STS 300/1980, 2 de Diciembre de 1980

PonenteCARLOS BUEREN Y PEREZ DE LA SERNA
ECLIES:TS:1980:527
Número de Resolución300/1980
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 300

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Eusebio Rams Catalán

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

Madrid a dos de Diciembre de mil novecientos ochenta.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por D. Lorenzo , representado por el Procurador D.

Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado D. Ricardo de Agustín Corral, contra sentencia de la

Magistratura de Trabajo de Santander conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la Real Cía. Asturiana de Minas, Mutua Montañesa, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, Fondo de Garantía y Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, sobre invalidez absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor D. Lorenzo , formulo demanda ante la Magistratura de Trabajo de Santander contra la Real Cía. Asturiana de Minas, Mutua Montañesa, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 7, Fondo de Garantía y Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare haber lugar a la revisión solicitada por el demandante, declarándose que en la actualidad se halla afecto de una invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad profesional de silicosis de 3º grado, condenando a las demandadas a satisfacer al mismo una pensión vitalicia equivalente al 100% del salario regulador.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.RESULTANDO: Que con fecha 20 de Enero de 1.976 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por Lorenzo , y confirmando los acuerdos dictados por las Comisiones Calificadoras, debo absolver y absuelvo de la misma, a las demandadas Real Cía. Asturiana de Minas, Mutua Montañesa, y Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Que el actor Lorenzo , vino trabajando por cuenta de la empresa Real Cía. Asturiana de Minas, durante varios años, y estimándose afectado de enfermedad profesional, adquirida al servicio de dicha empresa, formuló demanda ante esta Magistratura dictándose sentencia a 7 de mayo de 1.969, en cuyo Fallo se declara: "que ninguno de los actores padece silicosis pulmonar, que padecen una neumoconiosis por inhalación del polvo del medio ambiente en que se desarrollan sus respectivos trabajos, y que están afectados de incapacidad permanente y total para la profesión habitual respectiva, habiéndose declarado el derecho del actor a optar, por la indemnización de cuarenta mensualidades del salario anual de 82.094,10, o por renta del 55% del expresado salario anual...". Que el actor viene percibiendo una pensión mensual de ptas. 6.207,00.- Que estimando dicho actor haber sufrido agravación de su estado, o enfermedad profesional, el Fondo Compensador del Seguro de Enfermedades Profesionales, promovió, expediente ante la CT. Calificadora, y dicha Comisión extendió el Acta de 22 de mayo de 1.975, en la que consta el siguiente informe médico: "Silueta cardiaca de tamaño prácticamente normal. Refuerzo de entramado bronco-hilíar." Moderado aumento de los campos medios e inferiores. Cv el 75 por 100. Volumen espiratorio máximo por segundo,

1.500 ctms. Electrocardiograma dentro de los limites normales. No se observan signos clínicos ni radiológicos de agravación. Y desestimaron la propuesta de revisión de la incapacidad.- Que formulado recurso por el actor ante la CTC. Central, por estimarse afectado he invalidez absoluta, la Comisión Central dictó resolución a 9 de septiembre de 1975, desestimando el recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada.- Que no consta que el proceso pulmonar y bronquial, determinante de la declaración de invalidez permanente y total para la profesión habitual, haya sufrido agravación alguna.-, Que la empresa demandada tiene concertado el seguro de accidentes de trabajo, con la Mutua Montañesa, Patronal de Accidentes de Trabajo num. 7".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero. Amparado en el nº 5 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos.- Segundo. Amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por violación de lo dispuesto en el art. 26 nº 1 y 3 del Decreto de 23 de diciembre de 1966 regulador de la prestación económica en el Régimen General de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en el art. 145 de la Ley General de la Seguridad Social .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para el fallo el día 26 de Noviembre de 1.980, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que para la viabilidad de la acción ejercitada por el trabajador, sobre revisión de su incapacidad, por agravación de sus dolencias primitivas, se requiere la demostración satisfactoria de que la evolución desfavorable, con el discurrir del tiempo, de tales padecimientos, se ha producido en la medida necesaria para impedir al productor la realización de actividades que anteriormente le estaban permitidas, y este es el logro que se quiere obtener a través del primer motivo del recurso, formulado por la vía del error de hecho del nº 5 del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral , pretendiendo que el cuadro patológico que determinó en un principio la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual del recurrente, de ocupación minero, y que según afirma la Sentencia de instancia se mantiene actualmente sin alteración, sea modificado llevándole al mismo otras secuelas más graves y acusadas que tienen reflejo en dos informes módicos, obrantes a los folios 60 y 61 de los autos pero tal pretensión no puede ser acogida, lo que hace decaer el motivo, al observarse que los informes antedichos no gozan de, especial relevancia para hacerlos prevalecer frente a los que emitieron los facultativos de enfermedades profesionales del Fondo Compensador y os Vocales Médicos de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, cuando además, en el presente caso, la duda que pudiera originar la posible contradicción de estos informes aparece despejada por la prueba pericial practicada, para mejor proveer, a la presencia judicial, donde se afirma, ratificado un minucioso informe es perito, con reconocimiento clínico y radiográfico del productor, que "apreciamos unos pulmones con un moderado enfisema, con una capacidad respiratoria buena, yprácticamente normal a su edad. No vemos signo alguno de silicosis, neumoconiosis o cualquier otro proceso profesional", lo que evidencia que no existió error del Magistrado en la apreciación de las pruebas cuando llega a admitir en su resolución, en favor del productor, la subsistencia del proceso originario determinante de una neumoconiosis por inhalación del polvo del medio ambiente del trabajo.

CONSIDERANDO: Que el fracaso del motivo anterior es causa de que tampoco pueda prosperar el segundo y último motivo de casación ni, consiguientemente, el recurso, como también razona el Ministerio Fiscal, pues estando fundado en el nº 1º del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral , y alegando violación del articulo 26, apartados 1 y 3 del Decreto de 23 de Diciembre de 1.966 patrocina la existencia de una silicosis, en grado tercero, en favor del recurrente, cuando se trata de situación clínica totalmente descartada, a virtud de cuanto se acredita precedentemente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Lorenzo , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Santander con fecha 20 de Enero de 1.976 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Real Cía. Asturiana de Minas Mutua Montañesa, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 7, Fondo de Garantía y Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, sobre invalidez absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna, celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a dos de Noviembre de mil novecientos ochenta.

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