STS, 16 de Mayo de 1979

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1979:3475
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Número 320.-Sentencia de 16 de mayo de 1979.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

RECURRENTE: Ayuntamiento de Murcia.

FALLO

Estimando en parte el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo

Contencioso-administrativo de Albacete de 14 de diciembre de 1977.

DOCTRINA: Expropiación forzosa. Jurado de Expropiación: composición.

Que no cabe hablar de defectuosa composición del Jurado cuando éste se integró con Arquitecto,

pues si bien por su destino se trata de finca rústica, la contemplación y ponderación de

expectativas urbanísticas y el hecho de hallarse la parcela parcialmente edificada, justifican la

intervención como vocal de dicho técnico.

En la villa de Madrid, a 16 de mayo de 1979; en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante esta - ¡Sala, promovido por el excelentísimo Ayuntamiento de Murcia, representado por el Procurador don José López-Mesas de la Cierva, dirigido por el

Letrado señor Baños, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete en 14 de diciembre de 1977, en pleito relativo a justiprecio de la parcela 104 en la expropiación dé terrenos afectadas por las obras 7-MU-254» C. N. 301, de Madrid a Cartagena, punto km. 387,025 al 392,535, enlace Ronda Oeste, habiendo comparecido en concepto de apelados el señor Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, y doña Valentina , representada por el Procurador don José Granados Weil, dirigido por Letrado.

RESULTANDO

RESULTANDO que referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos que rechazando las causas de inadmisibilidad propuestas por el señor Abogado del Estado y la representación de doña Valentina , y de nulidad, alegada por # la representación del excelentísimo Ayuntamiento de Murcia, contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 4 de junio de 1975, por el que se fijaba el justiprecio de los terrenos expropiados y 13 de febrero de 1976, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, debemos declarar y declaramos ajustadas al ordenamiento jurídico tales resoluciones y, en consecuencia, absolvemos a la Administración demandada de todo los pedimentos de la demanda; sin hacer una expresa imposición de las costas causadas en este proceso.»

RESULTANDO que contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el excelentísimo Ayuntamiento de Murcia, el cual fue admitido por la Jurisprudencia Contencioso-Administrativa Sala, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el señor Abogado delEstado y doña Valentina , en concepto de apelados, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por veinte días, evacuándolo todas ellas con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, la representación del apelante, que se dictase sentencia revocando la apelada, en cuanto rechaza las causas de nulidad alegadas por esta parte, y desestime el recurso promovido por el apelante, dicte otra de conformidad con la pretensión deducida en la demanda de la presente litis o subsidiariamente, estimando la valoración últimamente formulada; el señor Abogado del Estado que se dictase sentencia desestimando la apelada, excepto en el tema del premio de afección; y la representación de doña Valentina , que se dictase sentencia de acuerdo en un todo con los pedimentos deducidos en el escrito de contestación a la demanda, confirmando en sus propios términos la sentencia, apelada.

RESULTANDO que para votación y fallo se señaló el día 7 del corriente mes.

Visto, siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Pablo García Manzano.

Vistos los preceptos legales citados y cuantos son de general aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la parte apelada, si bien no lo argumenta con detalle, aduce el tema de la falta de legitimación activa del excelentísimo Ayuntamiento de Murcia para combatir el justiprecio, olvidando que al no haberse adherido a la apelación entablada por la Corporación Municipal ni haberse alzado frente a la sentencia de la Sala de Albacete de 14 de diciembre de 1977 , que examinó y rechazó dicho motivo de inadmisibilidad, no puede ahora plantearlo, máxime cuando tal cuestión fue acertadamente decidida en la sentencia e instancia, dado el carácter singular de «interesado no beneficiario» que a dicho Ayuntamiento corresponde en virtud del compromiso de aportación para entrega de los terrenos, asumido en 30 de mayo de 1972 por el que ente local; lo que abona por el mantenimiento de la sentencia recurrida en este aspecto procesal.

CONSIDERANDO que para evitar reiteración detallada de doctrina jurisprudencial ya sustentada por esta Sala en casos similares, recaída en contemplación de idéntica expropiación forzosa para ejecución del proyecto de Ronda Oeste de Murcia, conviene sintetizar los extremos básicos de dicha doctrina, contenida, entre otras, en sentencias de 26 de enero, 8 y 14 de febrero del año en curso, cuales son: a) que no cabe hablar de defectuosa composición del Jurado cuando éste se integró con Arquitecto, pues sí bien por su destino se trata de finca rústica, la contemplación y ponderación de expectativas urbanísticas y el hecho de hallarse la parcela parcialmente edificada justifican la intervención como vocal de dicho técnico; b) que no se trata de expropiación urbanística, derivada de ejecución de planes de ordenación urbana, sino de realización de obra pública contenida en proyecto del Ministerio de Obras Públicas, cual el antes mencionado, en relación con la carretera C. N. 301, de Madrid a Cartagena, enlace Ronda Oeste de dicha capital, con urgencia no nacida del planeamiento urbanístico, sino de la inclusión de la obra pública en el Programa de Inversiones Públicas del Plan de Desarrollo, y ello elimina la aplicación de los criterios valorativos de la Ley del Suelo y permite la entrada en juego de los generales de la Ley de Expropiación, con eventual aplicación del artículo 43 de este texto legal; y, finalmente, c), que el Jurado y, en revisión jurisdiccional, la Sala de Albacete, han aplicado correctamente expectativas urbanísticas sobre la valoración correspondiente a finca rústica, pues antes de afectarse los terrenos al destino de viales en el Plan Especial de 1967, su calificación urbanística, en el Plan General de Ordenación Urbana de Murcia de 196Í, como Zona doce. Exterior (regadío-huerta), no les dejaba desprovistos de todo aprovechamiento urbanístico, sirio que permitía, según la ordenanza aplicable en dicha zona, edificaciones aisladas de dos plantas e industrias de carácter especial, ello aparte de su emplazamiento próximo al casco urbano de la capital, lo que abona la acertada aplicación de dichas expectativas urbanísticas, con eliminación del estricto valor agrícola de los predios afectados por la expropiación que se encuentran en dicha zona y sujetos a dicha ordenación urbanística; por lo que, en contemplación de dichos criterios jurisprudenciales, perfectamente aplicables al caso, han de decaer los motivos impugnatorios encaminados a determinar una valoración conforme al precio unitario propio de fincas rústicas que el excelentísimo Ayuntamiento de Murcia postula.

CONSIDERANDO que, en cambio, la tesis de la Corporación apelante encuentra acogimiento en los dos motivos siguiente, atendiendo ya a la valoración concreta de la finca número 104, afectada por la expropiación que nos ocupa, con carácter parcial, en una extensión superficial de 3.404,50 metros cuadrados; y, en efecto, por lo que atañe a la invocada vulneración del artículo 34 de la Ley de Expropiación , ha de entenderse realmente producida la infracción de este precepto, conforme al cual el Jurado desenvuelve su función valorativa dentro del límite cuantitativo de las hojas de aprecio de los sujetos intervinientes, y en este caso el Jurado señaló justiprecio superior a la cantidad propuesta por la propietariaen su hoja de aprecio, limitada ésta a la entidad (una vez rectificado el error aritmético de la partida correspondiente a perjuicios por rápida ocupación), de 2.400.423 pesetas, en la que no está incluido el 5 por 100 de afección, y que es la cifra máxima que pudo señalar el órgano valorativo y a la que ha de reducirse el justipreció, sin que la reducción afecte al precio unitario señalado al llamado «solar» sobre el que se alza la edificación, de 1.800 pesetas, pues no se acredita el emplazamiento dentro de la zona del llamado Camino de La Mora, ni el índice trienal del arbitrio de plusvalía es punto de referencia adecuado para valorar unas expectativas urbanísticas que incrementan el valor del terreno, al que, en este concepto aspecto, la Administración estatal expropiante fijó el precio unitario de 1.100 pesetas por metro cuadrado, de donde se sigue que la cantidad procedente como justiprecio de la parcela número 104 ha de ser la antes indicada de

2.400.423 pesetas, y no la cifra señalada por el Jurado y mantenida por la Sala de instancia en cuantía superior.

CONSIDERANDO que igualmente es atinado el argumento de la Corporación Municipal apelante al aducir que el Jurado ha incidido en infracción del artículo 52, quinto, de la Ley de Expropiación , pues tanto este precepto como su correlativo artículo 58, 2. del Reglamento General , limitan la intervención del Jurado de Expropiación en cuanto se refiere a la indemnización por perjuicios derivados de rápida ocupación, al supuesto de que el expropiado manifestase disconformidad sobre este extremo, lo que aquí no se produjo, pues la cifra señalada por la Administración de 2.073 pesetas (y no la que con error material de 3.073 pesetas se fija en la hoja de aprecio del expropiado), fue aceptada por el titular dominical y sobre ella no existió discrepancia, lo que impedía «reconsiderar» este aspecto valorativo al Jurado, según los mencionados preceptos, tal como ya sentó la sentencia de esta Sala de 26 de enero del año en curso, en supuesto similar al presente, sin que sobre dicha cantidad de 2.073 pesetas por perjuicios de rápida ocupación pueda actuar el incremento del 5 por 100 ríe afección, al tener el carácter de indemnización complementaria ( artículo 47 del Reglamento de Expropiación ), conforme acepta el Abogado del Estado.

CONSIDERANDO que por virtud de lo antes expuesto, la cantidad precedente como justiprecio por la expropiación de la parcela 104, afectada por la expropiación que nos ocupa, es la ya señalada de 2,400.423 pesetas, a la que habrá de añadirse el 5 por 100 en concepto de precio de afección, salvo en la partida de perjuicios por rápida ocupación cifrada en 2.073 pesetas lo que comporta la estimación parcial del recurso de apelación promovido por el Excelentísimo Ayuntamiento de Murcia, y consiguiente revocación de la sentencia apelada en cuanto mantuvo la cantidad superior señalada por el Jurado de Expropiación, de conformidad todo ello a lo prevenido en el artículo 83 y demás preceptos concordantes de la Ley de esta Jurisdicción.

CONSIDERANDO que no se aprecian circunstancias de las que señala el artículo 131, 1 de la Ley Jurisdiccional , a efectos de especial imposición de costas.

FALLAMOS

Fallamos que estimando en parte el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Excelentísimo Ayuntamiento de Murcia contra sentencia de la Sala Territorial de Albacete de 14 de diciembre de 1977 , que confirmó justiprecio señalado por el Jurado de Expropiación de Murcia en sus acuerdos de 4 de junio de 1975 y 13 de febrero de 1976, por expropiación parcial de la parcela núm. 104 para ejecución de la Ronda Oeste de dicha ciudad de Murcia, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos, con revocación de la sentencia apelada, anular y anulamos los referidos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, y en su lugar señalamos como justiprecio de dicha expropiación el cifrado en la cantidad de pesetas

2.400.423, a la qué se ha de adicionar el 5 por 100 como premio de afección, con el alcance señalado en el penúltimo fundamento de esta resolución; no hacemos especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan V. Barquero.-Antonio Agúndez.

- Pablo García Manzano, Rubricados.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor magistrado Ponente don Pablo García Manzano, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 16 de mayo de 1979-José Benéitez.-Rubricado.

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