STS, 1 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Abril 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 32/08 interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa en nombre y representación de D. Silvio contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2.007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó con fecha 3 de mayo de 2.007 Sentencia en el recurso número 340/04 -C, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <>

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Silvio se presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se fije el justiprecio de los bienes y derechos afectados por la expropiación en la suma solicitada en hoja de aprecio y posterior demanda jurisdiccional del recurrente (108.108 € más premio de afección), o en su defecto en la fijada pericialmente en el proceso (59.831,51 €) o, en definitiva, en la que mejor proceda dentro de los términos en que está planteado el debate, con expresa imposición de costas a la parte adversa".

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado al Abogado del Estado del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso, suplicando a la Sala "dicte sentencia totalmente desestimatoria del recurso, con expresa imposición de las costas devengadas en el mismo a la parte actora.

CUARTO

La Sala de instancia, tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 31 de marzo de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este extraordinario recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia de 3 de mayo de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Silvio contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 10 de mayo de 2004 por el que valora la finca nº NUM000, sita en término municipal de María de Huerva, expropiada con motivo del proyecto denominado "Autovía de Levante a Francia por Aragón. CN- 330, de Murcia a Francia por Zaragoza. Tramo: María de Huerva-Zaragoza (4º Cinturón)".

La sentencia recurrida rectifica el acuerdo valorativo del Jurado objeto del recurso, partiendo de la consideración de que la parcela expropiada es en su totalidad suelo no urbanizable, teniendo en cuenta <>.

En cuanto a los perjuicios por démerito del resto no expropiado afirma la sentencia respecto a los mismos, en su fundamento de derecho cuarto, que <>

Concreta la sentencia, por último, que <>

SEGUNDO

Antes de entrar en el concreto examen de la cuestión de fondo que en el presente recurso se plantea, hemos de recordar, una vez más, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 3 de marzo de 2.004 y 17 y 24 de Mayo de 1999, con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995, 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996, 27 de Octubre, 5 de Noviembre (dos) y 6 de Noviembre de 1997, 4 de Febrero de 1998, 10 de Febrero de 2001, 6 de Mayo de 2002 y así como en las más recientes de 20 de mayo de 2002, 11 de marzo de 2004 y 4 de mayo de 2006, con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 - hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente -, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales.

De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable - actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente - exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.

La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000, ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados.

Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3 -, como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001, sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir.

TERCERO

Se invocan en el presente caso como sentencias contradictorias las de esta Sala de 8 de abril de 2000, la de 1 de febrero de 2003, la de 28 de septiembre de 1984, la de 12 de junio de 1998 y la de 27 de febrero de 2001, que contienen pronunciamientos referentes a valores de fincas expropiadas con ocasión de obras diferentes a la que es objeto de consideración en el presente recurso y, naturalmente, ubicadas en lugares que ninguna similitud guardan con la que es objeto del mismo, sita en el término municipal de María de Huerva. Efectivamente, respectivamente, en aquellas sentencias se trata de valoración de obras expropiadas con motivo de la circunvalación de Oviedo; del Plan parcial del Parque Empresarial de Campiño, en Pontevedra; de la valoración de finca sita en Medina del Campo y con motivo de expropiación de cantera de arcilla, o de finca sita en Asturias, o para la expropiación con destino al Centro Penitenciario de Valdemoro. Tal diferente consideración y situación geográfica de las fincas impide, ya de entrada, apreciar la concurrencia de la necesaria identidad sustancial, referida a los hechos, exigida por la ley para que por esta Sala se ejerza la función unificadora y que, partiendo de la identidad de hechos, obliga, en virtud del principio de seguridad jurídica, a salvar las discrepancias existentes entre los pronunciamientos de la recurrida y las que se invocan como contradictorias.

Por otro lado, conviene recordar, nuevamente, que el recurso de casación para la unificación de doctrina, y pese a la terminología que define al mismo, no está establecido tanto para resolver cuestiones de legalidad, por infracción de jurisprudencia, sino que, por el contrario, se trata en el mismo de ejercer aquella función unificadora a que antes nos referíamos cuando exista una sustancial identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, con pronunciamientos distintos entre la sentencia objeto del recurso y las que se invocan como contradictorias, lo cual hace, ya de entrada, que tampoco resulte admisible el presente recurso, donde el recurrente funda su apreciación, más que en una contradicción en que concurran las identidades antes mencionadas, en una supuesta infracción de doctrina sobre valoración de prueba o en la doctrina sobre el valor atribuible a las hojas de aprecio y a las partidas que integran la cuantía total de la misma.

Y es que no cabe en el presente caso cuestionar la valoración de los hechos efectuada por el Tribunal de instancia en la valoración de la concreta prueba pericial practicada en las actuaciones porque, como con razón afirma el Abogado del Estado, cuando la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho tercero, atribuye un valor relativo, en cuanto a determinados extremos, a la prueba practicada en el proceso, no hace sino aplicar correctamente la doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba sin contravenir, porque, además, no podría hacerlo, la valoración que se practicó en la sentencia de contraste, de lo que resulta la inexistencia de la contradicción en este extremo, planteándose, en realidad, por el recurrente un caso de discrepancia con la valoración de la prueba concreta practicada que no permite en absoluto apreciar contradicción alguna con las sentencias de contraste que se invocan, referidas cada una de ellas a otras pruebas concretas y a otros supuestos concretos.

En cuanto al segundo grupo de sentencias que se invocan como contradictorias, relativas a la vinculación de las cantidades señaladas en la hoja de aprecio, pero no a los conceptos o partidas que la integran, las sentencias de contraste, como también con acierto advierte el Abogado del Estado, se pronuncian de forma bien distinta a la pretendida por el recurrente. Así, la de 28 de septiembre de 1984 se refiere a un supuesto en que se valoraba el suelo y material arcilloso existente en el subsuelo, asignándole valores por separado y sobre tal supuesto de hecho, bien distinto del considerado por la recurrida, dicha sentencia señala que <>.

La sentencia de 12 de junio de 1998 se refiere a un supuesto en que, estando integrado el justiprecio por muy diversas partidas o conceptos, el valor de uno de ellos, el del suelo, se incrementa por la Sala de instancia sobre el solicitado en la hoja de aprecio del propietario y, sobre tal supuesto, la sentencia que se invoca como contradictoria entiende que se vulnera el principio de vinculación del recurrente con su hoja de aprecio al ser <>.

Ambas sentencias, pues, responden a un único criterio ya que en la primera citada lo que la Sala parece sostener es que en el concepto suelo cabe modificar la partida subsuelo, pero no el concepto "suelo" y, en definitiva, rechaza la pretensión porque sobrepasa también el justiprecio total demandado en la hoja de aprecio.

Por otro lado, la sentencia de 27 de febrero de 2001 se pronuncia en un supuesto en que la Sala de instancia incrementa el valor del suelo por encima del solicitado por la expropiada en su hoja de aprecio. Y sobre tal extremo, se reitera la doctrina anterior.

Como indica con acierto el recurrido, en el presente caso, y en lo atinente al perjuicio causado al resto de fincas no expropiado, en la hoja de aprecio se partió de una superficie total de la finca de 9000 m2, de la que se expropiaban 5.405 m2, quedando un resto de 3.595 m2 que es el que, congruentemente con lo solicitado, tomó en consideración el Jurado. Dicho planteamiento, sin embargo, se modifica sustancialmente (y se traslada al escrito de conclusiones de la parte actora) en la prueba pericial practicada en el proceso, donde se considera un resto en zona rústica de secano de 2.871,58 m2, en lugar de los 3.595 m2, y otro resto, en la que se denomina zona urbanizable, de 14.847,42 m2, solicitándose por el concepto demérito la cantidad de 567'41€ por la "partición resto de 2.871,58 m2" y 68.906,87€ como "indemnización por partición resto de 14.847,42 m2", lo que supone un total de 69.474,28 € por el concepto demérito, cantidad superior a la pedida en la hoja de aprecio por tal concepto.

Precisamente, en base a esta pretensión de la propia recurrente, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada se da respuesta a aquel novedoso planteamiento, aduciendo, entre otros argumentos, que debe confirmarse el criterio del Jurado en cuanto a los perjuicios por demérito del resto no expropiado, teniendo en cuenta el efecto vinculante de las hojas de aprecio, en términos que no contravienen, en absoluto, en función de las particularidades puestas de manifiesto, la doctrina contenida en las sentencias de contraste que se invocan y que analizan supuestos completamente distintos a los examinados por la recurrida, ya que el hoy recurrente no altera sólo las partidas del concepto demérito, manteniendo la valoración de éste, sino que altera aquéllas y éste contraviniendo la doctrina de las sentencias de contraste que invoca, sin que entre éstas y la que ahora se recurre exista contradicción ni identidad de supuestos.

CUARTO

Desestimado, por tanto, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Sr. Abogado del Estado, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Silvio contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2.007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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