STC 116/2003, 16 de Junio de 2003
Ponente | Magistrado don Javier Delgado Barrio |
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2003 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sala Primera |
ECLI | ES:TC:2003:116 |
Número de Recurso | Recurso de amparo 3703-2000 |
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 3703-2000, promovido por la entidad mercantil Codere Barcelona, S.A., bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto y con la asistencia del Abogado don Carlos Pueyo Ballabriga, contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de marzo de 2000 (recurso núm. 325/93), por el que se declara no haber lugar a la aclaración instada respecto del Auto de 1 de marzo de 2000, que estimaba el recurso de súplica interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña contra el Auto de 31 de julio de 1998 que acordaba la ejecución de la Sentencia de 13 de febrero de 1997, estimatoria de la pretensión de la parte actora con relación a la tasa fiscal sobre el juego correspondiente al ejercicio 1991. Han comparecido don Ramón Riu i Fortuny, Letrado de la Generalidad de Cataluña, y el Abogado del Estado en la representación que ostenta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
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Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 26 de junio de 2000, el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la entidad mercantil Codere Barcelona, S.A., interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de marzo de 2000 (recurso núm. 325/93), por el que se declara no haber lugar a la aclaración instada respecto del Auto de 1 de marzo de 2000, que estimaba el recurso de súplica interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña contra el Auto de 31 de julio de 1998 dictado en ejecución de la Sentencia de 13 de febrero de 1997 que había acordado la devolución a la parte actora de determinada suma de dinero ingresada por el concepto de tasa fiscal sobre el juego correspondiente al ejercicio 1991. La parte recurrente entiende que dichas resoluciones judiciales han vulnerado su derecho a la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias firmes y a la ejecución de las resoluciones judiciales en propios términos (art. 24.1 CE).
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Los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo, expuestos sucintamente, son los siguientes:
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La mercantil recurrente abonó durante el ejercicio 1991, los cuatro pagos fraccionados correspondientes a la tasa fiscal sobre el juego. Así, durante los meses de enero, abril, julio y octubre, ingresó las cuotas correspondientes a las 1.283 máquinas de las que era titular. No obstante, con fecha de 27 de mayo de 1992, solicitó la rectificación de sus autoliquidaciones correspondientes al año 1991 ante el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña (expediente núm. 10588), al entender inconstitucional el incremento de la tasa fiscal del juego operado por la Ley 5/1990, en concepto de gravamen complementario, con solicitud de devolución de la diferencia entre la cuantía ingresada durante el año 1991 (que era la suma de la cuantía originaria de la tasa más la cuantía del gravamen complementario) y la cuantía de la tasa para el año 1990 (antes de la aprobación del gravamen complementario por la Ley 5/1990, de 29 de junio). Dicha solicitud fue denegada por resolución de 4 de junio de 1992 de la Delegación Territorial de Barcelona, declarando definitivas las autoliquidaciones presentadas.
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Con fecha de registro de 19 de junio de 1992 se interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (expediente núm. 4383/92), instando la devolución, referida no a la totalidad de la tasa fiscal del juego correspondiente al ejercicio de 1991 "sino tan sólo a aquella parte de la misma que supone exceso sobre la tasa de juego correspondiente al ejercicio 1990". Dicha reclamación fue desestimada por Resolución de 15 de enero de 1993, en la cual se fija por error como ejercicio al que corresponden las autoliquidaciones recurridas el de 1990.
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Con fecha de 5 de marzo de 1993 se interpone recurso contencioso-administrativo contra la anterior Resolución ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso núm. 325/93 de la Sección Cuarta), formulando escrito de demanda en idénticos términos al escrito de la reclamación económico-administrativa, es decir, instando una vez más la devolución referida "no a la totalidad de la tasa correspondiente a 1991 sino tan sólo a aquella parte de la misma que supone exceso sobre tasa de juego correspondiente al ejercicio 1990". Y, por Sentencia de 13 de febrero de 1997, se estimó el recurso con anulación de las resoluciones recurridas y se ordenó la devolución de las cantidades ingresadas. Posteriormente y con fecha de 20 de marzo de 1997 se declara firme la anterior Sentencia.
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Por escrito registrado el 20 de octubre de 1997 la parte recurrente solicitó al amparo del art. 267.2 LOPJ la rectificación de la Sentencia en lo que se refiere al ejercicio impugnado, pues se refería al de 1990 cuando en realidad era el de 1991. Por Auto de 23 de octubre de 1997 se aclara la Sentencia en el sentido de que "la tasa fiscal corresponde al año 1991 y no 1990, debiendo la Administración demandada adoptar las medidas necesarias para proceder al pago de la cantidad a que se refiere dicha tasa fiscal".
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Con fecha de 26 de junio 1998 y ante la falta de devolución de las cantidades debidas, se presenta escrito por la parte actora solicitando la compensación de las cantidades que se le adeudan por la anterior Sentencia con las que habrá de satisfacer por el concepto de tasa sobre el juego correspondiente al ejercicio 1998 e impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997, hasta la total extinción del crédito. Esta petición es estimada en parte por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de julio de 1998, que acuerda la compensación, en contra del criterio de la Generalidad manifestado en su escrito de 30 de julio de 1998.
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Por escrito de 13 de octubre de 1998, el Letrado de la Generalidad interpone recurso de súplica contra la anterior resolución, que se estima por Auto de 1 de marzo de 2000, que deja sin efecto el de 31 de julio de 1998 y la medida de compensación en él adoptada, al entender que las declaraciones-liquidaciones impugnadas correspondían al gravamen complementario de 1990 y no al ejercicio de 1991, así como que habiéndose estimado la devolución de las cantidades "ingresadas", a éstas se contrae la ejecución, correspondiendo la carga de la prueba de tal ingreso a quien pretende el derecho a la devolución. Además, entiende el órgano judicial que la rectificación operada por el Auto de 23 de octubre de 1997 "está viciada de error ... que, aunque estemos ya en fase de ejecución, mediante el presente debemos corregir".
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Por escrito de 9 de marzo de 2000 la parte actora solicitó la aclaración del anterior Auto, insistiendo en que el recurso contencioso-administrativo versó sobre la tasa del juego correspondiente al ejercicio de 1991 y no al ejercicio de 1990 como se dice en el último Auto. Por nuevo Auto de 14 de marzo de 2000, se declara no haber lugar a la aclaración atendiendo a que el ejercicio económico no es el del año 1991, sino el de 1990.
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En su demanda de amparo aduce la parte recurrente la vulneración del derecho a la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias firmes y a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 24.1 CE), por cuanto los Autos de 1 y 14 de marzo de 2000 alteran el sentido del fallo de la Sentencia de que derivan, dado que, declarada la nulidad de las autoliquidaciones correspondientes al ejercicio de 1991 y ordenada la devolución de las cantidades ingresadas, dichos Autos entienden que realmente lo impugnado era el ejercicio de 1990, llegándose a un resultado que nada tiene que ver con la Sentencia en su día dictada. Es decir, se ha variado en la fase de ejecución el contenido de la Sentencia dictada sobre la base de un error patente, pues se toma en la fase de ejecución como ejercicio al que corresponden las autoliquidaciones impugnadas el de 1990, cuando lo cierto es que en todos los escritos presentados en la vía administrativa, económico-administrativa y contencioso-administrativa se hacía constar que las liquidaciones recurridas son las del ejercicio 1991. Por ello, el Auto ha reinterpretado en su totalidad la Sentencia: en sus cinco razonamientos jurídicos vuelve a exponer los hechos previos a la interposición de la demanda: presentación de autoliquidaciones, impugnación de las mismas, desestimación de la impugnación y reclamación económico-administrativa, pero a los hechos les da una lectura totalmente distinta a la resuelta en la Sentencia, llegando a la insostenible conclusión de que se trataba de actos impugnados distintos de los que se pretenden ejecutar, y toda esta reinterpretación basada en que el acto impugnado en la vía administrativa y el objeto del recurso contencioso-administrativo son distintos.
Según lo anterior, a juicio de la recurrente, los Autos impugnados vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva en una doble vertiente: en la primera, como derecho a la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias firmes, pues si la Sentencia declaró en su día la nulidad de las autoliquidaciones correspondientes al ejercicio 1991, que era lo pretendido, al anudar los Autos impugnados la pretensión ejercitada a las autoliquidaciones del ejercicio 1990, se ha llegado a un resultado que nada tiene que ver con la Sentencia dictada en su día; en su segunda, como derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos, pues si la ejecución consiste en la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y se cambia el ejercicio al que se refieren dichas cantidades, tampoco existen ni cantidades indebidamente ingresadas ni cantidades a devolver, sea vía compensación sea vía pago. En suma, el Auto de 1 de marzo de 2000 no sólo le ha privado de su derecho a la ejecución de una Sentencia firme, sino que ha variado en la fase de ejecución el contenido mismo de esa Sentencia.
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Por providencia de 26 de febrero de 2001 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña para que remitiesen, respectivamente, testimonio de recurso núm. 325/93 y del expediente 4383/92, interesando igualmente del órgano judicial que previamente emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que, si así lo deseasen, pudiesen comparecer, en el plazo de diez días, en el presente proceso constitucional. No obstante, por oficio de 7 de marzo de 2001, con fecha de registro de entrada en este Tribunal de 12 de marzo de 2001, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia comunicó que los autos del recurso núm. 325/93 se encontraban ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para surtir efectos en el recurso núm. 223/99 por error judicial interpuesto por la Generalidad de Cataluña.
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Por diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2001 la Sección Primera de este Tribunal acordó dirigir atenta comunicación a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, remitiese testimonio del recurso núm. 325/93, previo emplazamiento del Abogado del Estado y del Letrado de la Generalidad de Cataluña, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional.
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Por escrito registrado el día 20 de marzo de 2001, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, solicitó se le tuviese por personado. Posteriormente, y por escrito registrado el día 29 de marzo de 2001, don Ramón Riu i Fortuny, en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña, solicitó también que se le tuviese por personado.
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Por nueva diligencia de ordenación de la Sección Primera de este Tribunal de 16 de abril de 2001 se acordó tener por personados al Abogado del Estado y al Letrado de la Generalidad de Cataluña, en sus respectivas representaciones, y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, según determina el art. 52 LOTC.
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Por escrito con fecha de registro de 8 de mayo de 2001, el Ministerio Fiscal solicitó la suspensión del trámite de alegaciones para que se procediese a reclamar al Tribunal Supremo el testimonio del recurso de revisión núm. 223/99, con concesión de un nuevo plazo para formular alegaciones.
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Por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2001 la Sección Primera acordó, con suspensión del trámite de alegaciones y de conformidad con lo prevenido en el art. 88 LOTC, requerir a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remitiese testimonio del recurso de revisión núm. 223/99 y certificación de su estado de tramitación, lo que fue cumplimentado por el Tribunal Supremo con fecha de 13 de julio de 2001.
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El día 10 de mayo de 2001 presentó sus alegaciones ante este Tribunal el Abogado del Estado suplicando la desestimación del recurso de amparo. En primer lugar, apunta el Abogado del Estado la incompatibilidad existente entre la Sentencia de 13 de febrero de 1997, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante de amparo, y el Auto de 23 de octubre de 1997, que rectifica el error cometido en la identificación del ejercicio recurrido para fijarlo en el de 1991, incurriendo además en un exceso claro, pues el mecanismo de la aclaración o rectificación de sentencias está solo llamado a remediar desajustes o contradicciones patentes e independientes de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre los fundamentos y el fallo. Y esa incompatibilidad es consecuencia de que la petición de la actora se ciñó a las autoliquidaciones por tasa fiscal sobre el juego correspondientes al ejercicio 1991, en aquella parte de la misma que suponía un exceso sobre la tasa del juego correspondiente al ejercicio anterior, interviniendo el gravamen complementario únicamente como elemento cuantificador del verdadero objeto de la reclamación. Sin embargo, la Sentencia se refirió al gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego de 1990 aprobado por la Ley 5/1990, de 29 de junio, de medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, siendo el de 1990 el único ejercicio al que conforme a esta Ley habría de aplicarse dicho gravamen complementario. A mayor abundamiento, toda la argumentación jurídica de la Sentencia gira en torno al citado gravamen complementario, declarando aplicable al caso la inconstitucionalidad declarada por la STC 173/1996, de 31 de octubre.
El Auto de aclaración de 23 de octubre de 1997, continua el Abogado del Estado, corrigió el ejercicio correspondiente a las autoliquidaciones anuladas, que quedó referido al de 1991. Sin embargo, esa corrección supuso un total trastocamiento del fallo, pues si lo que había de devolverse era el gravamen complementario de la tasa del juego por el ejercicio 1991 no habrá nada que devolver o compensar, puesto que no puede haber pagos por dicho tributo en ese ejercicio y si la devolución afecta a la tasa del juego de 1991, la devolución o compensación tendría que hacerse a espaldas de la Sentencia que se ejecuta y sólo por fuerza del Auto de aclaración. Es más, si la recurrente había pedido la devolución de la tasa del juego correspondiente a 1991 y el Tribunal interpreta que la cuestión se refiere al gravamen complementario y, sólo por ello, anula los actos y reconoce el derecho a la devolución de las cuotas de 1990, nos encontramos ante una resolución errónea e incongruente al dictarse extra petitum: la demandante pide una cosa (cuotas del ejercicio 1991 por la tasa del juego) y la Sentencia resuelve otra (gravamen complementario del ejercicio de 1990). Ahora bien, siendo incongruente la Sentencia con lo pedido no lo es en cuanto a ninguno de los elementos de su estructura interna: antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos y fallo.
La demandante de amparo, concluye el Abogado del Estado, habiéndose percatado de la discordancia entre lo pedido y resuelto, en lugar de hacer valer su derecho a la tutela judicial efectiva a través del cauce del art. 240 LOPJ, optó por la vía de la aclaración de sentencias, probablemente más fácil de éxito. En consecuencia, no ejercitó el único remedio que tenía para adecuar una Sentencia a lo realmente pedido, sino que trató de ajustar un pronunciamiento literalmente favorable a la verdadera materia del proceso. En suma, el principio de inmutabilidad de las resoluciones firmes y el carácter limitado de la aclaración de sentencias imponen por ello la desestimación del recurso de amparo interpuesto, pues el que la Sentencia sea o no congruente con las pretensiones es algo que no debe incidir en la economía de su ejecución, porque lo que para esta última importa es la fidelidad a lo resuelto y no el acierto del fallo.
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El día 10 de mayo de 2001, el Letrado de la Generalidad presentó escrito ante este Tribunal evacuando el trámite conferido, solicitando la desestimación del recurso de amparo en los términos que seguidamente se indican. En primer lugar, recuerda que el gravamen complementario de la tasa del juego fue aplicado únicamente en el ejercicio de 1990, por lo que su importe no pasó a incrementar las cuotas de la tasa fiscal del juego sobre máquinas tragaperras del año 1991 y siguientes. Aunque el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del gravamen complementario en su Sentencia 173/1996, sin embargo, no extendió la declaración de inconstitucionalidad a la cuota de la tasa fiscal sobre el juego fijada para el ejercicio 1991, concretada en la cifra de 375.000 pesetas. En efecto, como ha dicho el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de noviembre de 2000, dictada en recurso de casación en interés de la Ley (interpuesto por la Generalidad de Cataluña en un asunto distinto), debe fijarse como doctrina legal: "1. Que el tributo denominado Gravamen Complementario sobre la Tasa Fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, establecido por el artículo 38.Dos.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, con vigencia solamente para el ejercicio 1990, para gravar las máquinas tipo 'B' o recreativas con premio, anulado por Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre, fue independiente por completo de la Cuota fija de 375.000 pesetas, establecida por el artículo 38.Dos.1 de la Ley 5/1990, de 21 de junio, para las máquinas tipo 'B' o recreativas con premio, con efectos de 1 de enero de 1991, sin que haya afectado la anulación referida del Gravamen Complementario a esta Cuota fija de la Tasa Fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, en los ejercicios posteriores a 1990".
En segundo lugar, entiende la Generalidad que mediante la aclaración del Auto de 1 de marzo de 2000 la demandante de amparo intentó obtener el retorno de las cantidades pagadas en concepto de tasa fiscal del juego del ejercicio 1991 pretendiendo que correspondían a otro tributo que ni ha existido ni ha sido declarado inconstitucional, con lo cual, el Auto de 1 de marzo de 2000, al estimar el recurso de súplica dejando sin efecto la medida de ejecución acordada, no hace sino corregir un error material al amparo del art. 267.2 LOPJ. De esta manera, al instar la parte actora en su recurso de aclaración la devolución del importe del gravamen complementario correspondiente al ejercicio 1991, estaba intentando un reconocimiento judicial de que las cuotas de la tasa fiscal sobre el juego del ejercicio 1991 y siguientes, tenían una naturaleza compuesta por la tarifa vigente hasta 1990 más el gravamen complementario. Así, la pretensión de la recurrente no merecía otro calificativo que el del más burdo abuso de derecho, pues pretendía en un recurso de aclaración la modificación del sentido y objeto de lo resuelto por el órgano judicial.
En tercer lugar, entiende la Generalidad que el derecho a la tutela judicial efectiva y a la ejecución de las sentencias no comprende un derecho a que los Tribunales no corrijan los errores materiales sufridos en sus resoluciones. En efecto, aunque el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9.3 CE se proyecta necesariamente sobre las resoluciones judiciales de forma que una vez firmes han de permanecer inalteradas y sus disposiciones cumplidas, ello no impide la rectificación de cualquier error material manifiesto y de los aritméticos: "errare humanum est, de modo que sería inhumana la justicia que ni siquiera pudiese rectificar esos errores". Es más, el propio Tribunal Constitucional ha establecido con toda claridad que no puede invocarse un derecho a beneficiarse de los simples errores materiales que pueden ser corregidos por los propios órganos judiciales (así, las SSTC 180/1997, FJ 2, 48/1999, FJ 2, y 218/1999, FJ 2).
En cuarto lugar, apunta la Generalidad que los Autos de 1 y 14 de marzo de 2000 rectificaron legítimamente un error padecido en el anterior Auto de 23 de octubre de 1997. En este sentido, resulta indiscutible -a juicio de esta parte- que el gravamen complementario fue creado para su aplicación únicamente en el ejercicio 1990; igualmente es indiscutible que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la Sentencia aquí impugnada declaró el derecho de la recurrente a la devolución de las cantidades que pudiera haber ingresado en las autoliquidaciones efectuadas; también resulta indiscutible que la Sentencia se refería, no a la tasa fiscal del juego correspondiente al ejercicio 1991, sino al gravamen complementario de 1990. Ahora bien, el órgano judicial cometió un error manifiesto al proceder a aclarar aquella Sentencia mediante el Auto de 23 de octubre de 1997 y determinar que aquel tributo correspondía al año 1991 y no 1990, y el mismo error llevó al órgano judicial a acordar mediante el Auto de 31 de julio de 1998 la compensación de las cantidades debidas por la recurrente en concepto de tasa fiscal del juego correspondientes al ejercicio 1998 y siguientes. Pero aquel error material fue detectado y corregido por el órgano judicial en el Auto de 1 de marzo de 2000, en cuyos fundamentos quedó perfectamente razonada y motivada la rectificación del error material padecido al aclarar la Sentencia. Y lo mismo cabe decir del Auto de 14 de marzo de 2000, en el que se declara no haber lugar a la aclaración pedida por la recurrente.
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Mediante escrito con fecha de registro de entrada en este Tribunal de 11 de mayo de 2001, la parte recurrente suplicó la estimación del recurso con otorgamiento del amparo, remitiéndose a lo argumentado en el escrito de demanda.
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Por diligencia de ordenación de 19 de julio de 2001 la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los escritos de alegaciones del Abogado de la Generalidad de Cataluña, del Abogado del Estado y del Procurador don José Luis Pinto Marabotto y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal para que pudiese presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen, y a las demás partes personadas, para completar las enviadas en su día, si lo estimasen oportuno.
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Por escrito registrado el día 14 de septiembre de 2001, la parte recurrente consideró innecesario efectuar más alegaciones, suplicando una vez más una sentencia estimatoria de sus pretensiones. Posteriormente, por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 17 de septiembre siguiente, el Letrado de la Generalidad de Cataluña cumplimentó el nuevo trámite de alegaciones evacuado con ocasión de las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo, como consecuencia del recurso de revisión instado por la Generalidad de Cataluña al amparo del art. 293 LOPJ, por error judicial, contra la Sentencia núm. 114, de 13 de febrero de 1997 (recurso núm. 325/93), de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, así como contra el Auto de 23 de octubre de 1997 que la aclaró y las subsiguientes actuaciones en fase de ejecución de aquella Sentencia. Con esta acción la Generalidad pedía la declaración del error manifiesto cometido por aquellas resoluciones al objeto de reclamar al Estado el resarcimiento de los perjuicios económicos que le producía su cumplimiento. Ahora bien, los efectos que de la declaración del error solicitada por la Generalidad de Cataluña pueden derivar son distintos a los propios del recurso de amparo, pues mientras que con la revisión se pretende la declaración objetiva del error intrínseco de unas resoluciones judiciales, en el recurso de amparo se pretende el restablecimiento del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. En suma, sea cual sea la decisión que adopte el Tribunal Supremo, ésta se proyectará únicamente sobre las pretensiones de la Generalidad de Cataluña frente al Estado y no implicará una revisión de lo dispuesto en la Sentencia y Autos dictados por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, no afectando, por tanto, en nada a las pretensiones formuladas por la aquí demandante.
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El Ministerio Fiscal cumplimentó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 24 de septiembre de 2001, suplicando, en primer término, la inadmisión de la demanda por extemporánea al haberse dilatado indebidamente la vía previa mediante la interposición de recursos manifiestamente improcedentes [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 LOTC] y, en segundo lugar, y de forma subsidiaria, la denegación del amparo por no existir vulneración de derechos fundamentales.
Entiende el Ministerio público, en primer lugar, que el recurso de amparo es extemporáneo pues la aclaración pretendida contra el Auto de 1 de marzo de 2000 no perseguía la mera corrección de ningún error material o despejar alguna duda en la interpretación de algún punto oscuro, sino un cambio total del fallo del Auto (entre muchas, SSTC 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 86/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 156/2000, de 12 de junio, FJ 4; y 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2), con lo cual, se dilató de forma indebida la vía previa para terminar interponiendo el recurso de amparo de forma extemporánea.
Igualmente se plantea el Ministerio Fiscal el posible carácter prematuro de la demanda de amparo, al haber interpuesto la Generalidad de Cataluña ante el Tribunal Supremo un recurso de revisión. No obstante, concluye el Fiscal, con base en la doctrina sentada en la STC 39/1995, que, puesto que se trata de una pretensión dirigida a obtener la declaración del error judicial que se sigue por los trámites del recurso de revisión, sea cual sea la decisión que finalmente adopte el Tribunal Supremo, no implicará nunca una modificación de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que deberá cumplirse en sus propios términos.
También plantea el Ministerio público la posibilidad de que se haya producido una carencia de objeto sobrevenida, puesto que de lo que consta en varios lugares puede deducirse que la compensación se ha producido totalmente y la Generalidad ha cumplido la Sentencia como interesa la demandante de amparo. Sin embargo, acto seguido la rechaza pues entiende que la demandada puede ser obligada a pagar las deudas que extinguió por aquella vía, de manera que, aunque se hubiese producido el pago total en esos términos, esta compensación puede retrotraerse en virtud de lo dispuesto en el Auto recurrido en amparo y, en consecuencia, la demanda no carece de objeto.
Entrando ya en el fondo del asunto, entiende el Ministerio Fiscal que, a diferencia del recurso de amparo núm. 3704-2000, en el que ha interesado la estimación porque el fallo de la Sentencia allí impugnada estimaba el recurso, anulaba la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña y condenaba "a la Administración demandada a la devolución de las cantidades ingresadas por las autoliquidaciones efectuadas, más los intereses legales", sin embargo, en el fallo de la Sentencia aquí cuestionada, se estima el recurso, se anula igualmente la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña y se ordena la devolución de las cantidades ingresadas por las autoliquidaciones practicadas por el gravamen complementario de la tasa del juego correspondiente a 1990 en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, en su artículo 38.2, por un importe total de 395.484.750 pesetas, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de su ingreso. Como se aprecia, el fallo de la Sentencia no es claro y necesita una interpretación ulterior, siendo susceptible de varias según se dé valor a unos u otros de los conceptos que en él se contienen. Así, la Generalidad entiende que como se ordena "la devolución de las cantidades ingresadas por las autoliquidaciones ahora impugnadas, practicadas por el concepto de gravamen complementario de la tasa de juego correspondiente a 1990" y por las autoliquidaciones objeto del recurso nada se había ingresado, nada había que devolver. Sin embargo, la recurrente entiende que se acordó la devolución de los 395.484.750 pesetas, más los intereses legales, sea por el concepto que sea. Ahora bien, continúa el Fiscal, el fallo de la anterior Sentencia tampoco mejoró con la aclaración hecha en el Auto de 23 de octubre de 1997 a instancia de la demandante, al reconducir la devolución al gravamen complementario ingresado en el ejercicio 1991. Ese último pronunciamiento no varió en nada la contradicción interna del fallo, puesto que no existe gravamen complementario de la tasa del juego correspondiente al ejercicio 1991, por lo que ni siquiera pudo ser ingresada cantidad alguna por el mismo.
Según lo dicho, entiende el Fiscal que no se trata de un problema de inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias firmes o de derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos, sino de una cuestión de interpretación del fallo de una resolución firme, no correspondiendo al Tribunal Constitucional determinar cuál de sus posibles sentidos es el correcto o cuáles de los elementos del fallo deben prevalecer sobre los otros (STC 83/2001, FJ 4). El Auto de 1 de marzo de 2000 no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por dejar sin efecto el Auto de 31 de julio de 1998 que acordaba la compensación, puesto que este Auto no era todavía firme y el órgano judicial podía variar el sentido de sus resoluciones atendiendo a los hechos y argumentos que se expusieran en los recursos no devolutivos legalmente interpuestos. Y tampoco lo ha hecho el Auto de 14 de marzo de 2000 al desestimar el, denominado por la demandante, recurso de aclaración.
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El día 4 de diciembre de 2001, la demandante presentó escrito en este Tribunal, adjuntando la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2001 que, para el recurso de revisión núm. 223/99 interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra las Sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fechas de 13, 14, 17 y 20 (dos) de febrero, 25 de junio y 2 de octubre de 1997, sobre la base de un error judicial, declaraba la inadmisión, dado que la petición de revisión se efectuó en junio de 1999, habiendo excedido el plazo de caducidad de tres meses que prevé el art. 293 LOPJ.
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Por providencia de la Sala Primera de este Tribunal de 14 de enero de 2002 se acordó dar traslado al Abogado de la Generalidad, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo de diez días alegaran sobre la admisibilidad del mencionado documento.
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Por escrito presentado el día 22 de enero de 2002 en el Registro de este Tribunal, el Ministerio Fiscal solicitó se denegase su incorporación a las actuaciones, pues el objeto del recurso de amparo quedó fijado en el escrito de demanda y, además, nada aporta al objeto del procedimiento. De la misma opinión es el Abogado del Estado, quien por escrito registrado también el día 22 de enero solicitó la inadmisión de la documentación presentada al tratar de una cuestión totalmente ajena al presente proceso. Y en el mismo sentido se manifestó el Abogado de la Generalidad de Cataluña en su escrito registrado el día 29 de enero de 2002, oponiéndose a la admisión de las nuevas alegaciones efectuadas por la demandante y solicitando que se las tuviera por no efectuadas o, subsidiariamente, se entendiera que no desvirtúan las formuladas por esta parte.
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Por providencia de 11 de febrero de 2002, la Sección Primera acordó unir a las actuaciones los escritos del Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y el Letrado de la Generalidad de Cataluña, declarando no haber lugar a unir el escrito y documento aportado por la demandante.
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Por escrito registrado el día 20 de febrero de 2002, dicha demandante interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia, al considerar el documento aportado (la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2001), aunque intrascendente para el presente recurso de amparo en cuanto a su declaración de inadmisión por extemporáneo del recurso de revisión interpuesto por la Generalidad, sin embargo, de importancia por lo que recoge en la fundamentación jurídica, pues en su fundamento jurídico primero se reconoce con total precisión que el objeto de los recursos en los que recayeron las Sentencias a las que se imputan los errores por la Generalidad, era la tasa sobre el juego de 1991, y ello como consecuencia de las afirmaciones de la propia Generalidad de Cataluña, lo que pone de manifiesto que ésta ha mantenido una cosa y la contraria en función de sus intereses y expectativas económicas.
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Por diligencia de ordenación de la Sección Primera de 22 de febrero de 2002 se tuvo por recibido el anterior escrito, dando traslado del mismo por el plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al Letrado de la Generalidad para que, de conformidad con lo prevenido en el art. 93.2 LOTC, alegasen lo que estimasen pertinente.
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Evacuando el anterior trámite, el Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el día 27 de febrero de 2002 interesando la desestimación del recurso de súplica de la demandante, más por la intrascendencia material de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo sobre el presente caso que por una razón de impertinencia procesal en la incorporación de aquélla al recurso de amparo. También el Ministerio Fiscal, en su escrito registrado el día 7 de marzo de 2002, interesó la desestimación del recurso de súplica, pues la posible postura contradictoria mantenida por la Generalidad de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo y en el posterior recurso de revisión ante el Tribunal Supremo es irrelevante en orden a la resolución del presente recurso de amparo. Finalmente, el Letrado de la Generalidad evacuó el trámite con fecha de 12 de marzo de 2002 solicitando la desestimación del recurso por los mismos argumentos que expuso en su momento y, subsidiariamente, suplicando que se entendiese que las alegaciones efectuadas por la demandante no desvirtúan las efectuadas por esta parte en el recurso de amparo.
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Por providencia de 12 de junio de 2003, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.
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Por Auto de 16 de junio de 2003, se desestimó el recurso de súplica planteado por la demandante de amparo.
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La demanda de amparo se dirige en su encabezamiento contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de marzo de 2000, que declaró no haber lugar a la aclaración instada respecto del Auto de la misma Sección de 1 de marzo de 2000, estimatorio del recurso de súplica interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña contra el Auto de 31 de julio de 1998, que acordaba la ejecución de la Sentencia de 13 de febrero de 1997. La queja de la parte recurrente se basa en entender que se ha producido la vulneración del derecho a la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias firmes y a la ejecución de éstas en sus propios términos (art. 24.1 CE), por cuanto los Autos de 1 y 14 de marzo de 2000 alteran el sentido del fallo, dado que, anuladas las autoliquidaciones correspondientes al ejercicio de 1991 y ordenada la devolución de las cantidades ingresadas, se declara por tales resoluciones posteriormente que realmente lo impugnado era el ejercicio de 1990, llegándose a un resultado distinto al de la Sentencia dictada. En consecuencia, se ha variado en la fase de ejecución el contenido de ésta.
Por su parte, el Abogado de la Generalidad niega la existencia de lesión constitucional, entendiendo que realmente lo pretendido por la demandante con su petición de rectificación de errores materiales, era una modificación radical del alcance de lo resuelto en la Sentencia, que se refería al gravamen complementario del ejercicio 1990, y no al ejercicio 1991.
También el Abogado del Estado se opone a la concesión del amparo, pues, aun reconociendo la existencia de un error en la determinación del objeto del proceso, en la medida en que toda la argumentación versa sobre el gravamen complementario del art. 38.2.2 de la Ley 5/1990 y su inconstitucionalidad, sin embargo, entiende que la Sentencia, aunque incurre en el vicio de la incongruencia extra petitum con relación a lo solicitado, no lo hace con referencia a su estructura interna.
Finalmente, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de amparo, aunque alega en primer lugar su posible extemporaneidad por haberse dilatado indebidamente la vía previa interponiendo un recurso de aclaración improcedente. Por otra parte, y con relación al fondo, entiende que, a diferencia del supuesto analizado en el recurso de amparo que ha dado lugar a la STC 175/2002, de 9 de octubre, donde solicitó la estimación del amparo impetrado por el recurrente por haberse apartado la resolución judicial impugnada del sentido del fallo de la Sentencia, alterando sus términos frontalmente en el trámite de ejecución, sin embargo, en este caso el fallo de la Sentencia cuya ejecución se discute es susceptible de una doble interpretación, no correspondiendo a este Tribunal Constitucional decidir cuál de los dos sentidos posibles es el correcto.
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Antes de entrar a conocer de las vulneraciones alegadas es preciso examinar la viabilidad del óbice de procedibilidad aducido por el Ministerio Fiscal. Y en este sentido es necesario precisar que "la subsidiariedad del proceso constitucional de amparo implica su improcedencia cuando exista cualquier otra vía que permita remediar la supuesta vulneración padecida en los derechos y libertades susceptibles de ser invocados ante este Tribunal" (STC 158/1995, de 6 de noviembre, FJ 2) y, por tanto, deben utilizarse todos los recursos que ofrecen las leyes vigentes dirigidos a corregir o reparar la supuesta vulneración, es decir, agotar todos los medios de impugnación ordinarios o extraordinarios antes de acudir al amparo constitucional, como hemos venido insistentemente declarando (así, entre las más recientes, SSTC 175/2002, de 9 de octubre, FJ 2; 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 37/2003, de 25 de febrero, FJ 3; 57/2003, de 24 de marzo, FJ 2; y 69/2003, de 9 de abril, FJ 2).
Por ello, como ya señalábamos en la STC 175/2002, de 9 de octubre, FJ 2, en caso análogo a éste, debe declararse la corrección de la actuación de la parte demandante al intentar la rectificación o aclaración de un Auto que, sorprendentemente, impedía la ejecución de la Sentencia. En efecto, se trataba de una resolución judicial que planteaba suficientes dudas interpretativas como para dotarla de una eficacia lesiva de los derechos fundamentales citados, dado que con el nuevo sentido que se atribuía a la Sentencia, ya firme, no sólo se habría privado a la recurrente de la ejecución de lo resuelto por aquélla, sino que, además, se habría alterado de forma radical el tenor del fallo. En consecuencia, ante la posible existencia de un error judicial, en principio, simplemente material, en cuanto referido al ejercicio tributario al que correspondían las autoliquidaciones, era no sólo posible, sino obligado para la recurrente intentar su subsanación, antes de instar el amparo constitucional, acudiendo al cauce previsto en el art. 267 LOPJ, precisamente establecido para aclarar algún concepto oscuro, para suplir alguna omisión o para corregir algún error material o aritmético deslizado en la Sentencia (por todas, SSTC 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 86/2000, de 27 de marzo, FJ 3; y 175/2002, de 9 de octubre, FJ 2).
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Invocado en este recurso de amparo el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la doble vertiente señalada -intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las Sentencias firmes, por un lado, y derecho a la ejecución en sus propios términos, por otro- hemos de señalar que aún siendo clara la conexión de ambos aspectos, en este caso, y puesto que los Autos recurridos en amparo se dictaron en la fase de ejecución de la Sentencia, nuestra reflexión ha de discurrir por el cauce propio del derecho a la ejecución.
En esta línea, hemos declarado reiteradamente que "el derecho a la ejecución de sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial" (entre las más recientes, SSTC 144/2000, de 29 de mayo, FJ 6; 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4; y 3/2002, de 14 de enero, FJ 4). No obstante, hemos advertido que "el alcance de las posibilidades de control, por parte de este Tribunal, del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE) no es ilimitado" (STC 240/1998, de 15 de diciembre, FJ 2; 170/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; y 3/2002, de 14 de enero, FJ 4), pues es también doctrina constitucional consolidada que "la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales" (STC 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4; y 3/2002, de 14 de enero, FJ 4). Por esta razón, el control que este Tribunal puede ejercer sobre el modo en que los Jueces y Tribunales ejercen esta potestad se limita a comprobar si estas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. De ahí que sólo en los casos en los que estas resoluciones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables [SSTC 87/1996, de 21 de mayo, FJ 5; 163/1998, de 14 de julio, FJ 2 b); 202/1998, de 14 de octubre, FJ 2; 240/1998, FJ 2; 106/1999, de 14 de junio, FJ 3] o incurran en error patente, podrán considerarse lesivas del derecho que consagra el art. 24.1 CE (SSTC 322/1994, de 25 de noviembre, FJ 3; 77/1996, de 20 de mayo, FJ 2; 202/1998, de 18 de noviembre, FJ 4; y 3/2002, de 14 de enero, FJ 4). Se trata, por consiguiente, de garantizar que, en aras precisamente del derecho a la tutela judicial efectiva, los Jueces y Tribunales no lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error. "El canon constitucional de fiscalización del ajuste de la actividad jurisdiccional de ejecución al fallo se compone pues, naturalmente, del fallo mismo (interpretado de acuerdo con la fundamentación y con el resto de los extremos del pleito) y asimismo de lo posteriormente resuelto para ejecutarlo, examinando si hubo o no un apartamiento irrazonable, arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta" (SSTC 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4, y 146/2002, de 15 de julio. FJ 3).
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La aplicación de la doctrina expuesta al caso que examinamos hace necesario perfilar el sentido del fallo de la Sentencia, para poder después enjuiciar lo actuado en su ejecución.
Pero, ante todo, es preciso concretar cuál ha sido el objeto litigioso, es decir, a qué concepto tributario y a qué ejercicio se refiere, pues a lo largo de las actuaciones de las que deriva este recurso de amparo se han venido confundiendo dos figuras tributarias diferentes previstas en el art. 38 de la Ley 5/1990, de 29 de junio: por una parte en su apartado 2.1 se refiere a la tasa fiscal sobre el juego, cuya cuota anual se modificaba fijándola para las máquinas tipo B o recreativas con premio en 375.000 pesetas y, por otra, en el apartado 2.2 creó un "Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar" cuya cuantía "se fija en la diferencia entre las cuotas fijas que se establecen en el número 1 anterior y las determinadas por el Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre", gravamen este que había de aplicarse "exclusivamente en el año 1990".
Ya en este punto, es de subrayar que el objeto litigioso aparece perfectamente concretado desde el momento mismo en que se solicita del Conseller D¿Economía i Finances de la Generalitat de Catalunya la rectificación de las 1.283 autoliquidaciones presentadas por el concepto de tasa fiscal sobre el juego para el ejercicio 1991, pues tanto en dicho escrito como en las alegaciones formuladas en la vía económico-administrativa y en la demanda presentada en el recurso contencioso-administrativo se señalaba expresamente que la devolución instada se refería "no a la totalidad de la tasa correspondiente a 1991, sino tan sólo a aquella parte de la misma que supone exceso sobre tasa de juego correspondiente al ejercicio 1990 (233.250 ptas.), exceso que coincide con el gravamen complementario creado extraordinariamente para el ejercicio anterior".
Estaba, así, claro que la pretensión se refería a la tasa fiscal sobre el juego correspondiente al ejercicio 1991 y no al gravamen complementario del año 1990.
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Y, más concretamente, es de señalar que formulada la petición dirigida al Conseller para obtener la rectificación de las autoliquidaciones por la tasa fiscal sobre el juego del ejercicio 1991, con devolución de 395.484.750 pesetas, tal petición fue denegada por resolución de la Delegación Territorial de Barcelona de 4 de junio de 1992, que expresamente mencionaba que la instancia recaía sobre "cantidades ingresadas el año 1991". La posterior reclamación económico-administrativa fue desestimada, entendiendo erróneamente que se refería al gravamen complementario para 1990 -Resolución de 15 de enero de 1993.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dicta Sentencia el 13 de febrero de 1997, en la que declarando "procedente la estimación plena de la demanda" llega al siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Codere Barcelona, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 15 de enero de 1993, por no ser conforme a Derecho y, en su consecuencia, anulamos la expresada resolución, así como los actos administrativos que la misma confirma y en consecuencia acordamos la devolución de las cantidades ingresadas por las autoliquidaciones, ahora impugnadas, practicadas por el gravamen complementario de la tasa de juego correspondiente a 1990 en cumplimiento de los dispuesto en la Ley 5/1990 de 29 de junio sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, en su art. 38 Dos, por un importe total de 395.484.750 pesetas, con más los intereses legales correspondientes desde la fecha de su ingreso. Sin hacer especial condena en costas".
Analizando este fallo, resulta indudablemente oscuro, habida cuenta de que la pretensión, como hemos visto, se refería a la tasa fiscal sobre el juego del ejercicio 1991 y no al gravamen complementario de 1990.
Importa, pues, atender al texto completo de la Sentencia:
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Hay en ella datos que dan base para entender que se pronunciaba para dicho gravamen:
1) Tanto en el antecedente primero como en el fundamento jurídico primero se hace referencia al gravamen complementario del ejercicio 1990.
2) Los fundamentos jurídicos razonan sobre la inconstitucionalidad del citado gravamen declarada por la STC 173/1996, de 31 de octubre.
3) El fallo en último término refiere expresamente las autoliquidaciones al gravamen complementario de 1990.
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Sin embargo, también aparecen en la Sentencia elementos que permiten llegar a otra conclusión:
1) Su fundamento jurídico segundo concluye: "siendo procedente la estimación plena de la demanda, por los propios razonamientos jurídicos que en la misma se expresan y que se dan aquí por reproducidos". Y en la demanda se solicitaba la "devolución de 395.484.750 ptas. ingresadas indebidamente en el ejercicio 1991, como tasa fiscal del juego".
2) Y el fallo, estimando "íntegramente el recurso contencioso-administrativo" acordaba la devolución precisamente de la cantidad indicada.
Para cerrar la fase declarativa del proceso es de añadir que, instada por la ahora demandante de amparo la rectificación de errores materiales prevista en el art. 267.2 LOPJ, por Auto de 23 de octubre de 1997, se acordaba: "Aclarar la sentencia en el sentido de que la tasa fiscal corresponde al año 1991 y no 1990, debiendo la Administración demandada adoptar la medidas necesarias para proceder al pago de la cantidad a que se refiere dicha tasa fiscal".
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Concretados como lo han sido los datos del primer término de la comparación a llevar a cabo, hemos de referirnos al segundo, lo que nos conduce a las actuaciones desarrolladas en ejecución de la Sentencia.
Por Auto de 31 de julio de 1998, para ejecutarla, se decide la compensación del crédito de la demandante de amparo, derivado de aquélla, con otras deudas tributarias, e interpuesto recurso de súplica por el Letrado de la Generalidad, se estima por Auto de 1 de marzo de 2000, por el que se dejaba sin efecto al Auto de 31 de julio de 1998, así como la medida de compensación adoptada. Solicitada aclaración, por Auto de 14 de marzo de 2000, se decidía: "no ha lugar a aclarar el Auto de 1 de marzo de 2000 atendido que el ejercicio económico es el correspondiente al año 1991, sino a las autoliquidaciones objeto de la reclamación económico-administrativa núm. 4383/92, y referidas al año 1990".
Importa, así, examinar la argumentación del principal de ambos Autos, es decir, el de 1 de marzo de 2000:
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Ante todo, el primero de sus razonamientos jurídicos señala: "El acto objeto de recurso contencioso-administrativo fue la resolución del TEAR de Cataluña de 15 de enero de 1993, recaída en la reclamación económico-administrativa núm. 4384/92, en la que se impugnaban las declaraciones-liquidaciones presentadas correspondientes a las máquinas recreativas tipo 'B' (un total de 1283 máquinas), por el concepto que en la resolución se indica, esto es, Gravamen Complementario 1990". Y, añade "no cabe duda de que las declaraciones-liquidaciones objeto de la impugnación fueron las impugnadas ante el TEAR y relativas al concepto Gravamen Complementario creado por la Ley 5/1990, de 29 de junio, cuya rectificación instó la parte ante la Administración autonómica, rectificación que fue denegada por resolución de 4 de junio de 1992".
No es así: las declaraciones-liquidaciones objeto de la impugnación no se referían al gravamen complementario que operó sólo en 1990, sino, como ya hemos señalado, a la tasa fiscal sobre el juego, ejercicio 1991, lo que, por otra parte, ya había aclarado el Auto de 23 de octubre de 1997 -"debe concluirse que la Tasa Fiscal hace referencia al ejercicio de 1991".
Es claro que estamos ante un error patente.
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A lo ya expuesto, el Auto recurrido en amparo añade otros razonamientos:
1) Partiendo de la base de que la Sentencia a ejecutar se refiere al gravamen complementario de 1990, indica que frente a ello "no puede prevalecer una resolución de simple rectificación de error material (que se puede pedir en cualquier momento) y menos aún si esta rectificación puede llegar a variar el fallo convirtiendo en incongruente una Sentencia que inicialmente se ajustaba a la pretensión formulada por la parte dentro de los límites de la revisión jurisdiccional".
Es exactamente lo contrario: referida la Sentencia a la tasa fiscal sobre el juego de 1991 -como se aclaró en el Auto de 23 de octubre de 1997-, la Sentencia resultaba perfectamente congruente con la pretensión formulada, que recaía sobre aquel concepto y ejercicio. Por el contrario, con el razonamiento del Auto aquí impugnado, la Sentencia sí sería incongruente: a una pretensión relativa a la tasa fiscal sobre el juego de 1991, se contesta con una declaración respecto del gravamen complementario de 1990.
2) Señala también el Auto ahora recurrido que "la demandante sólo tiene derecho a que se le abonen -o, en su caso, compensen- las cantidades `ingresadas¿ por las declaraciones-liquidaciones cuya rectificación se interesó de la Administración `exaccionante¿", pues "estas declaraciones-liquidaciones marcarán el límite y la extensión de la ejecución".
Efectivamente, así es. Pero esto conduce a una solución muy diferente a la recogida en el Auto: puesto que tales declaraciones-liquidaciones se efectuaron inequívocamente por la tasa fiscal sobre el juego, ejercicio de 1991, en modo alguno puede referirse la ejecución al gravamen complementario de 1990.
Ha de concluirse que estas argumentaciones resultan irrazonables.
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En suma, y al igual que declaramos en el supuesto analizado en la STC 175/2002, de 9 de octubre, los Autos impugnados, como consecuencia de errores patentes y argumentos irrazonables, han impedido la ejecución de lo resuelto por la Sentencia de 13 de febrero de 1997, aclarado por el Auto de 23 de octubre del mismo año, lesionando, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, por lo que debemos también ahora otorgar el amparo y retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal oportuno, a fin de que se ejecute la Sentencia dictada en sus propios términos.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por Codere Barcelona, S.A. y, en su virtud:
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Reconocer el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias (art. 24.1 CE).
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Declarar la nulidad de los Autos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 y 14 de marzo de 2000, dictados en el recurso contencioso-administrativo núm. 325/93.
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Retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de los referidos Autos para que se proceda a la ejecución de la Sentencia en sus propios términos.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciséis de junio de dos mil tres.
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STC 153/2004, 20 de Septiembre de 2004
...serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (por todas, STC 116/2003). Ahora bien, el alcance de las posibilidades de control por parte del Tribunal Constitucional del cumplimiento de la potestad jurisdiccional ......
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STS, 31 de Octubre de 2011
...de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta" ( STC 83/2001, de 26 de marzo , F. 4; 146/2002, de 15 de julio , F. 3; 116/2003, de 16 de junio , F. 3; 140/ 2003, de 14 de julio, F. 6 ; 49/2004, de 30 de marzo, F. 2 ; 89/2004, de 19 de mayo, F. 3 ; 190/2004, de 2 de noviembre, F. 3......
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STS 530/2020, 25 de Junio de 2020
...de acuerdo con la fundamentación y con el resto de los extremos del pleito) con lo posteriormente resuelto para ejecutarlo ( SSTC 116/2003 , de 16 de junio, FJ 3; 207/2003 , de 1 de diciembre, FJ 2; 49/2004 , de 30 de marzo, FJ 2; 190/2004 , de 2 de noviembre, FJ 3; 223/2004 , de 29 de novi......
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STSJ Galicia 87/2014, 12 de Febrero de 2014
...de 26 de marzo FJ 4, 140/2001 FJ 3, 3/2002, de 14 de enero FJ 4, 56/2002, de 11 de marzo FJ 4, 175/2002, de 9 de octubre, 116/2003, de 16 de junio FJ 3, 31/2004, de 4 de marzo FJ 6 y 49/2004, de 30 de marzo FJ 2, 190/2004, de 2 de noviembre, 22/2009, de 22 de enero ), así como emana de los ......
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La ejecución de sentencias de condena a la Administración a realizar una actividad o a dictar un acto
...[2] SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 3; 106/1999, de 14 de junio, FJ 3; así como SSTC 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2; 116/2003, de 16 de junio, FJ 3; 139/2006, de 8 de mayo, FJ [3] En la citada STS de 31 enero 2006 (FJ 4.°) queda explicada y estructurada la medida con absoluta claridad: «(.......
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...Derecho a la ejecución de Sentencias "Es doctrina reiterada de este Tribunal, sintetizada en el fundamento jurídico tercero de la STC 116/2003, de 16 de junio, que: "el derecho a la ejecución de Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que, en caso......
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Tribunal Constitucional. Març-Abril 2005
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