STS 979/2008, 23 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución979/2008
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de autos de juicio ordinario 85/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huelva; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación de don Iván y don Juan Pablo , representados ante esta Sala, el primero por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y defendido por el Letrado don Manuel Lago García, y el segundo por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, y defendido por el Letrado don Pedro López López; siendo parte recurrida Automáticos Carolina, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal. Autos en los que también ha sido parte doña Ana María que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Iván contra don Juan Pablo y doña Ana María y la entidad mercantil Automáticos Carolina, S.L.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... Sentencia, por la que estimando la presente demanda, se condene solidariamente a los demandados a abonar a mi mandante la suma de DOSCIENTOS OCHENTA y NUEVE MIL SESENTA y SEIS EUROS CON SETENTA y DOS CENTIMOS (48.096.655 Pts.) en virtud de los hechos expuestos, más los intereses legales sobre dicha suma desde la fecha de la presente reclamación judicial, hasta la fecha en que se produzca el completo pago a mi mandante de la cantidad reclamada, y al pago de las costas originadas en el presente procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Automáticos Carolina, S.L., contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "dicte, en su día sentencia por la que se desestime la demanda deducida de contrario con expresa condena en costas."La representación procesal de doña Ana María , contestó asimismo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "... dicte sentencia por la que desestime en su totalidad los pedimentos realizados de contrario con expresa condena en costas."

    La representación procesal de don Juan Pablo contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado "... se dicte Sentencia estimando los motivos expuestos por esta parte, la cual rechazará la demanda en todas sus partes por pretender una reivindicación carente de todo dereho; y todo ello con expresa imposición de las costas al demandante..."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 30 de septiembre de 2002 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Iván contra Automáticos Carolina SL, Juan Pablo y Ana María y, en consecuencia, condenar a los dos últimos a abonar al demandante la cantidad de 106.378,58 euros cada uno en los plazos pactados en la escritura de préstamo; debiendo absolver de la pretensión ejercitda en su contra a la entidad Automáticos Carolina SL; se condena al demandante al pago de las costas causadas en la instancia por esta entidad, siendo las restantes de cargo de cada parte."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Iván , y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2003 , cuyo Fallo es como sigue: "ESTIMAR en parte el recurso de D. Iván contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva que se CONFIRMA, salvo en la cuantía objeto de condena, que se fija en 137.771,53 euros para cada uno de los condenados, y condenarlos además al pago de intereses en la forma pactada en la escritura de préstamo de 18 de abril de 2.001, sin pronunciar expresa condena al pago de las costas de este recurso.- DESESTIMAR la impugnación de la sentencia efectuada por D. Juan Pablo , condenándolo al pago de las costas causadas por su recurso."

TERCERO

El Procurador don Joaquín Domínguez Pérez, en nombre y representación de don Iván , formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Huelva, amparado en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fundado en los siguientes motivos:

  1. Por infracción de lo dispuesto en los artículos 1210-3º y 1212 del Código Civil .

  2. Por infracción del artículo 7 del Código Civil , y

  3. Por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por la Procuradora doña María Rosa Borrero Canelo, en nombre y representación de don Juan Pablo , se interpuso igualmente recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Huelva, fundado en cinco motivos.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 17 de julio de 2007 por el que se acordó la admisión únicamente del primero de los referidos recursos, en cuanto a los dos primeros motivos y no en cuanto al tercero, dando traslado a las partes recurridas, don Juan Pablo y Automáticos Carolina S.L., que se opusieron al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista ni estimándose necesaria por esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2008 , en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante don Iván interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, en reclamación de la cantidad de 48.096.655 pesetas, contra los demandados don Juan Pablo , su esposa doña Ana María y la entidad Automáticos Carolina S.L., interesando que se condenara solidariamente a todos los demandados a su pago en concepto de reintegro de la mitad del importe del préstamo congarantía hipotecaria por importe de 100.000.000 pesetas que habían obtenido conjuntamente el actor, junto con su esposa doña Sofía , y el matrimonio demandado, con fecha 18 de abril de 2001, con la finalidad de sanear la situación financiera de la entidad Malpica Aguapark Playas de Cartago S.L. de la que eran partícipes, habiéndose hipotecado en garantía de dicho préstamo bienes pertenecientes a la mercantil Comercial Agrícola Los Judíos S.L., representada en dicho acto por el demandante como administrador único de la misma; siendo así que el actor había satisfecho anticipadamente la totalidad del préstamo y obtenido carta de pago y cancelación de hipoteca según escritura otorgada por la entidad prestamista, Banco Bilbao Vizcaya Argentaría S.A., de fecha 12 de junio de 2001.

Los demandados se opusieron a dicha pretensión y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huelva, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2002 por la que estimó parcialmente la demanda y condenó a don Juan Pablo y a doña Ana María a abonar al demandante la cantidad de 106.378,58 euros cada uno en los plazos pactados en la escritura de préstamo, absolviendo a la entidad Automáticos Carolina S.L., con el consiguiente pronunciamiento sobre costas.

Contra dicha sentencia recurrieron en apelación el actor, don Iván , y el demandado don Juan Pablo , y la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª) dictó nueva sentencia por la que desestimó el recurso de este último y acogió parcialmente el de la parte actora en el sentido de modificar la cantidad objeto de la condena, que fijó en 137.771,53 euros para cada uno de los condenados y extender dicha condena al pago de intereses en la forma pactada en la escritura de préstamo de 18 de abril de 2001, sin especial pronunciamiento sobre costas de dicho recurso e imponiendo al recurrente Sr. Juan Pablo las causadas por el suyo.

El actor don Iván ha recurrido en casación la anterior sentencia con apoyo en los motivos ya expresados.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1210-3º y 1212 del Código Civil en cuanto la sentencia impugnada, pese a calificar la relación jurídica litigiosa como nacida de una novación por subrogación en los derechos del acreedor por parte de quien tenía interés en el cumplimiento de la obligación -el actor don Iván , que abonó anticipadamente la totalidad del préstamo- de acuerdo con el nº 3º del artículo 1210 , no aplica adecuadamente lo dispuesto en el artículo 1212 , según el cual «la subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de hipotecas», de modo que al resolver así la Audiencia no declaró que los deudores quedaban sujetos a la totalidad de las condiciones del préstamo, contraído en común por actor y demandados, y especialmente en cuanto a la posibilidad de vencimiento anticipado por impago de las amortizaciones pactadas y a la solidaridad de la obligación de ambos demandados.

El motivo prospera en tanto que tales circunstancias acompañan necesariamente a la subrogación. Así lo entendió incluso el tribunal "a quo" cuando en el fundamento de derecho tercero de su sentencia afirma textualmente que «deben mantenerse pues los plazos de vencimiento y demás condiciones pactadas en la escritura de préstamo, también con obligación de pago de los intereses igualmente pactados», lo que sin embargo no trasladó al "fallo" ni admitió su complemento por vía de aclaración intentada por el ahora recurrente.

La sentencia de esta Sala de 11 octubre 2007 recuerda que «la subrogación, a diferencia de la acción de reembolso o regreso del artículo 1158 del Código Civil , que supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil -Sentencias del Tribunal Supremo de 16 junio 1969, 12 junio 1976, 29 mayo 1984, 13 febrero 1988 y 15 noviembre 1990 . Dicha subrogación operó en el caso a favor del demandante don Iván y frente a los demandados, codeudores solidarios del préstamo, por razón del pago íntegro realizado por el primero "salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda", como dice el artículo 1210-3º del Código Civil , por lo que la obligación que reclama es la misma de la que era titular activa la entidad prestamista y han se mantenerse las mismas condiciones del contrato de préstamo siendo solidaria la responsabilidad de los demandados como ya lo era frente a aquélla.

En consecuencia, el motivo ha de ser estimado.

TERCERO

El segundo de los motivos admitidos a la parte recurrente se concreta en la infracción del artículo 7 del Código Civil , en relación con la jurisprudencia que proscribe el enriquecimiento injusto y lateoría del levantamiento del velo de sociedades mercantiles, al haber confirmado la audiencia la absolución de la sociedad Automáticos Carolina S.L. declarando que no está obligada al pago del referido préstamo junto con el resto de los demandados.

El motivo no puede prosperar por las razones que se expresan a continuación:

  1. En cuanto a la aplicación de la doctrina sobre el "levantamiento del velo", la sentencia de esta Sala de 29 junio 2006 resume su postura en los siguientes términos: «1º. La doctrina del levantamiento del velo trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño ajeno, o burlar los derechos de los demás (SS., entre otras, 17 de diciembre de 2002, 22 y 25 de abril de 2003, 6 de abril de 2005, 10 de febrero de 2006 ); 2º. Se trata, en todo caso, de evitar que se utilice la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento (SS. 17 de octubre de 2000; 3 de junio y 19 de septiembre de 2004; 16 de marzo y 30 de mayo de 2005 ); 3º. Se produce dicho fin fraudulento, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales (SS. 28 de marzo de 2000, 14 de abril de 2004, 20 de junio de 2005, 24 de mayo de 2006 ), y entre ellas el pago de deudas (SS. 19 de mayo de 2003, 27 de octubre de 2004 ); habiéndose aplicado la doctrina en casos similares al del proceso que se enjuicia en Sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2002 y 11 de diciembre de 2003; y, 4º . Sin embargo, siempre habrá de tenerse en cuenta que la doctrina del levantamiento del velo es de aplicación excepcional (SS. 4 de octubre 2002 y 11 de septiembre de 2003 ), por lo que debe ser objeto de un uso ponderado y restringido». En el caso presente no se dan los presupuestos necesarios para la aplicación de tal doctrina, singularmente porque el propio actor era conocedor de la existencia de la sociedad Automáticos Carolina S.L. y que incluso los demandados participaban a través de ella en la sociedad común, Malpica Aguapark Playas de Cartago S.L, no obstante lo cual en ningún momento exigió que Automáticos Carolina S.L. quedara obligada por el préstamo solicitado, por lo que no puede invocar ahora perjuicio alguno de carácter fraudulento derivado de la falta de responsabilidad de dicha mercantil.

  2. Por la misma razón no puede sostener que la misma se ha enriquecido injustamente por virtud de dicha operación. La jurisprudencia de esta Sala niega que pueda tener lugar la aplicación del principio prohibitivo del enriquecimiento injustificado, incluso cuando se ha producido pero ha tenido lugar en virtud de un contrato que no ha sido invalidado (sentencias 16 de noviembre de 2001 y 30 de octubre de 2007 ) o cuando el beneficio, bien sea por incremento patrimonial o por falta de empobrecimiento, viene determinado para el beneficiario por la propia actuación de quien se dice perjudicado que, en cierto modo, causa conscientemente tal efecto (sentencias de esta Sala de 1 marzo 2000, 3 marzo 2003 y 29 octubre

CUARTO

Procede por ello casar en parte la sentencia recurrida como consecuencia de la estimación del primero de los motivos ya señalados, sin especial pronunciamiento sobre costas del presente recurso (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Iván contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª) con fecha 10 de junio de 2003 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 85/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de dicha ciudad a instancia del hoy recurrente contra don Juan Pablo , doña Ana María y Automáticos Carolina S.A., y en consecuencia confirmamos la expresada resolución con la precisión de que la subrogación del actor en la posición de acreedor en relación con el préstamo concedido al mismo y a los dos primeros demandados, figurado en escritura pública de 18 de abril de 2001, comprende todas las condiciones pactadas en el mismo y en particular la posibilidad de vencimiento anticipado por impago en los plazos pactados; todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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