SAP Pontevedra 299/2022, 26 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 299/2022 |
Fecha | 26 Mayo 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00299/2022
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 - 2-IZQ. (PONTEVEDRA)
- Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: EM
N.I.G. 36008 41 1 2017 0000116
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000461 /2021
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000037 /2017
Recurrente: Imanol, COMUNIDAD HEREDITARIA DE Victoria
Procurador: JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA, JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA
Abogado: MARIA BEATRIZ PRADO ROUCO, MARIA BEATRIZ PRADO ROUCO
Recurrido: Joaquín
Procurador: ARACELI BARRIENTOS BARRIENTOS
Abogado: MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ
S E N T E N C I A Nº : 299/2022
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
En PONTEVEDRA, a veintiséis de mayo de dos mil veintidós
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000037/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000461/2021, en los que aparece como parte apelante, D. Imanol, y COMUNIDAD HEREDITARIA DE Victoria, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA, asistidos por la Abogada Dª. MARIA BEATRIZ PRADO ROUCO, y como parte apelada, D. Joaquín, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ARACELI BARRIENTOS BARRIENTOS, asistido por el Abogado D. MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ, y D. Santos, sobre acción reivindicatoria, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
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Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cangas de Morrazo, se dictó sentencia de fecha 9 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Joaquín, representado por el procurador de los tribunales Dª. Araceli Barrientos Barrientos, contra
D. Santos, representado por el procurador de los tribunales D. Faustino Maquieira Gesteira y asistido por el letrado D. Fidel Riobó Soaxe, y contra D. Imanol, representado por el procurador de los tribunales D. José González García y EN CONSECUENCIA, se condena al demandado la comunidad hereditaria de Dª. Victoria (entre ellos D. Imanol ) a reintegrar al actor la posesión de la parcela DIRECCION000 sita en DIRECCION001
, DIRECCION003 - Vilaboa- Pontevedra, con superficie de 767m2 y linda: Norte: Raquel (parcela catastral NUM000 ) Rocío (parcela catastral NUM001 ) Sur: Raquel (parcela NUM002 ) Amparo (parcela NUM003 ) Este: CARRETERA000 y Oeste: María Rosario (parcela NUM004 ) Faustino (parcela NUM005 ).; en la superficie usurpada, situada en la parte sur de la finca del actor, de acuerdo con el informe pericial de la parte demandante.
Asimismo, DECLARO que deberá procederse al deslinde de las fincas por el viento norte, en la forma propuesta por el perito D. Francisco, en atención al informe pericial del mismo unido a estas actuaciones, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a reconocer los nuevos linderos, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada
SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por D. Imanol, representado por el procurador de los tribunales D. José González García contra D. Joaquín, representado por el procurador de los tribunales Dª. Arareci Barrientos Barrientos, con imposición de costas a la actora reconvencional".
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
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Recurre la sentencia de instancia, estimatoria de la acción reivindicatoria ejercitada, la parte codemandada reconviniente, solicitando la desestimación de la demanda y la estimación de la demanda reconvencional, en un farragoso y oscuro recurso, de muy difícil comprensión,
En una primera alegación que se extiende a lo largo de 17 folios se entremezclan, de forma confusa, diferentes cuestiones, que trataremos de separar para su análisis, realizando otras dos alegaciones en los dos párrafos que preceden al suplico del recurso.
Se incide en el recurso en la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y en la extemporaneidad de la aportación del dictamen pericial por la parte actora. Se plantea un error en la valoración de la prueba en cuanto al pacto de mejora y la documentación catastral aportados por la parte actora, y se denuncia la falta de valoración en la sentencia de la documentación aportada por la parte recurrente, y también un error en la valoración de la prueba en cuanto a la identificación de la finca de la parte actora.
En la segunda alegación se reitera el error en la valoración de la prueba en cuanto a la documentación catastral aportada por la parte actora.
En la tercera alegación se indica que el último requisito de la acción reivindicatoria es el que exige que los demandados carezcan de título que les habilite para poseer el terreno ocupado, lo que no se cumple en este caso.
La parte actora se opone al recurso de apelación.
En cuanto a la alegación de excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, debe señalarse que al no haberse solicitado en el suplico del recurso la nulidad de actuaciones y retroacción de estas al inicio de la vista para su subsanación carece de sentido proceder a su análisis, pues, su eventual estimación supondría que habría que concederse a la parte actora la posibilidad de subsanar el defecto mediante las oportunas aclaraciones o precisiones, no la desestimación de la demanda. Así, el art. 424 de la LEC establece:
"1. Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas.
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En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones."
En todo caso, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que la excepción invocada, debe ser apreciada con carácter restrictivo, de manera que únicamente prosperará cuando el escrito iniciador del procedimiento carezca de los requisitos prevenidos en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que los posibles defectos formales de que adolezca, para que den lugar a la excepción procesal alegada, se exige que sean de gravedad intensa, disponiendo en este sentido el Tribunal Constitucional que, a la hora de interpretar y aplicar los requisitos procesales, los Tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma y el convertir cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, de modo que, al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, los órganos jurisdiccionales deben ponderar la entidad real del vicio advertido en relación con la sanción del cierre del proceso ( STC 121/1990 de 2 de julio), afirmándose que, aun cuando la formulación del suplico sea técnicamente defectuoso no se incurre, sin más, en el supuesto del art. 416. 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En definitiva, la excepción procesal citada sólo puede utilizarse para denunciar que la demanda presenta una redacción tan oscura o defectuosa que impide saber cuáles son las pretensiones que se formulan o el sujeto contra el que se dirigen, por lo que queda reservada para circunstancias excepcionales, que no concurren en este caso.
Como ya anteriormente tenía declarado la jurisprudencia ( vid . SSTS de 29 de abril de 1.996, 20 de enero de 1997, y de 13 de febrero de 1 .999, entre otras) y ahora se recoge en el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo cabe plantear esta excepción cuando en la demanda falte claridad o precisión en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas y únicamente podrá prosperar cuando " no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor... o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones ".
Las dudas que la redacción del suplico pudiera suscitar respecto a cual era el objeto de la acción reivindicatoria quedaron despejadas en el acto de la vista, al indicar el Letrado de la parte actora que aquel se correspondía con el plano grafiado en el Anexo IX de su dictamen pericial, grafiado en rojo mediante un rectángulo, con rayas igualmente rojas, en relación con el plano topográfico del Sr. Leandro aportado con la demanda.
Por otra parte, aunque la apelante alega la extemporaneidad de la aportación del dictamen pericial por la parte actora, no recurrió en el acto de la vista la admisión de dicha...
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