STS, 29 de Mayo de 1984

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1984:1200
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 334.-Sentencia de 29 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Gustavo y otro.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Bilbao, de 11 de noviembre de 1981.

DOCTRINA: Pago. Subrogación. Acción de reembolso.

Sin desconocer que la subrogación o pago por subrogación es una de las figuras de sucesión en el crédito con sustancial

identidad a la modalidad de cesión regulada en los artículos 1.526 y siguientes del Código Civil, como señaló esta Sala en sentencia de 25 de abril de 1975 , y admitiendo asimismo que tratándose de subrogación el tercero que actúa como "solvens"

para ocupar la posición del acreedor originario con la posibilidad de que se le puedan oponer las excepciones eficaces contra

éste, tal modificación por cambio del sujeto activo, nuevo titular del crédito con sus "adminicula", que es el efecto ordinario en la

hipótesis de cumplimiento realizado por un tercero ajeno a la relación obligatoria con aprobación del deudor (artículos 1.159 y 1.210, número segundo ), puede venir descartada por las circunstancias del caso, demostrativas de que el tercer beneficiario de

la subrogación no buscó sus efectos al proceder al pago y sí únicamente la acción de reembolso a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1.158 , ello además de los derechos de reembolso y la subrogación es acumulativa, con el reconocimiento

de opción en favor del sujeto.

En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Bilbao y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, por "Talleres de Lamiaco, S. A.", con domicilio en Guecho (Vizcaya), contra don Gustavo y doña Eva , comerciante el primero y sin profesión especial la segunda con domicilio en Guecho (Vizcaya), sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Fernando Gala Escribano y defendida por el Letrado don José María Ruiz de Aguirre Delgado, no habiendo comparecido la otra parte en este Tribunal Supremo.

RESULTANDORESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una como demandante "Talleres de Lamiaco, S. A.", y de otra, como demandados los cónyuges don Gustavo y doña Eva , sobre reclamación de cantidad, que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: La actora desarrolla sus actividades industriales en dos pabellones en Guecho y Lejona, habiendo residido en el edificio de Guecho quien fue Presidente de la Sociedad y Consejero delegado don Pedro Miguel junto con su hoy viuda doña Esperanza y el matrimonio compuesto por los demandados hija ella de los dos primeros. Segundo: En el pendo que comprenden los años mil novecientos sesenta y seis al mil novecientos setenta y uno la demandada doña Eva fue retirando de la Caja Social de la actora, para sus atenciones familiares y personales, diversas cantidades cuya suma da el total de 10.279.185 pesetas y además durante este período de tiempo la actora pagó a terceros por cuenta de los demandados otras cantidades cuyo total asciende a 4.960.129,39 pesetas, reclamándose su suma, toda vez que el diez de enero de mil novecientos setenta y cuatro el Consejo de Administración de la empresa reclamante, del que forma parte como vocal la demandada, tomó el acuerdo de solicitar suspensión de pagos, presentándose balance de situación en el que figuraba un saldo por cuentas personales de los socios superior a los 18 millones de pesetas, siendo ratificado el acuerdo del Consejo por Junta General Extraordinaria de Accionistas en quince de febrero de mil novecientos setenta y cuatro en la que estuvieron presentes los dos demandados. Tercero: La intervención judicial mantuvo conversaciones con los demandados a los que hicieron llegar un juego completo de fotocopias de los documentos que se presentan con la demanda que fueron devueltas anotadas de puño y letra por doña Eva con conformidades o reparos y en su vista la intervención en veinte de julio de mil novecientos setenta y cuatro, presentó informe en el que se señalaba a la demandada como deudora de la propiedad exactamente del importe que hoy se le reclama sin que el referido saldo fuera objeto de impugnación o reclamación alguna. Cuarto: Con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y cinco el Juzgado de Primera Instancia número uno de Bilbao, dictó auto aprobando el convenio y con posterioridad, la recaudación de Contribuciones de Vizcaya, trabó embargo a favor de la hacienda pública sobre dicho crédito, resolución contra la que interpusieron recurso los demandados. Quinto: Se hicieron gestiones amistosas sin resultado. Alegó los fundamentos de derecho, y terminó con la súplica de que se condene a los demandados al pago de quince millones doscientas treinta y nueve mil trescientas catorce con treinta y nueve pesetas con sus intereses legales quedando dicha cantidad en todo o en parte a disposición del señor Recaudador de Contribuciones por cuenta del embargo trabado o a disposición de la propia demandante por el saldo que resultare si en tal momento estuviere el embargo total o parcialmente levantado, con imposición de costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Que por la Sociedad de carácter familiar, y estar divididas las acciones en dos ramas, si bien al fallecimiento de don Pedro Miguel , ocurrido en octubre de mil novecientos sesenta y seis, pasó a dirigir el negocio don Lucio , quien gestionó la dirección estando repartidas las cuarenta mil acciones entre los miembros de la familia, ostentando la demandada doña Eva novecientos cincuenta acciones y su marido otras cincuenta. Segundo: Ser cierto que hasta su fallecimiento don Pedro Miguel y su esposa doña Esperanza convivieron con los demandados en edificio de la fábrica, pero se niega que en la actualidad sigan así las cosas, pues doña Eva se fue en mil novecientos setenta y uno a la localidad de Fitero (Navarra) donde convive con su madre doña Esperanza quien cuenta en la actualidad ochenta y tres años, ocupando la vivienda el demandado, arrendatario de la empresa según fueron siempre y negando terminantemente que la demandada doña Eva haya retirado de la Caja Social de la actora ni una sola peseta, por cuanto carecía de atribuciones para hacerlo. Tercero: Se admite que la actora haya pagado a cuenta de la demandada ciertas cantidades, pero no la que se pretende y reclama, según detalla. Cuarto: Se reconoce haber pertenecido al Consejo de Administración quien decidía sobre los pagos a realizar sin poder hacerlo personalmente la demandada. Quinto: Cierto que se solicitó Suspensión de Pagos, pero se ignora que se hubiera presentado balance de situación que, desde luego, no fue aprobado en la Junta General Extraordinaria de referencia de cuyos acuerdos da cumplida relación el acta notarial que se presenta. Sexto: Que hubo enfrentamientos familiares y con la intervención quien nunca ha reclamado dicha cantidad a la demandada. Alega los fundamentos de derecho para terminar con la súplica de que se desestime la demanda con imposición de costas.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones el Juez de Primera Instancia número tres de Bilbao dictó sentencia con fecha veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta , cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que estimando en todas sus partes la demanda interpuesta por "Talleres de Lamiaco, S. A.", contra los cónyuges don Gustavo y doña Eva , debo de condenar y condeno a los demandados a poner sobre la mesa del Juzgado la cantidad de 15.239.314 ,39 pesetas, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, quedando la cantidad en todo o en la parte que fuere necesaria a disposición del señor Recaudador de Contribuciones de la zona cuarta de Vizcaya uOrganismo o Autoridad que hubiere podido sustituirle, por cuenta y a resultas del embargo practicado por dicho recaudador sobre tal partida del activo patrimonial de la demandante o a disposición de la propia demandante Talleres de Lamiaco, Moisés Pérez y Cía., S. A., por el saldo total o parcial que resultare, si, en tal momento, estuviere dicho embargo total o parcialmente levantado, con expresa imposición de todas las costas a dichos demandados.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao dictó sentencia en once de noviembre de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo dice: Fallamos: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José María Bartáu Morales en nombre y representación de doña Eva y don Gustavo , ya circunstanciados, frente a Talleres de Lamiaco, Moisés Pérez y Cía., S. A., representada en esta alzada por el Procurador don José Valdivieso Saturrun y contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número tres de Bilbao de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente expresada resolución, todo ello sin hacer expresa condena en costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes.

RESULTANDO que el Procurador don Fernando Gala Escribano en nombre de doña Eva y don Gustavo , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos , ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo mil doscientos nueve en relación con el mil doscientos diez número segundo , ambos del Código Civil, infringidos por el concepto de violación por inaplicación, ya que no se ha tenido en cuenta el Instituto jurídico de la subrogación ni las presunciones de ley establecidas para considerar tal subrogación. En cuanto se refiere a la violación por inaplicación o no aplicación tal aspecto en cuanto que da lugar a recurso de casación ha sido ya tratado por nuestro Tribunal Supremo cuando en diversas sentencias se ha señalado que el aspecto negativo de la violación lo constituye la no aplicación de la norma cuando ésta era la procedente, así las sentencias de seis de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, la de veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y tres, la de dieciséis de abril de mil novecientos sesenta y cuatro, la de treinta de abril de mil novecientos sesenta y cuatro, y la de veinticuatro de junio de mil novecientos sesenta y cinco . Los hechos en que se basa la demanda se pueden agrupar en dos tipos de partidas, una de ellas se corresponde a los pagos que dice haber realizado la parte actora a terceros por cuenta de mis mandantes y es ahí precisamente donde se opera la subrogación, habiéndose infringido lo dispuesto en los artículos mil doscientos nueve y mil doscientos diez, número segundo del Código Civil al no haberse aplicado dichos preceptos legales.

Segundo

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante al amparo del articulo mil seiscientos noventa y dos , ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo mil ochocientos noventa y cinco del Código Civil , infringido por el concepto de violación por aplicación indebida, pues el cobro de lo indebido consiste en la relación o vínculo que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir y aquella que paga por error, no habiendo existido en el caso de autos error por parte de quien pagó. El artículo mil ochocientos noventa y nueve, digo, noventa y cinco de nuestro Código Civil dispone que cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla. En la demanda base del procedimiento se hace mención por la parte actora los pagos de la demandante a los propios demandados, o, para este segundo caso si se prefiere, la disposición por estos últimos de cantidades procedentes de la caja privativa de Talleres de Lamiaco, S. A. Si se parte del principio, como afirma la actora, hoy recurrida, que se trata de pagos de la demandante a los demandados, estamos entrando en la figura jurídica de la devolución del cobro de lo indebidamente pagado, que es la reclamación que se hace por la actora y por la partida que para la actora importa la cifra de 10.279.185 pesetas, pero se ha aplicado indebidamente el citado precepto legal, es decir, el artículo mil ochocientos noventa y cinco del Código Civil ya que para que pueda aplicarse tal norma tiene que existir un pago por error, como ha señalado la sentencia de este Tribunal de veintiuno de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete , ya que una de las características o requisito necesario para que pueda producirse el cobro de lo indebido es precisamente el error por parte de quien paga, pero en ningún momento ni se ha tan siquiera apuntado que haya habido por parte de la actora error en las cantidades que se dice fueron entregadas por la hoy actora a mis mandantes.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime de Castro García.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que conforme a las afirmaciones fácticas sentadas por las resoluciones de uno y otro grado, ya inalterables en el recurso al no haber sido censuradas por la única vía legal dispuesta al efecto, las singulares notas que se dieron en la recurrida "Talleres de Lamiaco, Moisés Pérez y Cía., S. A.", de marcado acento familiar en su creación y desenvolvimiento, provocaron la convivencia de los demandados primeramente con don Pedro Miguel , fundador de la empresa, y más tarde con su viuda, en razón de los estrechos vínculos de ambos con doña Eva , quien por su condición de hija y relevante posición como miembro del Consejo de Administración de la Sociedad no sólo cubrió los gastos particulares con los fondos de la Compañía, tal como lo demuestran las numerosas facturas y recibos que obran en las actuaciones con un monto que asciende a cuatro millones novecientas sesenta mil ciento veintinueve pesetas, sino que además efectuó extracciones de la Caja Social en su particular provecho hasta un total de diez millones doscientas setenta y nueve mil ciento ochenta y cinco pesetas, según quedó acreditado por los datos contables llevados al expediente de suspensión de pagos de la entidad mercantil, concluido por convenio; antecedentes con fundamento en los cuales las sentencias de las dos instancias, de plena conformidad, estiman la acción de condena entablada por "Talleres de Lamiaco, S. A.", contra los cónyuges ahora recurrentes, a los que imponen la satisfacción de la cantidad total resultante afin de darle el destino que el petitum indica.

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, amparado en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal , acusa violación por inaplicación del artículo mil doscientos nueve, en relación con el mil doscientos diez, número segundo, ambos del Código Civil , sosteniendo que en cuanto a los pagos que se dicen realizados por la Sociedad recurrida a terceros por cuenta de los recurrentes, "conocidos y aprobados tácitamente" por doña Eva y su marido don Gustavo , se operó la subrogación en los derechos del acreedor a que tales normas aluden, con las consecuencias transmisivas del crédito en su plenitud ordenadas por el artículo mil doscientos doce , sin otra variación que la persona del acreedor, con la posibilidad consiguiente de venir permitido oponer al subrogado "la prescripción extintiva que contempla el artículo mil novecientos sesenta y siete ", según lo autoriza la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y nueve y veintiocho de mayo de mil novecientos setenta y tres ; alegato improsperable, pues sin desconocer que la subrogación o pago con subrogación es una de las figuras de sucesión en el crédito con sustancial identidad a la modalidad de cesión regulada en los artículos mil quinientos veintiséis y siguientes del Código Civil , como señaló esta Sala en sentencia de veinticinco de abril de mil novecientos setenta y cinco , y admitiendo asimismo que tratándose de subrogación el tercero que actúa como solvente pasa a ocupar la posición del acreedor originario con la posibilidad de que se le puedan oponer las excepciones eficaces contra éste (sentencia de veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y cinco ), tal modificación por cambio del sujeto activo, nuevo titular del crédito con su adminicula, que es el efecto ordinario en la hipótesis de cumplimiento realizado por un tercero ajeno a la relación obligatoria con aprobación del deudor (artículos mil ciento cincuenta y nueve y mil doscientos diez, número segundo ), puede venir descartada por las circunstancias del caso, demostrativas de que el tercer beneficiario de la subrogación no buscó sus efectos al proceder al pago y sí únicamente la acción de reembolso a que se refiere el párrafo segundo del artículo mil ciento cincuenta y ocho , ello además de que según autorizada opinión de la doctrina científica la titularidad de los derechos de reembolso a la subrogación es acumulativa, con el reconocimiento de opción en favor del sujeto, y en el supuesto debatido las circunstancias de toda índole, ya resaltadas, están proclamando que los pagos hechos por la Sociedad a cuenta de los recurrentes miraban únicamente al reembolso, como derivado de la gestión de negocios ajenos, pues las relaciones tan estrechas entre la empresa y el grupo familiar evidencian que los pagos se hicieron con un estricto animus solvendi y de extinguir la obligación, finalidad que excluye todo propósito de adquirir el crédito por parte de "Talleres de Lamiaco, S. A.", a todo lo cual cabe añadir que en manera alguna podría ser alcanzado el designio que a la postre persigue el motivo analizado, pues con independencia de que no hace invocación precisa de la regla del artículo mil novecientos sesenta y siete aplicable a la hipótesis en conflicto, tampoco se aportan datos de hecho en qué poder basar la insinuada prescripción ni, de otro lado, cabría ignorar el efecto interruptor que habría de ser apreciado a tenor de lo preceptuado en el artículo mil novecientos setenta y tres , in fine, causado por la repetida aprobación de los recurrentes a los sucesivos pagos atendidos por la Sociedad.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso, utilizando el mismo cauce procesal, denuncia aplicación indebida del artículo mil ochocientos noventa y cinco del Código Civil , aduciendo que el error por parte de quien hizo el pago es una de las condiciones para que opere la restitución; y su repulsa es incontestable ante la evidencia de que ni el Juez ni la Sala de instancia acudieron a la cita de tal disposición legal para basar el pronunciamiento condenatorio de reintegración a la Caja Social de las sumas retiradas por los recurrentes, sino que invocan el principio y teoría del enriquecimiento injusto y la consiguiente obligación de reponer lo percibido como efecto de la acción de reembolso utilizada, amén de que elequilibrio patrimonial habría de alcanzarse igualmente utilizando por analogía los preceptos legales que aluden concretamente al reintegro por los socios de las sumas que para su privativo beneficio hubiesen tomado del fondo social (artículos mil seiscientos ochenta y dos, párrafo segundo, del Código Civil y ciento treinta y cinco del Código de Comercio).

CONSIDERANDO que por lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso, con los preceptivos pronunciamientos en cuanto a la imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Gustavo y doña Eva , contra la sentencia que en once de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao ; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro García.- Carlos de la Vega.- Rafael Casares.- José María Gómez de la Barcena.- Mariano Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-José Dancausa.- Rubricado.

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