STS, 20 de Enero de 1997

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso13269/1991
Fecha de Resolución20 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 13269/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de la Luz Catalán Tobia, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "IBERDUERO, S.A", en la actualidad "IBERDROLA S.A.", contra la Sentencia dictada el día 10 de Octubre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 1003/88, interpuesto contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de Octubre de 1991 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, no haciendo especial imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la Compañía Mercantil Iberduero S.A., en la actualidad Iberdrola S.A., en cuyo escrito después de formular las alegaciones que estimó oportunas pidió a la Sala que se dictara Sentencia por la que se revocara en todas sus partes la Sentencia de la Sala de Valladolid y se estimaran las pretensiones deducidas por la parte recurrente con imposición de costas a la Administración.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta en escrito de fecha 13 de Mayo de 1994 se opuso al recurso pidiendo que se dictara Sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas a la parte apelante.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECISÉIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye una jurisprudencia reiterada que los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa gozan de una presunción de acierto como pone de manifiesto la Sentencia de instancia. Y constituye también una doctrina constante de esta Sala, que no se ha tenido en cuenta por la parte apelante, que los informes periciales, rendidos con las debidas garantías procesales, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituyen un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado (Sentencias de esteTribunal de 8 de Noviembre de 1989, 6 de Junio de 1991 y 12 de Febrero y 30 de Septiembre de 1996), siendo de añadir que la prueba pericial es la de la libre apreciación del juzgador, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 632 de la citada Ley y numerosa jurisprudencia, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal. Aplicando esta doctrina en el presente caso se observa que la parte recurrente no propuso en su día en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, ninguna prueba pericial para determinar el valor de los terrenos y demás bienes expropiados. De esta forma, no desvirtuó ni combatió las declaraciones del Jurado, que aparecen fundadas y lógicas respecto al justiprecio de los terrenos a los que afectaba la servidumbre de la línea eléctrica aérea cuya beneficiaria era la Compañía Mercantil Iberduero S.A., impuesta sobre las fincas nº 37 y 36, sitas en el término municipal de León y calificadas como suelo urbanizable programado. No existió pues infracción de Ley en la Sentencia recurrida al aplicar los criterios que tuvo en cuenta el Jurado respecto a la interpretación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que ninguna razón existía para sustituir dicho criterio por los establecidos en el artículo 38 con arreglo al cual no podían determinarse los valores de las fincas a las que afectaba la expropiación. Ni tampoco pueden tenerse en cuenta cuestiones no debatidas en el proceso como el suministro de energía eléctrica que pueda proporcionarse mediante las nuevas redes a unos futuros almacenes, que según el apelante contiene para este Sector las previsiones del planeamiento urbanístico de la ciudad de León. Como son rechazables en todo caso las apreciaciones subjetivas relativas a si la línea eléctrica discurre por los linderos de las fincas y el futuro destino de los árboles a los que afecta la servidumbre. Todo ello son consideraciones subjetivas que no desvirtúan la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal " a quo" conforme a sus facultades, que al no encontrar en los Autos apoyo pericial revelan una indudable temeridad.

SEGUNDO

Por lo que concierne al porcentaje que sobre la propiedad ha de representar el gravamen, en vista de sus reales características, la doctrina jurisprudencial ha atendido siempre al demérito que sufre la finca afectada por la imposición de la servidumbre de vuelo. Así lo pone de manifiesto el propio recurrente en sus alegaciones en las que reconoce que se ha llegado a veces a establecer el demérito en un 80% del valor de la finca, citando a tal extremo la Sentencia de 2 de Octubre de 1985, imponiendo en otros casos el 40%, invocando en este sentido la Sentencia de 24 de Febrero de 1987. El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, teniendo en cuenta las características del tendido eléctrico, su incidencia en las fincas, así como su situación, el hecho de estar clasificadas como suelo urbanizable programado y la superficie y destino de las mismas llegó a la conclusión de que había de apreciarse un 40% por el demérito o devaluación de las citadas parcelas. Frente a declaración tan concluyente el apelante se limita a invocar que la jurisprudencia dominante viene girando entre el 15 y el 25% pero no determina las circunstancias en las cuales se dictaron las correspondientes sentencias. Si frente a ello se observa que la declaración del Jurado es motivada y que toda constitución de servidumbre de vuelo relativa a conductores eléctricos en una longitud y extensión como las decididas en este caso, afecta a la edificabilidad del inmueble de una manera notoria y evidente, hay base para concluir que el Jurado ha sentado un criterio acertado al fijar el demérito de la finca, de acuerdo con las orientaciones señaladas por la doctrina de este Tribunal, por lo que debe rechazarse la alegación que temerariamente formula la parte apelante.

TERCERO

Por lo expuesto este Tribunal desestima el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Mercantil Iberduero S.A., contra la Sentencia recurrida, y estimando temeridad en su formulación condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Compañía Mercantil Iberduero S.A., en la actualidad Iberdrola S.A., contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el día 10 de Octubre de 1991, Sentencia que confirmamos y declaramos firme a todos los efectos; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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