 1 de febrero de 1.995, según consta por sello de entrada en el Ayuntamiento de Cieza, los actores presentan escrito del siguiente tenor:

"Que mis mandantes son propietarios de unos terrenos calificados en el Plan como Zona Verde y que se encuentran situados bajo de la Hermita y lindando con el SU-3 de Cieza, con una superficie aproximada de veinticuatro mil metros cuadrados.

Que en virtud de lo preceptuado en el art. 48 de la Ley del Suelo vigente y habiendo transcurrido más de cinco años desde la entrada en vigor del Plan General de Ordenación Urbana de la ciudad de Cieza (29 de Abril de 1.985), en la que estaba previsto en el Plan de Etapas y Programas de Actuación, la expropiación y su pago al final del segundo cuatrienio, es decir, al día 29 de Abril de 1.993, solicitamos de ese Excmo.Ayuntamiento que pague a mis mandantes la cantidad que les adeuda, con los intereses correspondientes, para lo cual intereso la pronta iniciación del expediente de justiprecio de los citados terrenos.

Esta advertencia fue hecha al Excmo.Ayuntamiento por mis mandantes, según fotocopia que acompaño como Documento nº 1, con anterioridad, y ya han pasado dos años; por lo que he recabado información técnica que valora los terrenos a razón de 5.985 pts. metro cuadrado.

Es conocido por mis mandantes que el Plan General de Ordenación Urbana y para su aprobación, contempla la extensión de cinco metros cuadrados por habitante de zona verde, y por ello incorporaron sus terrenos a esta calificación de suelo. Ya que, por ello, está sometidos a bajo valor, lo más lógico es que se los paguen y con ello hagan justicia y nos entreguen lo que nos corresponde, dentro del plazo previsto.

Dentro de esta línea de pagar lo que les corresponde, en caso de dificultad para hacerlo por las razones que fuesen, que el Ayuntamiento, si lo cree oportuno, inicie la modificación del Plan General de Ordenación Urbana, al objeto de delimitar una Unidad de Ejecución en el que sea posible la justa distribución de beneficios y cargas que cualquier propietario de Suelo Urbano tiene derecho".

Consta igualmente escrito dirigido al Ayuntamiento de Cieza con registro de presentación de 24 de febrero de 1.997, en que textualmente se dice "que en fecha 24 de febrero de 1.995, se realizó ante esa Administración la advertencia del propósito de mi mandante de iniciar el expediente de justiprecio a que se refiere el art. 202.2 de la vigente ley del suelo y habiendo transcurrido el plazo de dos años a que se refiere el citado artículo, acompaño a la presente la correspondiente hoja de aprecio de los terrenos de mi mandante, poniendo de manifiesto que si en el plazo de tres meses no es aceptada por la Administración dirigiré el correspondiente escrito al Jurado Provincial de Expropiación, para que fije el justiprecio conforme a los criterios de esta ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa ".

El Ayuntamiento recurrente en el primer motivo de recurso como se ha dicho, alegaba la falta de advertencia previa al mismo, y por tanto la vulneración del art. 69 de la Ley del Suelo de 1.976 que dice: "1. Cuando transcurran cinco años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente del justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia.

A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren tres meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado Provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954, 1848 ).

  1. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley y los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación."

El precepto citado impone la necesidad de advertir a la Administración competente del propósito de iniciar el expediente de justiprecio en los supuestos previstos en dicho precepto.

Se ha transcrito anteriormente el tenor del escrito presentado el 1 de febrero de 1.995 ante el Ayuntamiento de Cieza, donde consta la oportuna diligencia de registro de entrada en dicho Ayuntamiento.

Del mismo resulta clara tanto la descripción de los terrenos, como la solicitud del inicio del expediente de justiprecio, por lo que se da cumplimiento a la advertencia recogida en el art. 69 del TRLS 76 y por tanto, el primer motivo de recurso, que negaba la existecia de dicha advertencia debe ser desestimado, no sin antes hacer una referencia al hecho de que el Ayuntamiento de Cieza, no impugnó la resolución del Jurado fijando el justiprecio, pese a que el Jurado lo hizo, en aplicación precisamente de lo establecido en el precitado art. 69 lo que no fue cuestionado en vía judicial por el Ayuntamiento de Cieza.

QUINTO

En el segundo motivo de recurso el Ayuntamiento de Cieza considera vulnerado el art. 70.2 de la Ley 7/85 y alega que al no haber sido objeto de publicación íntegra en el BORM el PGOU de 1.985 de Cieza, ya que únicamente había sido publicado el acuerdo aprobatorio y no su articulado, carecería de eficacia y por tanto no habría obligación de expropiar la parcela de los recurrentes, obligación que no podría nacer de un Plan, cuyo articulado no había sido publicado y por tanto, no estaba vigente.

Ciertamente, es doctrina jurisprudencial reiterada y que por tanto exime de su enumeración (por todas citaremos la Sent. 21 de Diciembre 2.004 (Rec.7079/2000 ) que la eficacia de los Planes de Urbanismo, está condicionada a la publicación del acuerdo de aprobación definitiva y la de sus normas urbanísticas.

Del mismo modo resulta cierto y no lo han negado en ningún momento los recurridos, ni en la instancia, ni en esta sede casacional, que en el BORM, se publicó el Acuerdo aprobatorio del Plan General de Cieza de 29 de Abril de 1.985 y no su concreto articulado. Pero sin embargo, el motivo de recurso no puede ser estimado y ello por cuanto como decíamos anteriormente, el Ayuntamiento de Cieza en vía administrativa no adujo tal extremo, aquietándose con el Acuerdo del Jurado, que fijaba un justiprecio, al entender que concurrían los presupuestos que permitían tal fijación, según el art. 69 de la Ley del Suelo de 1.976 y sin cuestionar por tanto dicho Ayuntamiento la concurrencia del presupuesto de la publicación íntegra del PGOU y consiguientemente su entrada en vigor. A ello debe necesariamente añadirse que no puede ahora el Ayuntamiento invocar en apoyo de sus pretensiones esa falta de publicación e inejecución del Plan, infracción que solo puede serle atribuida a él y que consiguientemente no puede apreciarse en su exclusivo beneficio.

QUINTO

Por lo que se refiere al tercer motivo de recurso y la supuesta vulneración del art. 34 de la LEF y de la Jurisprudencia relativa al valor vinculante de las hojas de aprecio es doctrina jurisprudencial reiterada que la hoja de aprecio formulada por el propietario contiene una declaración de voluntad dirigida a la otra parte que interviene en la expropiación, por lo que los límites determinados por la cantidad solicitada no pueden ser rebasados ni por el Jurado, ni por la Sala, valgan por todas la Sentencia de esta Sala de 12 de Junio de 1.998 (Rec. Casación 1926/94 ) que señala: " siendo doctrina reiterada de esta Sala y Sección que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que, como dice la sentencia de 23 de Mayo de 1995 , no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros".

Así las cosas y además de cuanto antes se ha dicho en relación a la aplicación del TRLS 1992, respecto a lo que ninguna consideración hace el recurrente, debe tenerse en cuenta que el Ayuntamiento de Cieza estima que se ha vulnerado el art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , al haber fijado la Sala de instancia un valor de repercusión de 7.115 pts/m2, valor que según el Ayuntamiento recurrente, sería superior al que dice señalado por los expropiados de 5.985 ptas/m2. Sin embargo ese valor no es el fijado por la parte instante de la expropiación en su hoja de aprecio, sino en el documento de 1 de febrero de 1.995, que anteriormente se ha transcrito y en el que se solicitaba la iniciación del expediente de justiprecio y se señalaba la cantidad de 5.985 ptas/m2, como una oferta tendente a conseguir un mutuo acuerdo, al que no se llegó.

Por el contrario, en la Hoja de aprecio presentada con el escrito de 27 de Febrero de 1.997, al que también se ha hecho mención, se fijaba aquel valor en 8.850 pts/m2. Es obvio, por tanto, que no se ha vulnerado ni el art. 34 de la LEF ni la jurisprudencia relativa a las hojas de aprecio, resultando sorprendente que el recurrente que en su primer motivo de recurso niega cualquier valor al escrito de 1 de febrero de 1.995, se funde luego en él, pretendiendo que se esté al valor en el mencionado y no al que efectivamente se hizo constar en la hoja de aprecio por los instantes del inicio del expediente de justiprecio.

El motivo de recurso, por tanto, debe ser desestimado.

SEXTO

La desestimación del recurso de Casación interpuesto determina la imposición de una condena en costas a la parte recurrente en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional , fijándose en mil quinientos euros (1.500 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a los honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Cieza contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de Marzo de 2.002 , con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra. Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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