STSJ Galicia 1350/2014, 12 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2014:8828
Número de Recurso7675/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1350/2014
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 01350/2014

PONENTE: Dª.BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7675/2011

RECURRENTE: Vicenta, Ascension, Lucas

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

En A CORUÑA, a Doce de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7675/2011 interpuesto por el Procurador Dª. MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO y dirigido por el Letrado D. CARLOS JAVIER HERNANDEZ LOPEZ en nombre y representación de Vicenta, Ascension, Lucas contra Resolución de 9-9-10 del Xurado de Expropiación de Galicia que fija el justiprecio finca num. NUM000 afectada por el proyecto: "642-Via Alta Capacidad Carballo- Fisterra. Tramo: VG-1.4 Cee-Sardiñeiro. Clave: AC/03/038.01". T.m. Cee. Expt. NUM001 . Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de octubre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 132.501,83 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso presentado se dirige contra acuerdo del Jurado de Expropiación de GALICIA de 9 de septiembre de 2010 que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 afectada por el Proyecto "642-VIA ALTA CAPACIDAD CARBALLO-FISTERRA. TREITO: VG-14 CEE-SANDIÑEIRO. CLAVE: AC/03/038.01.

La parte actora fundamenta la demanda en los siguientes motivos :

  1. - infracción de las normas de procedimiento por parte del Jurado al aplicar legislación diferente de la utilizada por el expropiante y el expropiado con la consecuencia de haber alterado la clasificación del suelo que en las hojas de aprecio fue considerada (la de suelo urbanizable); incorrecta aplicación del TRLS/08 con trascendencia sobre la naturaleza del bien afectado y su valoración; error en la aplicación del TRLS/08 al omitir un concepto indemnizatorio.

  1. - infracción de las normas legales de aplicación respecto a la valoración del suelo por parte del Jurado que le atribuye 8,10 euros/m2.

Interesa se anule el acuerdo del Jurado y se reconozca el derecho de la actora a que el suelo se valore de conformidad con lo dispuesto en el Ley 6/1998 y de acuerdo con el informe pericial que aporta, en el que se valora el suelo a razón de 39 euros/m2 por un valor total de 162.245,97 euros.

En escrito de conclusiones señala la recurrente que existen ya dos sentencias dictadas en los PO 7012/11 y 7013/11 seguidos por los mismos recurrente en las que se ha decidido la cuestión planteada en este litigio, que no deben ser aplicadas al haber incurrido en infracción de normas procesales, consistente en no haber sometido a la partes nuevos motivos no suscitados en la causa que fueron fundamento de la sentencia, como declarar improcedente el haber utilizado en la valoración de la finca el método residual dinámico cuando la ley impone como primer método de valoración para el suelo urbanizable el de las Ponencias Catastrales, razón por la dice hubo de presentar un incidente de nulidad de actuaciones a fin de evitar que la citadas sentencias se tomaran como precedente a hora de resolver otros recursos.

SEGUNDO

El primer motivo que se articula de infracción de las normas de procedimiento por haber introducido el Jurado elementos nuevos y no suscitados por las partes (determinantes para la resolución adoptada) al haber aplicado legislación diferente ( TRLS/08 ) de la utilizada por el expropiante y el expropiado en sus hojas de aprecio, y que se dice haber generado indefensión a la parte no puede prosperar .

De un lado, y desde la doctrina que jurisprudencialmente define la extensión y límites del principio de vinculación de las hojas de aprecio, la postura de la recurrente no puede ser compartida por esta Sala desde el mismo momento en que de dicho principio resultan para el Jurado de Expropiación los mismos límites que rigen para las partes, que recordemos, solo se encuentran sujetos y limitados en las pretensiones que aquí ejercen por cuantía total fijada o por los conceptos indemnizables establecido en la hoja de aprecio formulada respectivamente en su día, pero no por los parámetros que sirven de base objetiva o si se prefiere de soporte fáctico en la aplicación del método de valoración que en cada caso corresponda, y menos aún en cuanto a la legislación aplicable por ser ésta una cuestión que no ha de estar sometida al libre arbitrio del sujeto expropiante ni del expropiado. No es ésta la finalidad del artículo 34 de la LEF y de la Jurisprudencia que lo interpreta relativa al valor vinculante de las hojas de aprecio ( STS de 16 de mayo de 1979, 6 de abril de 1994, 25 de marzo de 1996, y otras muchas), etc. etc, por todas STS de 28 de Noviembre de 2.005, Rec.5613/2002 ), sentencias a las que nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones.

Y de otro, igualmente la doctrina jurisprudencial ha interpretado que no es necesario que la administración, al resolver, se refiera a todas y cada una de las alegaciones o fundamentos formulados por los interesados, bastando con que decida si procede acceder o no a las pretensiones fundamentales ejercitadas, aunque sea por motivos o fundamentos distintos a los alegados por las partes ( STS 19.6.87 ) . En definitiva, aun suponiendo sea cierta la afirmación de la actora, ninguna vulneración se habría producido ni del articulo 89 ni del 84 de la ley 30/1992 al omitir el trámite de audiencia en relación con la aplicación de legislación diferente a la utilizada por el expropiante y expropiado, por lo que deben rechazarse las alegaciones de la representación del expropiado relativas a la infracción de estos preceptos por tal causa.

TERCERO

En intima conexión con el anterior motivo de impugnación tenemos un segundo argumento, planteando la parte cuál ha de ser la norma de valoración aplicable, si la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 de 13 de abril, o la ley 8/2007 de 28 de mayo, que entro en vigor el 1 de julio de 2007.

Sostiene la parte actora que la normativa aplicable debe venir referida a la fecha de declaración de utilidad pública y urgente ocupación cuando se acude al procedimiento de urgencia conforme al arts. 52. de la LEF, que en este supuesto es el 8 de marzo de 2007, conviniendo así en que la legislación aplicable es la ley 6/1998.

Y contrapone esta tesis a la resolución del Jurado afirmando la confusión en la motivación de dicho acuerdo en cuanto insertando referencias a la Ley 8/2007 de 28 de mayo, concluye valorando el suelo como rustico tomando como referencia valorativa la clasificación urbanística que se contiene en el expediente ( APTO para Urbanizar ) y que se corresponde con la fecha de inicio del expediente expropiatorio .

Tanto el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa como la jurisprudencia que lo interpreta ( Sentencias, entre otras, de 8 octubre 1994 -recurso de apelación 9129/1991, fundamento jurídico primero -y 15 febrero 1997 -recurso de apelación 14204/1991, fundamento jurídico cuarto - y de 8 de febrero de 2005 ) exigen que la valoración de los bienes y derechos expropiados se efectúe con arreglo al valor que tengan al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio; la sentencia de 8 de febrero de 2005 nos dice lo siguiente: " Esta Sala, como nos recuerda la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil cuatro - recurso de casación 7169/1999 -, siguiendo otra anterior de nueve de junio de dos mil tres, declaró que conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, tiempo de iniciación que no puede ser otro que aquél en que real y efectivamente se efectúa esta iniciación con la formación de la pieza separada prevista en el artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa no pudiendo equipararse las fechas de iniciación del expediente expropiatorio y el de justiprecio, como prevé el artículo 28 del Reglamento de dicha Ley, prevaleciendo en tal sentido el artículo 36.1 de la norma legal, habiendo declarado repetidamente la jurisprudencia de esta Sala que el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante de valor de los bienes a tasar, tiene lugar a partir del momento en que el accionante recibió el oficio de la Administración interesándole que formulara la hoja de aprecio o aquél en que se...

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