SAP Barcelona 649/2017, 4 de Diciembre de 2017

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2017:11776
Número de Recurso303/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución649/2017
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120138179873

Recurso de apelación 303/2016 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 894/2013

Parte recurrente/Solicitante: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANT BOI DE LLOBREGAT

Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger

Abogado/a: José Manuel Alburquerque

Parte recurrida: GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador/a: Eugeni Teixido Gou

Abogado/a: Diego Callejón Muzelle

SENTENCIA Nº 649/2017

Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia Mateo Marco y DÑA. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 303/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de mayo de 2015 en el procedimiento nº 894/13 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat en el que es recurrente el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANT BOI DE LLOBREGAT y apelado GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el EXCMO AYUNTAMIENTO DE SANT

BOI DE LLOBREGAT, contra GENERALI ESPAÑA SEGUROS y en consecuencia, CONDENO a la parte actora al pago de las costas causadas."

Posteriormente se dicta auto de rectificación en fecha 19 de mayo de 2015 cuya parte dispositiva establece lo siguiente: "Se rectifica el encabezamiento de la Sentencia dictada en el presente procedimiento, en sentido de que donde se dice "Fecha: 11 de mayo de 2014", debe decir "Fecha: 11 de mayo de 2015".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia Mateo Marco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

El Excmo. Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat interpuso demanda frente a GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en reclamación de la cantidad de 150.000 €.

Alegó el Ayuntamiento, en síntesis, en su contestación, que era propietario del Estadio Municipal en que se integra el túnel de bateo del Club de Beisbol y Softbol, al que desde el 22 de abril de 2004 cedió su uso para desarrollar la actividad deportiva de béisbol o softbol para la juventud de Sant Boi. En el pacto sexto del Convenio de cesión, el Club de Beisbol y Softbol se responsabilizaba de los daños que se pudieran ocasionar a los bienes y a las instalaciones así como a terceros, y para asumir dicha obligación se obligaba a suscribir una póliza de responsabilidad civil hasta la cantidad de 300.000 €, lo que hizo con la entidad ESTRELLA SEGUROS, S.A., hoy GENERALI ESPAÑA. El día 24 de enero de 2009, los vientos que se produjeron contra la fachada del túnel de bateo hicieron que se levantara la cubierta de dicha instalación municipal y se volcara sobre la misma, derrumbándose las paredes longitudinales de la edificación, provocando, además de cuantiosos daños materiales, el fallecimiento de 4 niños, además de resultar heridos otros siete niños y dos adultos. El día de los hechos, los niños y adultos estaban desarrollando la práctica deportiva bajo las instrucciones y supervisión del Club de Beisbol, que en su caso, debió tomar las precauciones oportunas. Tras la ocurrencia de los hechos se tramitó un procedimiento penal en que se adoptó un acuerdo transaccional entre los perjudicados y las partes intervinientes en el mismo, en el que el Ayuntamiento realizó un anticipo para el buen fin de acuerdo en el que se indicaba que el Ayuntamiento tenía contratada una póliza de daños, con la garantía de responsabilidad civil en su calidad de propietaria del inmueble con la compañía REALE, que no estaba comparecida en las actuaciones penales, y que GENERALI teniendo un capital asegurado de 300.000 €, sólo asumía abonar 150.000 €. Consecuencia de dicho acuerdo, se satisfizo por el Ayuntamiento la suma de 456.506 €, no abonada ni por REALE ni por GENERALI, lo que contemplaba la acción de cumplimiento de seguro contra REALE y la acción directa contra GENERALI por no abonar la totalidad del capital asegurado, en apoyo de lo cual aportó el acuerdo administrativo adoptado por el Ayuntamiento. Por ello, alegó el Ayuntamiento que ejercitaba la acción directa en virtud del art. 76 LCS, para reclamar el resto del capital, porque GENERALI sólo cumplió con el 50 %. El Ayuntamiento, asumiendo una obligación que no le correspondía, en virtud de la solidaridad entre los perjudicados, anticipó la cantidad de 150.000 € por el buen fin del acuerdo, y hoy reclama por la vía de la repetición ( art. 1.145 CC ), las sumas que anticipó.

GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se opuso a la demanda.

Alegó la demandada, en síntesis, en su contestación, la falta de legitimación activa del Ayuntamiento porque no era posible que el Ayuntamiento pudiera considerarse como perjudicado por el siniestro de autos, al ser corresponsable de los perjuicios; y porque la acción de reembolso del art. 1.145 CC está constreñida al resarcimiento de lo pagado en exceso por el codeudor con respecto de los demás condenados en sentencia y no representa subrogación alguna en los derechos del perjudicado. Añadió, además, la "exceptio pacti", o excepción por transacción, al haberse producido una transacción entre las partes para la resolución de la responsabilidad civil, a consecuencia de la cual las víctimas y sus familiares fueron indemnizados en las cantidades establecidas, aportando las distintas aseguradoras y el Ayuntamiento los importes acordados según el reparto estipulado en dicho acuerdo. Los contratantes firmaron el acuerdo de 5 de octubre de 2012 con la intención de dejar zanjada la cuestión de la responsabilidad civil. Para el caso de que no se atendieran todas esas alegaciones, alegó que según el escrito de demanda estaríamos ante una responsabilidad por pretendido incumplimiento contractual de la cláusula H del pacto sexto del convenio suscrito entre el Ayuntamiento y el Club de Beisbol de Sant Boi y las causas del siniestro se encontraron en los defectos graves de construcción de la instalación que resultaron fatales ante el fuerte viento que se produjo el día de los hechos, y de ninguna de esas dos circunstancias puede culparse a su asegurado, pues la actuación de

sus empleados al resguardar a los niños en el túnel de bateo fue del todo correcta. Por tanto, si no existe culpa o negligencia en la causación de los daños por parte de su asegurado, tampoco existe hecho que active la cobertura por responsabilidad civil. Por último, el ejercicio del derecho pretendido por la actora no se ajustaría a las pautas de la buena fe. Fue por razones no jurídicas sino humanitarias, unido a las presiones recibidas política y mediáticamente por lo que aceptó contribuir a la indemnización con 150.000 € para ayudar a alcanzar el total reclamado por los perjudicados. Además, mientras se estaba buscando el consenso entre las partes implicadas en ningún momento por parte de los letrados intervinientes por el Ayuntamiento hicieron referencia alguna a la intención de repetir contra GENERALI. Con la firma del acuerdo entre las partes se generaba la apariencia de que la cuestión estaba zanjada, y de haber tenido conocimiento de las intenciones del Ayuntamiento, jamás habría firmado el acuerdo.

La sentencia de primera instancia razona que el Ayuntamiento actor " no está en posición alguna para reclamar, por la vía del art. 76 LCS, importe alguno a su favor a cargo de la entidad aseguradora, en primer lugar porque con respecto a ésta no le une ningún tipo de relación ni contractual ni mucho menos extracontractual ". Y, sigue diciendo que " si la reclamación se ejercitara en nombre de los perjudicados, o corresponde a los herederos por la acción directa o en su caso puede corresponder al asegurado de forma indirecta, que en este caso sería el Club de Beisbol, en virtud del contrato de seguro suscrito ", y que " Tampoco podría considerarse relación contractual que valide acción de reclamación ejercitada el acuerdo suscrito por las partes con los perjudicados del siniestro.....si bien dicho acuerdo convierte en obligados solidarios a los deudores....,dicha solidaridad se

traduce de forma expresa en cuotas de responsabilidad a las que debe hacer frente cada deudor". Finalmente, señala, que también hay falta de relación extracontractual. " Es decir, no existe ningún otro tipo de relación entre las partes que legitime a la actora hacer uso de la acción directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, pues.....no fue parte perjudicada en las actuaciones penales, ni se produjo ningún tipo de subrogación en sus

derechos, ni por ende reserva alguna de acciones civiles para reclamar ante los Tribunales de dicha jurisdicción ". Y, desestima totalmente la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandante reiterando las alegaciones efectuadas en la primera instancia.

La demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Hechos relevantes de los que se ha de partir para...

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