ATC 102/2010, 26 de Julio de 2010

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps.
Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2010:102A
Número de RecursoIncidente de ejecución interpuesto por don Juan Jesús Touceda Fontán.

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de septiembre de 2007, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañado Vega, en nombre y representación de don Juan Jesús Touceda Fontán, y bajo la dirección del Letrado don Matías Movilla García, promovió, al amparo del art. 92 LOTC, incidente de ejecución de la STC 144/2005, de 6 de junio, dictada por la Sala Primera de este Tribunal en el recurso de amparo núm. 6424-2001.

  2. El incidente de ejecución tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El promovente formuló demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de noviembre de 2000, dictada en el recurso de suplicación núm. 3894-2000, dando lugar al recurso de amparo núm. 6414-2001, que fue tramitado por la Sala Primera de este Tribunal, y resuelto por la STC 144/2005, de 6 de junio.

    2. En los antecedentes de la STC 144/2005 se expone que el recurrente interpuso demanda por despido, dando lugar al procedimiento núm. 155-2000, tramitado por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo. Esta demanda fue estimada parcialmente por Sentencia de 14 de abril de 2000, que declaró la nulidad del despido al acoger la alegación del actor de que dicho despido estuvo motivado por las reclamaciones judiciales efectuadas por el mismo, de modo que se condenó a la empresa "a que de forma inmediata readmita al actor en el puesto de trabajo y con las condiciones que tenía antes de ser despedido y a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido". Igualmente se constata que la Sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo estimados parcialmente ambos recursos por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de noviembre de 2000, que declaró el despido improcedente, condenando a la empresa, a su elección, a la readmisión del trabajador o al pago de la indemnización legal correspondiente, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir.

    3. En la fundamentación jurídica de la STC 144/2005 se señala que la cuestión central a dilucidar es determinar si el despido del que fue objeto el demandante de amparo constituía una lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de indemnidad, por tratarse de una represalia frente al propio ejercicio de ese mismo derecho con el fin de obtener la declaración de laboralidad de la relación contractual que le unía con la empresa, concluyéndose que el despido había vulnerado el art. 24.1 CE. Para el restablecimiento de este derecho en el fallo de la STC 144/2005 se acordó "[a]nular la Sentencia de 22 de noviembre de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso de suplicación núm. 3894-2000 interpuesto por don Juan Jesús Touceda Fontán y por TVE, S.A., contra la Sentencia de 14 de abril de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo en autos 155-2000, y declarar la firmeza de esta última resolución".

    4. El promovente, por escrito de 27 de septiembre de 2005, instó ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo, la ejecución de la Sentencia, argumentando que las cantidades a abonar debían tomar como referencia el salario que se fijó en la Sentencia de suplicación y no en la de instancia, dando lugar al procedimiento de ejecución núm. 126-2005. Por Auto de 12 de enero de 2006 se desestimó el incidente en cuanto a dicho particular, argumentando que la STC 144/2005 declaró la nulidad de la Sentencia de suplicación y la firmeza de la Sentencia de instancia, por lo que "teniendo presente que la Sentencia que se está ejecutando es la dictada por este Juzgado, debemos atender al salario en ella consignado" (fundamento de Derecho primero). Este pronunciamiento fue confirmado en reposición por Auto de 8 de marzo de 2006.

    5. Interpuesto recurso de suplicación, que fue tramitado con el núm. 3124-2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, fue desestimado respecto de esta concreta cuestión por Sentencia de 26 de septiembre de 2006, que fue aclarada por Auto de 20 de octubre de 2006. A esos efectos, se argumenta que "el salario que ha de tomarse en cuenta para el cálculo de los salarios de tramitación es el que figura en el título ejecutivo que se ejecuta, esto es, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo, declarada firme por el Tribunal Constitucional, porque la de esta Sala fue anulada por dicho Tribunal, y fue anulada in integrum, porque la Sentencia es única e indivisible, y no cabe admitir que se anuló una parte, y otra no" (fundamento de Derecho segundo). El promovente interpuso contra la anterior resolución recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, tramitado con el núm. 4499-2006, que fue inadmitido por Auto de 21 de mayo de 2007, por falta de contradicción.

    6. El promovente, mediante escrito de 16 de junio de 2006, solicitó a este Tribunal Constitucional aclaración del fallo de la STC144/2005, siendo inadmitida dicha solicitud por ATC 297/2006, de 11 de septiembre, por ser extemporánea. Del mismo modo, por escrito registrado el 31 de enero de 2007, promovió incidente de ejecución, que fue inadmitido por ATC 205/2007, de 16 de abril, por haber simultaneado dicha solicitud con otra de idéntico contenido en la vía judicial previa, sin que hubiera recaído resolución firme.

  3. El solicitante fundamenta la promoción del presente incidente de ejecución en que, si bien la STC 144/2005 estimó en parte el recurso de amparo anulando la Sentencia de suplicación y declarando firme la Sentencia del Juzgado de lo Social, debía haberse tomado en consideración para cuantificar las indemnizaciones en el momento de la ejecución de la Sentencia el salario fijado en la Sentencia de suplicación y no en la del Juzgado de lo Social, toda vez que la nulidad declarada por la STC 144/2005 no afecta a los pronunciamientos de legalidad ordinaria de la Sentencia de suplicación anulada, que también fallaban sobre la determinación del salario aplicable al actor. Así, solicita que, con anulación de las resoluciones dictadas en ejecución de la STC 144/2005, se declare que el salario que debe tomarse en consideración en la ejecución sea el reconocido por la Sentencia de suplicación de 23 de octubre de 2006.

  4. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2007, dio traslado del escrito a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días para que alegaran lo que estimaran oportuno.

  5. La parte comparecida en este recurso de amparo, por escrito registrado el 19 de octubre de 2007, presentó alegaciones destacando, en primer lugar, que lo que se está promoviendo realmente es un incidente de aclaración de Sentencia, en tanto que la solicitud se fundamenta en una supuesta contradicción entre la parte dispositiva y el fallo de la STC 144/2005, y dicha aclaración ya fue instada, siendo inadmitida por ATC 297/2006, de 11 de septiembre, por extemporaneidad. En segundo lugar, destaca que, ante la taxatividad del fallo de la STC 144/2005, en que se anula la Sentencia de suplicación y se declara la firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Social, no cabe ahora pretender, sin infringir el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, que la ejecución lo sea de un pronunciamiento anulado.

  6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 30 de octubre de 2007, presentó alegaciones interesando que se estime la pretensión del recurrente en el sentido de declarar "que la Sentencia de ese Tribunal Constitucional se refiere única y exclusivamente a la declaración de nulidad del despido y a cualesquiera efectos que se deriven estrictamente de la citada declaración". A esos efectos argumenta que el pronunciamiento contenido en la STC 144/2005 se refiere con exclusividad a un concreto extremo de los resueltos por la Sala de lo Social, como es la calificación del despido, pero no a otros que, sin vinculación alguna con dicha cuestión, gozan de plena autonomía.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El objeto del presente incidente de ejecución es determinar si se ha dado correcta ejecución a lo acordado en la STC 144/2005, de 6 de junio, por parte de los Autos del Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo de 12 de enero y 8 de marzo de 2006 y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de septiembre de 2006, aclarada por Auto de 20 de octubre de 2006, en los que se considera que la indemnización a abonar por el despido del recurrente debe ser la establecida en la Sentencia del Juzgado de lo Social de 14 de abril de 2002, cuya firmeza declaró la citada STC 144/2005, y no la establecida en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de noviembre de 2002, que fue anulada por dicha STC 144/2005.

  2. Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la ejecución de las Sentencias firmes en sus propios términos y el respeto a esa firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, se predica no sólo de las resoluciones dictadas por los órganos judiciales, sino también de las propias Sentencias de este Tribunal Constitucional. Dicha garantía deriva en este ámbito no sólo de la virtualidad del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sino además por lo dispuesto al efecto en el art. 87.1 LOTC, en que se establece la vinculación de los Poderes públicos a las Sentencias del Tribunal Constitucional (por todos, ATC 1/2009, de 12 de enero, FJ 2). De ese modo, el respeto a la intangibilidad de las resoluciones de este Tribunal implica, conforme a la jurisprudencia que este Tribunal ha desarrollado en relación con los pronunciamientos judiciales, la prohibición de revisar sus decisiones al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad se entendiesen que la decisión no se ajusta a la legalidad (por todas, STC 171/2007, de 23 de julio, FJ 2).

    Igualmente, se ha incidido en que si bien en algunas ocasiones el cumplimiento por el órgano judicial de una Sentencia de este Tribunal puede requerir una interpretación del alcance de la misma, con el fin de dar un cabal cumplimiento a lo resuelto en ella y adoptar, en consecuencia, las medidas pertinentes para hacer efectivo el derecho fundamental reconocido frente a la violación de la que fue objeto, semejante consideración y aplicación por el órgano judicial no puede llevar, sin embargo ni a contrariar lo establecido en ella ni a dictar resoluciones que menoscaben la eficacia de la situación jurídica subjetiva allí declarada (por todos, ATC 1/2009, de 12 de enero, FJ 2).

  3. En el presente caso, como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, han quedado acreditados los siguientes extremos. En primer lugar, que quien ahora promueve este incidente interpuso recurso de amparo con objeto de que se declarara que la Sentencia dictada en suplicación había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al declarar, frente a lo fallado en la Sentencia de instancia, que el despido de que había sido objeto no estuvo motivado por las reclamaciones judiciales efectuadas contra la empresa.

    En segundo lugar, que la STC 144/2005, de 6 de junio, habiendo hecho expreso que su objeto era determinar si el despido del que fue objeto el demandante de amparo constituía una lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de indemnidad, concluyó que el despido había vulnerado el art. 24.1 CE. Para el restablecimiento de este derecho en el fallo de la STC 144/2005 se acordó anular la Sentencia de suplicación impugnada y declarar la firmeza de la Sentencia de instancia.

    Y, por último, que, en ejecución de la STC 144/2005, en la vía judicial se ha establecido que las cantidades a abonar al recurrente debían tomar como referencia el salario fijado en la Sentencia de instancia y no en la de suplicación, con el argumento de que la STC 144/2005 declaró la nulidad de la Sentencia de suplicación y la firmeza de la Sentencia de instancia, por lo que debe atenerse al salario en ella consignado.

  4. En atención a lo expuesto, debe desestimarse el presente incidente de ejecución, toda vez que no cabe considerar que se haya producido una incorrecta ejecución de la STC 144/2005.

    En efecto, la argumentación vertida por las resoluciones judiciales que han dado ejecución a la STC 144/2005 se ha fundamentado en el propio tenor literal de su fallo y, especialmente, en el hecho indubitado de que la STC 144/2005 declaró la nulidad de la Sentencia de suplicación y la firmeza de la Sentencia de instancia. A partir de ello sólo cabe concluir que las resoluciones judiciales impugnadas, al negarse a atender la solicitud del ejecutante de que se determinara la cuantía de la indemnización por el despido en virtud del pronunciamiento de una Sentencia anulada por este Tribunal, se han limitado a ejecutar lo ya decidido por este Tribunal sin contrariar el alcance de su fallo.

    Por el contrario, la pretensión sostenida por el solicitante tanto en vía judicial como en el presente incidente de ejecución de que se aplique un concreto pronunciamiento de una resolución previamente anulada por este Tribunal supondría el menoscabo de una situación jurídica ya resuelta, contraria al respeto a la intangibilidad de las resoluciones de este Tribunal.

    Por tanto, debe entenderse adecuadamente ejecutada la STC 144/2005.

    En virtud de todo lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Constitucional.

ACUERDA

Desestimar el incidente de ejecución de la STC 144/2005, de 6 de junio, dictada en el recurso de amparo núm. 6424-2001.

Madrid, a veintiséis de julio de dos mil diez.

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