SAP Madrid 194/2010, 23 de Marzo de 2010
Ponente | MARGARITA OREJAS VALDES |
ECLI | ES:APM:2010:6335 |
Número de Recurso | 623/2008 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 194/2010 |
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00194/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACION Nº 623/08
JDO. 1ª INST. Nº 44 DE MADRID
AUTOS Nº 825/07 (ORDINARIO)
DEMANDANTE/APELANTE: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR: Dª KATIUSKA MARÍN MARTÍN
DEMANDADA/APELANTE: ERDGAS, S.A.
PROCURADOR: D. JUAN ESCRIVÁ DE ROMANÍ
DEMANDADOS/APELADOS: D. Cristobal, D. Geronimo, Dª Rocío, D. Mauricio, D. Simón Y ASEMAS
PROCURADOR: D. JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ
DEMANDADOS/APELADOS: D. Pedro Antonio Y D. Borja
PROCURADOR: D. IGNACIO ARGOS LINARES
DEMANDADA/APELADA: GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR: D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA
DEMANDADA/APELADA: INTEMAC, S.A.
PROCURADOR: Dª ROCÍO SAMPERE MENESES
DEMANDADA/APELADA: MAPFRE, S.A.
PROCURADOR: Dª ADELA CANO LANTERO DEMANDADA/APELADA: CASER, S.A.
PROCURADOR: Dª Mª JESÚS PINTADO DE OYAGÜE
PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
SENTENCIA Nº 194
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 825/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 623/08, en los que aparece como demandante-apelante SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procurador Dª Katiuska Marín Martín como demandada- apelante ERDGAS, S.A. representada por el Procurador D. Juan Antonio Escrivá de Romaní Vereterra, y como demandados-apelados D. Cristobal, D. Geronimo, Dª Rocío, D. Mauricio, D. Simón, y ASEMAS MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representados por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, D. Borja y D. Pedro Antonio, representados por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, GROUPAMA IBERICA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, INSTITUTO TECNICO DE MATERIALES Y CONSTRUCCIONES S.A., representado por el procurador Dª Rocío Sampere Meneses, MAPFRE EMPRESAS CIA. SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procurador Dª Adela Cano Lantero, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER), representada por la Procurador Dª Mª Jesús Pintado de Oyagüe, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 11 de Marzo de 2.008, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Doña Katiuska Marín Martín en nombre y representación de la entidad "Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" contra Don Cristobal, Don Geronimo, Doña Rocío, Don Mauricio, Don Simón y contra la entidad "Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" representados por el procurador Don Pedro Vila Rodríguez, contra Don Pedro Antonio y Don Borja, representados por el procurador Don Ignacio Argos Linares, contra la entidad "Erogas, S.A." representada por el procurador Don Juan Antonio Escrivá de Romaní y Vereterra, contra la entidad "Groupama Plus Ultra, Seguros y Raseguros S.A." representada por el procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, contra la entidad "Intemac" representada por la procuradora Doña María el Rocío Sampere Meneses, contra la entidad "Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." representada por la procuradora Doña Adela Cano Lantero y contra la entidad "Caser" representada por la procuradora Doña María Jesús Pintado de Oyagüe, debo condenar y condeno a la entidad "Erdgas S.A." a abonar a la actora la suma de 411.195,22 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda, sin que se haga expresa imposición de las costas causadas respecto a dicha codemandada. Por otra parte debo absolver y absuelvo al resto de codemandados de todas las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas a los mismos." Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones procesales de la Compañía demandante y de la Sociedad demandada Erdgas, S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes que se opusieron y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 16 de Marzo, en que ha tenido lugar lo acordado. TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
Por la representación procesal de Seguros Catalana Occidente Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 11 de marzo de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 825/2007 que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la hoy apelante, frente a la entidad Erdgas S.A. y absolvió al resto de los demandados, D. Cristobal, arquitecto; D. Geronimo, arquitecto; Dña. Rocío, arquitecto; D. Mauricio, arquitecto; D. Simón, arquitecto; D. Pedro Antonio, aparejador; D. Borja, aparejador; Asemas, aseguradora de los arquitectos; Seguros Groupama Seguros y Reaseguros S.A., aseguradora de Erdgas, S.A.; Intemac; Mapfre S.A, aseguradora de Intemac; Caser S.A., aseguradora de los aparejadores.
Asimismo la sociedad demandada Erdgas S.A. interpuso recurso de apelación frente a la misma sentencia y ambas solicitaron la revocación de la resolución recurrida, en el sentido que dejaron plasmado en sus respectivos recursos. Los restantes codemandados se opusieron a los mismos y solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
Para mejor comprensión del presente recurso debemos hacer un breve resumen de los fundamentos fácticos y jurídicos del mismo: La aseguradora actora y apelante había suscrito una póliza de todo riesgo de construcción, y una póliza de responsabilidad civil con la Unión Temporal de Empresas denominada Valdeviviendas Dos, entidad constituida por Fomento de Construcciones y Contratas S.A., Dragados Construcciones S.A. y Cubiertas y MZOV S.A. para la construcción de dos edificios de 125 viviendas cada uno en el Polígono de Valdebernardo de Madrid, en el que la promotora y propietaria de la obra era la Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria S.A. El 30 de junio de 1997 se emiten los certificados finales de obra de las viviendas de la parcela numero 20 y el 21 de julio de 1997 de la parcela numero 30 y se procede a la entrega de las mismas a sus propietarios proceso que finalizó en septiembre de 1997. Una vez que comenzaron a utilizar el sistema de calefacción descubrieron que era totalmente defectuoso. Por lo que la Unión Temporal de Empresas se lo comunica a la Aseguradora y ésta solicita una pericial que descubre defectos de falta de penetración del material de aporte en las zonas de soldaduras, deficiente aplicación de decapantes, utilización de materiales sin plata suficiente y aporte de estaño de baja resistencia, al discrepar los peritos de la Aseguradora y de la Unión Temporal de Empresas respecto a las coberturas de la póliza de todo riesgo construcción y responsabilidad civil se instó expediente de jurisdicción voluntaria por esta ultima para el nombramiento de un tercer perito que emitió un tercer informe que fue impugnado por la demandante y que por sentencia de 17 de marzo de 2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas se fijaron las cantidades que la demandante tuvo que satisfacer a la Unión Temporal de Empresas por el seguro a todo riesgo de construcción y que ascendía a 205.709.404.-pesetas y de
67.959.110 pesetas en razón de la póliza de seguros de responsabilidad civil. Es decir, un total de
1.664.780,90.-#. La sociedad aseguradora entiende que la responsabilidad de los defectos que ocasionaron que hubiera que sustituir todo el sistema de calefacción es de la empresa instaladora que en su contrato se obligaba a la realización de la misma con suministro de materiales. Y cuya responsabilidad civil está garantizada por la Compañía de Seguros Groupama. Entiende también que los arquitectos técnicos y los arquitectos superiores demandados obviaron su función de control de la ejecución de la obra y de la inspección por lo que son también responsables así como las Compañías que les aseguran. Asimismo al haberse realizado pruebas finales de funcionamiento de las instalaciones y habiéndose recogido en los informes que debían de repetirse las mismas porque gotearon los radiadores, y aunque se indican que se solucionaron estos aspectos y que repetidas se obtuvieron resultados satisfactorios manifiesta que es evidente dichas pruebas fueron erróneas y la responsabilidad de las mismas es de la entidad que realizó el control de calidad de la obra, es decir Intemac por lo que debía también condenarse a esta ultima y a la empresa que le asegura, es decir Mapfre.
La sentencia de instancia mantiene que resulta acreditado que la Unión Temporal de Empresas, posición en la que se ha subrogado la demandante, no tuvo en la obra la condición de promotora sino la de constructora por lo que no cabe exigir responsabilidad por incumplimiento de contrato ya que tanto el contrato de los arquitectos, los aparejadores, e Intemac, y por tanto sus aseguradoras era con la...
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ATS, 1 de Marzo de 2011
...contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 623/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 825/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de - Mediante Providencia de fecha 8 de junio ......