STS, 18 de Noviembre de 2009

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2009:7307
Número de Recurso5953/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5953/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar en nombre y representación de Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, contra el auto de fecha 19 de enero de 2007, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sección 1ª, en el incidente de ejecución de sentencia del recurso núm. 899/02, interpuesto por Forrajes del Sureste, SL contra la resolución presunta desestimatoria, por parte de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, del recurso de alzada entablado contra la resolución de la Dirección General de Alimentación y Cooperativas de dicha Consejería, de fecha 7 de agosto de 2002, por la que se acordó compensar las deudas de otra mercantil Cristóbal Monteagudo, SL, con los pagos que le habían que realizar, derivados de las ayudas al desecado de forrajes. Ha sido parte recurrida Forrajes del Sureste, SL representada por el Procurador de los Tribunales

D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 899/02 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sección 1ª, se dictó auto, con fecha 19 de octubre de 2007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso de súplica interpuesto contra la resolución de esta Sala antes mencionada y confirmamos en consecuencia la resolución recurrida".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se prepara recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 12 de diciembre de 2007 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Forrajes del Sureste SL formaliza, con fecha 21 de mayo de 2009 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas. QUINTO.- Por providencia de 22 de septiembre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 11 de Noviembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha interpone recurso de casación contra el auto de 25 de julio de 2007 recaído en incidente de ejecución de la sentencia 899/2002 en que declara el derecho de la parte actora al cobro total como principal de la suma de 286.022'03 euros debiendo practicarse la liquidación en las condiciones descritas en el tercer fundamento jurídico del auto.

En el PRIMER razonamiento subraya que la sentencia que ejecuta estimó integrante la pretensión de la demandante que, además de la nulidad de las resoluciones impugnadas, demandaba el reconocimiento del derecho al cobro de 286.022,03 euros. Recalca que aquella cantidad no fue discutida expresamente por la administración ni al contestar la demanda ni en conclusiones, ni tampoco frente al recurso de alzada dado que no fue contestado.

En el SEGUNDO afirma que "la Administración no ha discutido ni ahora ni a lo largo del pleito que la cantidad reclamada, más de doscientos ochenta y seis mil euros, sea la que correspondía a Forrajes del Sureste, SL, y que había obtenido en subvenciones por los conceptos y respecto a los ejercicios de referencia; lo que dice es que una partida de más de ciento cincuenta mil euros, reconocida por la Consejería en resolución de catorce de junio de 2002 como anticipo de pago, no ha sido impugnada por la recurrente. Sin embargo, ello no puede ser aceptado, desde las siguientes consideraciones: la citada resolución no constituía, como se decía expresamente en su parte dispositiva, sino un anticipo del pago final y total que se pudiera acordar. Ello deriva de la propia regulación legal y reglamentaria, como bien aduce la demandante en su último escrito presentado ante este órgano judicial, arts. 8.2 y 10 de la autonómica Orden de la Consejería de Agricultura de veintiocho de febrero de 2002 y art. 6.3 del Reglamento CE 603/1995, del Consejo, de 21 de febrero de 1995 "En los casos en que se haya concedido un anticipo, deberá abonarse, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 5, un saldo igual a la eventual diferencia entre la cuantía del anticipo y el importe total de la ayuda que corresponda a la empresa transformadora de forrajes desecados". De hecho, a continuación se dictó otro acto, el de siete de agosto de 2002, en que se hacía expresa referencia al pago del saldo final; no hay un solo dato en su tenor literal que hiciera pensar en que la cantidad final y globalmente otorgada fuera la de 135.552,30 euros, y no la que postula la actora, que es la adición de dicha suma a la de 150.469,73 euros, que le había sido reconocida como anticipo del pago final. A mayor abundamiento, es que la cantidad de 286.022,03 euros se obtiene de sumar las distintas partidas que le fueron siendo liquidadas a la actora (lo que pasa es que con la retención que se practicaba, no se llegaron a cobrar materialmente), documentos cuatro a diez acompañados a la demanda; de no ser las cosas como predica la demandante, carecería por completo de sentido la liquidación de dichas cantidades y se habría producido una inactividad absoluta y extravagante por parte de la Consejería de turno, para obtener el reintegro de lo indebidamente reconocido".

Finalmente en el TERCERO concluye que lo cuestionado era el expediente integro de la subvención "que sin duda se complicó sobremanera al intentar la administración compensar las partidas favorables a la mercantil actora con las deudas de otra empresa distinta, algo que anuló la Sala. De ahí que proceda, asumiendo la tesis de la parte actora, declarar que la cantidad final y globalmente adeudada por la Administración a la mercantil Forrajes del Sureste, SL, es la solicitada pro ésta, 286.022,03 euros; de ahí, lógicamente, hay que deducir las cantidades que ya se han abonado por la Administración, tanto por principal como por intereses, debiendo practicarse, en el plazo de quince días desde la firmeza de este Auto, nueva liquidación por la Administración de las sumas que habrá de satisfacer, tanto por principal como por, una vez más, intereses de demora y, en su caso, proceder a su abono, abriéndose de lo contrario incidente de ejecución sobre ese concreto punto".

Interpuesto recurso de suplica frente a dicho auto fue desestimado mediante auto de 19 de octubre de 2007 .

SEGUNDO

Resulta necesario dejar constancia del iter que concluyó en la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo 899/2002 interpuesto por Forrajes del Sureste SA contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada entablado contra la Resolución de la Dirección general de Alimentación y Cooperativas de dicha Consejería, de fecha 7 de agosto de 2002, por la que se acordó compensar las deudas de otra mercantil -Cristóbal Monteagudo, SL- con los pagos que había que realizar a la hoy demandante, derivados de las ayudas al desecado de forrajes.

  1. La Resolución de 14 de junio de 2002 del Director General de Alimentación y Cooperativas acuerda "...aprobar el pago del anticipo de la ayuda de forrajes desecados a favor de la empresa Forrajes del Sureste, SL por un total de 150.469,73 euros, relativo a las solicitudes presentadas en la campaña de comercialización 2001/2002 que a continuación se relacionan (...) y compensar la cantidad adeudada por la mercantil Cristóbal Monteagudo, SL con los pagos anteriormente indicados".

  2. La Resolución de 7 de agosto de 2002 acuerda "...aprobar el pago correspondiente al saldo de la ayuda de forrajes desecados a favor de la empresa Forrajes del Sureste, SL por un total de 135.552,30 euros, relativo a las solicitudes presentadas en la campaña de comercialización 2001/2002 que a continuación se relacionan (...) y compensar la cantidad adeudada por la mercantil Cristóbal Monteagudo, SL con los pagos anteriormente indicados...." .

  3. La pretensión deducida en el escrito de interposición del recurso 899/2002 se refería a: "Que por medio del presente escrito, en tiempo y forma, vengo a interponer recurso contencioso-administrtivo frente a la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado ante la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. El indicado recurso de alzado fue interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de Alimentación y Cooperativas de 7 de agosto de 2002, por la que se acuerda compensar la cantidad adeudada por otra mercantil con los pagos que habían de realizarse a Forrajes del Sureste, SL, derivados de las ayudas al desecado de forrajes".

  4. En el suplico de la demanda, en consonancia con lo expresado en sus antecedentes de hecho, se pedía que, en todo caso, se reconociera el derecho a "... percibir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL VEINTIDOS EUROS CON TRES CENTIMOS (286.022,03 #), más los intereses de demora desde la fecha de las respectivas cartas de pago que lo ordenaban (documento nº 5 a 10 de la demanda)".

  5. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Primera, dictó la Sentencia nº 294/2006 de 19 de junio, cuyo fallo fue del tenor literal siguiente:

    "1º Que estimamos el recurso contencioso-administrativo entablado contra la resolución presunta desestimatoria, por parte de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, del recurso de alzada entablado contra resolución de la Dirección General de Alimentación y Cooperativas de dicha Consejería, de fecha siete de agosto de 2002, por la que se acordó compensar las deudas de otra mercantil con los pagos que había que realizar a la hoy demandante, derivados de las ayudas al desecado de forrajes, las cuales anulamos por no ser conformes a Derecho, así como declaramos el derecho de la demandante a percibir el total de ayudas reconocidas, sin expreso pronunciamiento en costas".

    Previamente en el FJ 4º había dicho "en nuestro caso se dan circunstancias que conducen a la estimación íntegra del recurso".

  6. La anterior Sentencia fue declarada firme por providencia de 12 de julio de 2006 ordenándose a la Junta de Comunidades que la llevara a efecto.

  7. Tras la tramitación de los correspondientes procedimientos administrativos, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en ejecución de la referida sentencia abonó a Forrajes del Sureste, SL 135.552,30# de principal, más 22.941,20# de intereses.

  8. Mediante escrito de 2 de abril de 2007, Forrajes del Sureste, SL promovió incidente de ejecución por considerar que el fallo de la sentencia no había sido ejecutado en sus propios términos, al entender que la condena era de 286.022,03#, lo cual fue aceptado por la Sala de instancia dictando el auto de 25 de julio de 2007 .

TERCERO

Afirma interpone el recurso al amparo del art. 87.1.c) LJCA con apoyo en art. 5.4 LOPJ si bien luego al enunciar todos los motivos lo realiza al amparo del art. 88.1.d) LJCA .

  1. Un primer motivo aduce infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE sosteniendo que el fallo de la sentencia ha sido objeto de modificación por la vía del incidente de ejecución.

    Tras reproducir el fallo de la sentencia y el objeto del recurso en relación con el escrito de interposición del recurso y su suplico sostiene que el fallo debe ejecutarse en su literalidad sin que deba adicionarse fundamento jurídico alguno que se refiera a otro acto administrativo. Mantiene que la Resolución de la DG de Alimentación y Cooperativas de 7 de agosto de 2002, que ha sido realmente el objeto del recurso contencioso-administrativo del que trae causa el auto impugnado y la de 14 de junio de 2002, por muy íntima conexión que puedan tener son actos administrativos finalizadores de sendos procedimientos administrativos, con autonomía propia a efectos de impugnación. Aduce que así lo consideró Forrajes del Sureste, SL. Alega que en el expediente administrativo las dos distintas resoluciones administrativas, la de 14 de junio de 2002 acuerda una compensación de 150.469,73 #, y en la misma se informa a la interesada sobre la posibilidad de interponer recurso de alzada, cosa que llevó a cabo mediante escrito, incorporado también al expediente administrativo de fecha 5 de julio de 2002, presentado el día 9 del mismo mes; la de 7 de agosto de 2002, acuerda una compensación de 135.552,30#, y en la misma se informa a la interesada sobre la posibilidad de interponer recurso de alzada, cosa que llevó a cabo mediante escrito, incorporado también al expediente administrativo de fecha 11 de septiembre de 2002, presentado el día 12 del mismo mes.

    Adiciona que aun cuando a juicio del órgano judicial pudiera ser una cuestión de justicia material por considerar que si hubiera sido recurrido judicialmente la resolución de 14 de junio de 2002 su fallo hubiera sido idéntico, principios y derechos tan fundamentales como el de seguridad jurídica, legalidad y tutela judicial efectiva han de impedir que se anule una resolución administrativa que no ha sido impugnada, y, además, que se anule sin un pronunciamiento expreso de anulación.

    Expresa luego que en el presente caso la demanda superó el perímetro del objeto del recurso, que no era otro que la tan repetida Resolución de 7 de agosto de 2002 del Director General de Alimentación y Cooperativas que aprobó ayudas por un importe de 135.552,30# y acordó la compensación con deudas (sic) de la beneficiaria.

    Dice que no puede ser admisible que el auto recurrido otorgue unos determinados efectos procesales a la falta de denuncia en la contestación a la demanda de la extralimitación que estaba llevando a cabo ésta cuando la sentencia ni plantea ni argumenta ni falla sobre este extremo.

    Rechaza la referencia de la Sala a la falta de resolución del recurso de alzada. Manifiesta que el que las dos resoluciones figuraran en el expediente administrativo remitido por la Administración puede producir efecto procesal alguno. Alega que el expediente administrativo es el soporte documental del procedimiento administrativo que precede a la resolución administrativa adoptada por la administración, no siendo efectivamente correcto mezclar documentos pertenecientes a distintos procedimientos administrativos.

    1.1. Rechaza toda la argumentación la parte recurrida por no ajustarse a la realidad. Insiste en que una resolución constituye el pago de un anticipo y la otra el saldo final dictándose ambas en el mismo expediente administrativo.

    Con cita de normativa autonómica expresa que no cabe tan artificiosa distinción así como que la lectura de las Resoluciones de 14 de junio y 7 de agosto de 2002 acreditan se trata de la misma cuestión. Añade que la conducta administrativa provocó confusión esencialmente al no dictar resolución expresa alguna.

  2. Un segundo motivo aduce vulneración del art. 24.1 . por interdicción de la indefensión.

    Sostiene que el auto viola el artículo 24.1 CE en la medida en que la Administración ha sido, de hecho, por la vía incidental de ejecución de sentencia, condenada sin haber tenido siquiera oportunidad de ser oída, pues dada la inexistencia de impugnación judicial de la Resolución de 14 de junio de 2002 del Director General de Alimentación y Cooperativas, no ha existido oportunidad procesal de presentar alegaciones y proponer y practicar prueba. No es oponible a este argumento la supuesta por el órgano juzgador falta de respuesta de la Administración a la extralimitación procesal contenida en la demanda, pues la parte ha actuado en todo momento en el pleno convencimiento, de que el único acto recurrido era la Resolución de 7 de agosto de 2002 del Director General de Alimentación y Cooperativas.

    Sostiene que, si el fallo de la sentencia hubiera expresamente anulado la Resolución de 14 de junio de 2002 del Director General de Alimentación y Cooperativas, esta parte hubiera tenido oportunidad de atacar dicho fallo mediante posprocedimientos impugnatorios judiciales o constitucionales procedentes.

    2.1. Rechaza el motivo la parte recurrida objetando que la recurrente pudo exponer cuanto estimó oportuno al contestar la demanda y no lo hizo.

  3. Un tercer motivo por infracción del art. 71.1.a) LJCA . Dice que no es posible sostener jurídicamente una condena en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo sin que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 71.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se realice una referencia expresa a la concreta y expresa declaración de no ser conforme a Derecho el acto recurrido.

    3.1. La parte recurrida entiende que el motivo debió ser inadmitido por cuando no se trata de enjuiciar la sentencia sino un auto de ejecución.

CUARTO

En la STS de 18 de marzo de 2009, recurso de casación 844/2008, con cita de jurisprudencia anterior poníamos de relieve la conveniencia de situar el marco en que nos desenvolvemos cuando se trata de confrontar un auto de ejecución respecto a la sentencia de que dimana y se invocan como aquí los preceptos relativos a la ejecución en la LJCA en relación con los arts. 117.1, 118 y 24.1 CE .

Y así se hace preciso recordar que es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (STC 37/2007 de 12 de febrero, FJ 4, con cita de otras muchas anteriores).

En la misma línea (STC 86/2005, de 18 de abril, FJ 2, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero, FJ 3 ), sostiene el máximo intérprete constitucional que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.

No conviene olvidar que, como asimismo ha proclamado el Tribunal Constitucional, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo "en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que "actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley" (SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 3; 106/1999, de 14 de junio, FJ 3 ). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental (SSTC 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2; 116/2003, de 16 de junio, FJ 3; 139/2006, de 8 de mayo, FJ 2 ).

Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004, FJ 3 con fundamento en otras precedentes subraya que "para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste". Acentúa que "La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas".

Finalmente también resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio, FJ 3 (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que "El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa "un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta".

QUINTO

Tras el recordatorio de la doctrina constitucional hemos de expresar que constituye posición jurisprudencial reiterada de este Tribunal que el recurso de casación promovido al amparo del artículo 87.1 c) LJCA ha de limitarse a denunciar y acreditar la contradicción entre lo resuelto como ejecución del fallo que se solicita y lo efectivamente decidido en éste.

Deben dejarse al margen del recurso las cuestiones planteadas en los motivos de casación que puedan considerarse ajenas a la adecuación o inadecuación al fallo del auto impugnado pues solo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

Por tal razón hemos reputado necesario dejar consignado en los razonamientos precedentes no sólo el contenido del fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que devino firme y su argumentación esencial, sino también los autos objeto del presente recurso y su fundamentación jurídica principal.

Es preciso, pues, para analizar el auto dictado en el incidente de ejecución tomar en consideración la fundamentación de la sentencia de la que deriva, es decir, la "ratio dicendi" integrando el fallo con sus razonamientos jurídicos. Así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las sentencias antes reproducidas y también este Tribunal Supremo (STS 3 de octubre de 2002, recurso de casación 5652/2000, STS 26 de julio de 2005, recurso de casación 2508/2003, STS 11 de abril de 2006, recurso de casación 4219/2003 ). Lesionaría el art. 103.2 LJCA en relación con el 105.2 de la misma norma y el art. 24.1. CE una ejecución ceñida a la literalidad de un fallo susceptible de interpretación variada o no suficientemente expresivo en cuanto a las bases sin efectuar la correspondiente integración con la fundamentación jurídica en que aquél se apoya (STS de 6 de junio de 2007, recurso de casación 11176/2004 ).

El estrecho límite del recurso se percibe en que ni el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia ni la cuestión relativa al contenido del auto aclaratorio del inicial de ejecución constituyen aspectos que se enmarquen en las posibilidades del art. 87.1.c) LJCA para acceder al recurso de casación por lo que en tal supuesto procede la inadmisión del recurso que en esta fase comporta su desestimación (STS 3 de diciembre de 2007, recurso de casación 7676/2005 ). También la denuncia de errores de procedimiento en el incidente de ejecución de sentencia abierto por la Sala es cuestión completamente ajena a aquella a la que se refiere el art. 87.1.c) LJCA (STS 28 de mayo de 2008, recurso de casación 2900/2003 ).

SEXTO

Procede, pues, dilucidar si conforme a la doctrina expuesta la Sala de instancia ha interpretado adecuadamente el fallo de la sentencia en relación con su fundamentación jurídica para concluir que el importe a satisfacer es el determinado en el auto de 25 de julio de 2007 en atención a los razonamientos plasmados en su fundamento. Dado el tenor de los motivos examinaremos el primero tras inadmitir el tercero y el segundo.

No cabe invocar en el incidente de ejecución la lesión del art. 71.1.a) LJCA relativo los pronunciamientos de una sentencia estimatoria en relación con las pretensiones ejercitadas.

De entender la administración recurrente que la sentencia dictada por la Sala de instancia, con la que se aquietó, no cumplía las exigencias del art. 71 de la LJCA debía haber impugnado aquella pero no puede pretender reabrir el debate acerca de su contenido con ocasión de un incidente de ejecución.

El anterior razonamiento conduce asimismo al rechazo de la pretendida indefensión de la administración pues pretende introducir en el incidente de ejecución argumentos que debería haber utilizado, en su caso, al contestar a la demanda oponiéndose a la pretensión ejercitada en su contra.

SEPTIMO

Solo cabe en el estrecho ámbito de este recurso examinar si el auto objeto de impugnación respeta o no el contenido de la sentencia anulatoria del acto impugnado así como declarativa del derecho a una situación jurídica individualizada plasmada en la condena a la administración al pago de la suma pretendida.

Sentado que el fallo de la sentencia, en consonancia con su razonamiento cuarto, estimó la pretensión ejercitada en su totalidad y en el suplico de la demanda se reclamaba el abono de 286.022,03 euros, es decir la suma de 150.469,73 a 135.552,30 euros, no es posible discutir en el estricto marco de un incidente de ejecución de sentencia si la sentencia se extralimitó o no en el reconocimiento de tal pretensión ya que aquella devino firme.

A mayor abundamiento la Sala de instancia pone de relieve que mientras la resolución de 14 de junio de 2002 aprueba un anticipo, la de 7 de agosto de 2002, aprueba el pago correspondiente al saldo de la ayuda.

No ha habido, pues, modificación de los términos de la sentencia respecto de la que la Sala de instancia ha respetado su intangibilidad. No prospera.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de la Junta de comunidades de Castilla La Mancha contra el auto de 25 de julio de 2007 recaído en incidente de ejecución de la sentencia 899/2002 en que declara el derecho de la parte actora al cobro total como principal de la suma de 286.022'03 euros debiendo practicarse la liquidación en las condiciones descritas en el tercer fundamento jurídico del auto, el cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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