STS, 9 de Octubre de 2007

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2007:6658
Número de Recurso5099/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5099/05, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Loreto Outeiriño Lago en nombre y representación de don Lucas, doña Nieves y don Fidel contra el auto de fecha 3 de junio de 2005, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Segunda, en ejecución de sentencia del recurso núm. 1389/89 y 1395/89 acumulados, interpuesto por don Lucas y doña Nieves contra la Resolución de la Consellería de Agricultura y Pesca de fecha 9 de Junio de 1989. Ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana representada por la Letrada de la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1389/89 y 1395/89 acumulados seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Primera, en incidente de ejecución de sentencia, se dictó auto con fecha 3 de junio de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "La Sala acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la resolución de Sala de 29 de abril de 2005, que se confirma en todos sus extremos".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de don Lucas se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 8 de septiembre de 2005, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se dicte auto estimando el recurso.

CUARTO

La Letrada de la Generalidad Valenciana formalizó en fecha 24 de abril de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas.

QUINTO

Por providencia de 19 de julio de 2007, se señaló para votación y fallo el 3 de octubre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Lucas, Dª Nieves y D. Fidel interpone recurso de casación contra el auto dictado el 3 de junio de 2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que desestima el recurso de suplica contra otro anterior de 29 de abril de 2005 que acuerda declarar que mediante la Resolución de 14 de septiembre de 2001 el Director General de Modernización de Estructuras Agrarias de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación queda ejecutada la sentencia de la Sección cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 3 de julio de 2000 que estimaba el recurso de casación interpuesto por aquel contra sentencia de 20 de mayo de 1994 de la Sala de Valencia . Recoge el auto de 29 de abril de 2005 el fundamento de derecho tercero de la STS de 3 de julio de 2000 que literalmente expresa:

"A la vista de cuanto acaba de declararse, es decir, de la procedencia de acoger los motivos estudiados en el Fundamento anterior y de casar la Sentencia que se impugna, hemos de resolver el recurso interpuesto ante el Tribunal «a quo» con plenitud de potestad jurisdiccional.

Ahora bien, la resolución que debe recaer en ese recurso se desprende de forma inequívoca de cuanto se ha dicho en los Fundamentos de Derecho anteriores, pues si al amparo de una supuesta rectificación de error material o aritmético se alteraron derechos subjetivos, y se infringió el criterio correcto de interpretación del artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo aplicable, entiende la Sala que estamos ante un supuesto de anulabilidad del acuerdo de concentración parcelaria impugnado. Ello es así tanto más cuanto que la conducta de la Administración supuso una «reformatio in pejus» con vulneración del artículo 119 de la misma Ley, y que la decisión administrativa que implica el supuesto error material se adoptó sin audiencia del interesado, audiencia ésta consagrada por la misma Ley de Procedimiento Administrativo como principio general aplicable y elevada al rango constitucional en virtud del mandato que se contiene en el artículo 105, apartado c), de la Constitución de 1978 .

En consecuencia debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el Tribunal «a quo» y anular el acuerdo de concentración parcelaria, sin que proceda en cambio hacer pronunciamiento alguno enjuiciando los actos de ejecución de aquel acuerdo que no han sido aludidos directamente los motivos de casación acogidos, si bien deben quedar anulados asimismo por efecto de la anulación del propio acuerdo de concentración parcelaria del que traen causa.

Por último, toda vez que debemos resolver el recurso en el sentido que se indica, no procede acoger la argumentación según la cual se había perjudicado al recurrente en la asignación de fincas de reemplazo, incluso prescindiendo de la supuesta rectificación material de error. Argumentación ésta sobre la que conviene pronunciarse por ser, además de las antes estudiadas, la de mayor entidad expresada en el recurso. No hay que referirse en cambio a la alegada desviación de poder, que no fue probada en debida forma. Pues bien, aquella argumentación no puede ser acogida ya que revierte a una cuestión de hecho y la prueba pericial practicada no es concluyente, ya que a la vista de ella no se aprecia de modo claro un perjuicio toda vez que la menor superficie de las fincas de reemplazo asignadas al actor puede haber sido compensada por la mejor calidad de las tierras".

Ya en el SEGUNDO sienta que la estimación del precitado recurso se apoyó en un motivo puramente formal por infracción del art. 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Subraya el aserto del Tribunal Supremo acerca de que la prueba pericial no era concluyente respecto a su alegada desviación de poder.

Adiciona en el TERCERO que la antedicha Resolución de 14 de septiembre de 2001 adjudica una superficie y valor coincidente con la que figuraba inicialmente en el Acuerdo aprobado con fecha 1 de septiembre de 1988 por lo que entiende correctamente ejecutada la sentencia. Adiciona que notificada aquella resolución a la parte afectada el 26 de septiembre siguiente no mostró disentimiento alguno.

Finalmente en el CUARTO rechaza la pretensión de anulación total del Acuerdo de Concentración Parcelaría de la zona de Titaguas por cuanto la STS de 3 de julio de 2000 no hizo tal declaración.

SEGUNDO

Un primer motivo se ampara en el artículo 87.1.c) de la LJCA de 1998. Mantiene que el auto dictado en ejecución de sentencia contradice los términos de la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta, vulnerando con ello el derecho a obtener la tutela judicial efectiva con proscripción de indefensión (artículo 24.1 de la Constitución), derivada del derecho a obtener la ejecución de las Sentencias en sus propios términos.

Tras reproducir el fallo de la STS de 3 de julio de 2000 así como su aludido fundamento de derecho tercero sostiene que se han dictado resoluciones que intentan eludir el cumplimiento de la antedicha Sentencia.

Aduce que la Sentencia de 3 de julio de 2000 no establecía que dicho Acuerdo debía subsistir dando otras tierras de reemplazo, sino que lo anulaba. Por ello arguye que si la administración dicta resoluciones manteniendo el Acuerdo de concentración se contradice la parte dispositiva de aquella sentencia por lo que el auto recurrido contraviene finalmente aquella sentencia.

Rechaza el fundamento del auto que se refiere a un error material esgrimiendo que el recurso de casación se sustentó también en la vulneración de derechos fundamentales. Rebate también que la Sala de Valencia diga que se aquietó con el nuevo acto administrativo pues sostiene que tiene la facultad de interesar la ejecución de la sentencia tantas veces mencionada. En apoyo de su tesis cita amplia doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia.

Insiste en que el mantenimiento de la validez del acuerdo de concentración parcelaria implica decidir en contra de la parte dispositiva de la STS de 3 de julio de 2000 .

Opone la defensa de la administración que la pretensión de anular en su totalidad todas las adjudicaciones que constituyen el Acuerdo de la zona de Titaguas que afecta a 656 propietarios y a 2035 HA que ya han sido cultivadas y replantadas con nuevas plantaciones no cabe deducirla del fallo del Tribunal Supremo cuya ejecución estima debidamente cumplida.

TERCERO

Es conveniente recordar que es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (STC 37/2007 de 12 de febrero, FJ 4, con cita de otras muchas anteriores).

En la misma línea (STC 86/2005, de 18 de abril, FJ 2, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero, FJ 3 ), sostiene el máximo interprete constitucional que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.

No conviene olvidar que, como asimismo ha proclamado el Tribunal Constitucional, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo "en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que "actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley" (SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 3; 106/1999, de 14 de junio, FJ 3 ). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental (SSTC 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2; 116/2003, de 16 de junio, FJ 3; 139/2006, de 8 de mayo, FJ 2 ).

Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004, FJ 3 con fundamento en otras precedentes subraya que "para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste". Acentúa que "La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas".

Finalmente también resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio, FJ 3 (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que "El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa "un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta".

CUARTO

Tras el recordatorio de la doctrina constitucional hemos de expresar que constituye posición jurisprudencial reiterada de este Tribunal que el recurso de casación promovido al amparo del artículo 87.1

  1. ha de limitarse a denunciar y acreditar la contradicción entre lo resuelto como ejecución del fallo que se solicita y lo efectivamente decidido en éste. Aspectos ambos sobre los que gira el presente recurso.

Por tal razón hemos reputado necesario dejar consignado en el fundamento primero no sólo el contenido del fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que devino firme y su argumentación esencial, sino también los aspectos esenciales de los autos objeto del presente recurso y su fundamentación jurídica principal. Es preciso, pues, para analizar el auto dictado en el incidente de ejecución tomar en consideración la fundamentación de la sentencia de la que deriva, es decir, la "ratio dicendi" integrando el fallo con sus razonamientos jurídicos. Así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las sentencias antes reproducidas y también este Tribunal Supremo (STS 3 de octubre de 2002, recurso de casación 5652/2000, STS 26 de julio de 2005, recurso de casación 2508/2003, STS 11 de abril de 2006, recurso de casación 4219/2003 ). Lesionaría el art. 103.2 LJCA en relación con el 105.2 de la misma norma y el art. 24.1. CE una ejecución ceñida a la literalidad de un fallo susceptible de interpretación variada o no suficientemente expresivo en cuanto a las bases sin efectuar la correspondiente integración con la fundamentación jurídica en que áquel se apoya (STS de 6 de junio de 2007, recurso de casación 11176/2004 ).

Derecho que, como certeramente afirma la parte recurrente, no se ve precluido por la falta de impugnación del acto administrativo que atribuye una superficie y valor coincidente con la inicial ya que incumbe al incidente de ejecución dilucidar si la Resolución cuestionada elude el cumplimiento de la sentencia o respeta su contenido por lo que carece de virtualidad la pretendida oposición de firmeza.

QUINTO

Más pese al resto de las argumentaciones de la parte recurrente lo cierto es que su pretensión de estimación del recurso de casación anulando los actos de ejecución promovidos por la Conselleria de Agricultura de 14 de septiembre de 2001 carece de fundamento.

Argumenta que el auto impugnado contraviene la sentencia objeto de ejecución que anula el acuerdo de concentración parcelaria controvertido. Mas dicho fallo debe examinarse con los términos del fundamento de derecho tercero al que expresamente remite respecto a los efectos de la citada anulación. Siempre tomando en cuenta que no es posible, en sede de ejecución de sentencia, un replanteamiento del recurso de casación de la sentencia cuya ejecución se insta o se discute. No se trata ahora de argumentar que el recurso de casación que finalizó por sentencia de 3 de julio de 2000 se sustentó también en la vulneración de derechos fundamentales sino de examinar cuál fue la decisión de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo al resolver el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal "a quo" con plenitud de potestad jurisdiccional.

La exposición de los razonamientos de la sentencia en relación con su fallo pone de relieve de forma clara que, en modo alguno, se entienden anulados la totalidad de los actos de adjudicación de fincas en la zona de Titaguas. Ni hay referencia alguna a tal cuestión, que no se colige siquiera planteada en la sentencia, ni menos aún tenemos un pronunciamiento expreso en tal sentido.

Una detenida lectura del fundamento de derecho tercero, al que expresamente remite el fallo de la sentencia, muestra que la materia a dilucidar en el recurso contencioso administrativo era la problemática particular de los allí demandantes. Consistía, en lo esencial, en que no se había procedido a notificarles una reasignación de parcelas tras una anterior aprobación de un acuerdo de concentración parcelaria. Tal fue el aspecto considerado y anulado por la sentencia cuya ejecución se discute. Y, por ende, la extensión de nulidad a actuaciones posteriores se ceñía exclusivamente a los actos de ejecución derivados del acuerdo anulado.

Rechazó la Sentencia la esgrimida desviación de poder en las fincas atribuidas ante la ausencia de prueba concluyente ya que consideraba que una menor extensión podía ser debida a una mayor calidad de las tierras agrícolas.

En consecuencia el hecho de que coincidan de nuevo las fincas ahora asignadas respecto a las que fueron atribuidas y objeto de anulación no comporta eludir la sentencia cuyo eje de anulación se centró en la falta de audiencia en la adopción de la Resolución anulada.

No prospera el recurso.

SEXTO

Al desestimar el recurso procede la expresa imposición de costas a la administración recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de D. Lucas, Dª Nieves y D. Fidel contra el auto dictado el 3 de junio de 2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que desestima el recurso de suplica contra otro anterior de 29 de abril de 2005 que acuerda declarar que mediante la Resolución de 14 de septiembre de 2001 el Director General de Modernización de Estructuras Agrarias de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación queda ejecutada la sentencia de la Sección cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 3 de julio de 2000 que estimaba el recurso de casación interpuesto por aquel contra sentencia de 20 de mayo de 1994 de la Sala de Valencia, los cuales se declaran firmes con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

4 sentencias
  • STS, 18 de Marzo de 2009
    • España
    • 18 Marzo 2009
    ...por la administración, la procedencia de la indemnización correspondiente derivada de la mencionada imposibilidad. CUARTO En la STS de 9 de octubre de 2007, recurso de casación 5099/2005, poníamos de relieve la conveniencia de situar el marco en que nos desenvolvemos cuando se trata de conf......
  • ATS, 22 de Octubre de 2015
    • España
    • 22 Octubre 2015
    ..., la vulneración de las normas aplicadas en el peritaje procesal y la Jurisprudencia aplicable (v.gr. SSTS de 10 de marzo de 1995 , 9 de octubre de 2007 y 30 de junio de 2001 ), todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser En su virtud, LA SALA ACUERDA: Declarar l......
  • SAP Zaragoza 147/2011, 28 de Febrero de 2011
    • España
    • 28 Febrero 2011
    ...extrajudicial interruptiva de la prescripción en plazo es un hecho impeditivo acreditado que impide ( SSTS 13 octubre 1994 ; 9 de octubre 2007 y 29 de mayo de 2009 ), a mayor abundamiento, la estimación de una pretensión que no es encuadrable en los límites de la norma, ni en los objetivos,......
  • SAP Pontevedra 245/2015, 11 de Diciembre de 2015
    • España
    • 11 Diciembre 2015
    ...tal constatación figura en los fundamentos jurídicos, ubicación doble que se ha mantenido en diversas resoluciones del TS ( SSTS 15/11/11, 9/10/07, 28/4/08 ) y y aun cuando entendamos que la ubicación correcta seria el relato fáctico, ello no afecta a la corrección de la resolución dictada ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR