ATS, 1 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", presentó el día 2 de junio de 2010 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 623/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 825/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de fecha 8 de junio de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de "CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", presentó escrito ante esta Sala el día 28 de junio de 2010, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de "ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", º. Carlos Miguel, D. Apolonio, D. Eduardo, D. Hipolito y Dª Lucía, presentó escrito ante esta Sala el día 17 de junio de 2010, personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de "MAPFRE, SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", presentó escrito ante esta Sala con la misma fecha, personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de "INTEMAC, S.A", presentó escrito ante esta Sala el día 30 de junio de 2010, personándose en concepto de parte recurrida. El Procurador

    D. Juan Escrivá de Romaní y Vereterra, en nombre y representación de "ERDGAS, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 26 de julio de 2010, personándose en concepto de parte recurrida. El Procurador

    D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS", presentó escrito ante esta Sala el día 28 de julio de 2010, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 25 de enero de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de febrero de 2011 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que todas las partes recurridas, mediante escritos de fecha 14, 15 y 16 de febrero de 2011, se manifestaron conformes con las posibles causas de inadmisión.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción de regreso, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, citando como infringidos los arts. 1591, 1145, 1147, 1091, 1101 a 1104 y 1902 del Código civil . En el escrito de interposición, el recurso se articula en tres motivos. En el primero, infracción de los arts. 1145 y 1147 del Código civil, en relación con los arts. 1591 y 1902 del mismo Texto legal, se alega que se produce dicha infracción al haberse negado a la recurrente el derecho a ejercitar la acción de regreso frente a la codemandada "INTEMAC", entidad responsable del control de calidad de toda la construcción, estando entre sus obligaciones la de realizar las pruebas finales necesarias sobre la correcta terminación del sistema de calefacción, justificando la sentencia tal negativa por la ausencia de relación contractual entre la "UTE VALDEVIVIENDAS 2" -entidad en la que se subrogó la aseguradora recurrente- y la citada "INTEMAC", sin tener en cuanta que la existencia de vinculo contractual no es un requisito para el ejercicio de la acción de regreso contra los agentes de la edificación corresponsables de la ruina funcional, y en consecuencia siendo "INTEMAC" responsable del control de calidad de la obra de edificación, debe responder de la situación de ruina del sistema de calefacción ya que tal ruina debió ser detectada por dicha entidad en las pruebas finales de funcionamiento de las instalaciones, pruebas que no fueron rigurosas, si es que llegaron a realizarse en la forma en que era preceptiva. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1091 del Código civil, en relación con los arts. 1258 y 1105 también del Código civil . Argumenta la parte recurrente, en relación a la responsabilidad de la subcontratista "ERDGAS", que la sentencia recurrida debió haber tenido en cuanta, sin excepción, el total contenido obligacional del contrato suscrito entre la "UTE VALDEVIVIENDAS 2" y "ERDGAS", en todos sus aspectos, antes de resolver que existía responsabilidad en la Unión Temporal de Empresas al haberse reservado ésta la posibilidad de controlar tanto la calidad del trabajo como la de los materiales, ya que en el contrato no se estableció esa reserva ni se produjo acuerdo posterior de reserva a la "UTE" para la realización de dichas pruebas, "INTEMAC" había sido contratada por la promotora para efectuar la revisión y pruebas finales del sistema de calefacción y "ERDGAS" debía realizar sus propias pruebas sobre el trabajo realizado dando cuanta a la Administración competente sobre el cumplimiento de las exigencias de las Instrucciones Técnicas relativas a la realización de tales pruebas. Alega, además, la recurrente que el defecto detectado en el material de aporte no es un supuesto de fuerza mayor que exima parcialmente a la subcontratista de responder por la defectuosa ejecución del contrato. Y en el motivo tercero se alega la infracción del art. 1091 del Código civil, en relación con los arts. 73 a 76 de la Ley de Contrato de Seguro y de los arts. 1258 a 1281 del Código civil . Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente el art. 1.5 de las Condiciones Generales de la póliza de seguro concertado entre la entidad "GROUPAMA" y "ERDGAS", debiendo asumir la citada aseguradora la responsabilidad civil de "ERDGAS" en el supuesto que nos ocupa.

    Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido.

  2. - No obstante, el recurso de casación no puede prosperar en lo que se refiere a los motivos segundo y tercero del escrito de interposición, en primer lugar por incurrir en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000, en cuanto en él se introducen infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación ninguna referencia se hacía a los arts. 1258 y 1105 del Código civil -motivo segundo-, ni a los arts. 73 a 76 de la Ley de Contrato de Seguro y 1258 a 1281 del Código civil -motivo tercero -, sobre los que se argumenta en interposición, y ello aunque el recurrente los ponga en relación con el art. 1091 del Código civil, precepto éste sí citado en preparación, pero de carácter genérico como se indicará seguidamente, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92

    , y 41/92, entre otras).

    A lo anterior se une que el único precepto citado en preparación, el art. 1091 del Código civil, no es un precepto idóneo para sustentar un motivo de casación, habida cuenta de su carácter general, siendo doctrina reiterada de esta Sala, según recuerda la Sentencia de 14 de marzo de 2005, rollo de casación 3368/1999

    , que los preceptos genéricos no son aptos para fundamentar un motivo de casación, que convertiría a este extraordinario recurso en una tercera instancia del pleito en la que pudiese examinarse todo el pleito a modo de revisión general ( sentencias, entre otras muchas de 19 y 20 de febrero de 2001, 14 de febrero de 2002 y 4 de febrero de 2004 ), "el art. 1091 del Código Civil limitado a establecer la fuerza vinculante de los contratos, no tiene idoneidad, por su carácter general, para fundar un motivo de casación, si no va acompañada su cita de otros preceptos que lo desarrollen" ( sentencia de 30 de septiembre de 2003 ), aquí descartados por omisión de su cita en la preparación; y menos aún cuando lo que se hace en los dos motivos es argumentar sobre esos otros preceptos no citados en preparación y, por otro, combatir en definitiva, con apoyo en el mencionado art. 1091 del Código civil, la interpretación contractual realizada en la instancia -en el motivo segundo, del contrato suscrito entre la "UTE VALDEVIVIENDAS 2" y "ERDGAS" y, en el motivo tercero, de las Condiciones Generales de la póliza de seguro concertado entre la entidad "GROUPAMA" y "ERDGAS"-, por lo que en realidad no se argumenta sobre una infracción sustantiva, sino desde la revisión interpretativa que exige, no pudiendo desconocerse que la interpretación de los contratos es función soberana de los órganos de instancia, cuyas conclusiones al respecto únicamente pueden ser revisadas en esta sede cuando resulten ser manifiestamente absurdas o ilógicas ( SSTS 17-5-2001, 8-10-2001 y 18-12-2001, entre otras muchas), nada de lo cual cabe apreciar en este caso, de tal modo que aquí la cita del art. 1091 del Código civil no sólo resulta inadecuada para denunciar el error en la interpretación contractual hecha por la Audiencia, sino que además no concurren los presupuestos que permiten esa excepcional revisión en esta sede.

    Concluyendo, los motivos incurre también, por todo ello, en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

  3. - Además, el recurso, en cuanto al motivo primero, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada.

    Conviene tener también presente que la superior función atribuida por el legislador al recurso de casación en defensa del ius constitutionis (o prevalencia del derecho declarado en la Sentencia objeto del recurso de casación) -que se pone especialmente de manifiesto en el caso de la casación fundada en la existencia de "interés casacional"- no es por sí misma razón suficiente para la formulación de un recurso ya que la Ley conjuga la superior función del recurso de casación con el derecho de la parte, como lo pone de manifiesto el art. 448.1 de la LEC exigiendo el perjuicio de la parte como legitimador de la pretensión impugnatoria, lo que significa que el planteamiento del recurso debe ser trascendente para el resultado del pleito, conducente para producir una hipotética resolución favorable a quien recurre, excluyendo con ello del recurso aquellas cuestiones que -aun pudiendo encerrar un contenido jurídico sustantivo- tengan una trascendencia puramente teórica o doctrinal sin reflejo en el resultado final del litigio.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC. La recurrente ataca, en el motivo primero, la absolución de codemandada "INTEMAC", y argumenta que, en contra de los sostenido por la sentencia recurrida, la existencia de vinculo contractual no es un requisito para el ejercicio de la acción de regreso contra los agentes de la edificación corresponsables de la ruina funcional; pero la Audiencia no sólo se basa en el expresado argumento, sino que contiene otro, según el cual existe una falta absoluta de prueba respecto de las deficiencias o vicios que le pueden ser imputados, señalando en concreto que su obligación, de acuerdo con el contrato suscrito, consistía en realizar determinadas pruebas y ensayos de las instalaciones siguiendo las indicaciones de la dirección facultativa para comprobar que las mismas eran útiles para el uso que se destinaban, si cumplían las prescripciones establecidas en las normas de obligado cumplimiento y si la información contenida en los planos era correcta, que siguió dichas instrucciones respecto a las pruebas que se hicieron al sistema de calefacción y los defectos detectados, que no son los que ahora nos ocupan, fueron advertidos, no considerando necesaria los responsables de la obra y de la empresa subcontratada realizar ninguna otra prueba adicional, y que de hecho los defectos no fueron observados hasta que se ocuparon las viviendas, y, por otra parte, la Unión Temporal de Empresas se reservó la posibilidad de ejecutar cualquier prueba adicional que estimara conveniente además de las que hacia la empresa de control de calidad INTEMAC. Estas apreciaciones se soslayan, sin embargo, al construir el alegato impugnatorio del motivo, de forma que la infracción normativa que respectivamente se denuncia tiene como presupuesto una distinta resultancia probatoria que la consignada en la Sentencia que se recurre, y, en consecuencia, su impugnación se articula al margen de sus presupuestos fácticos, que no pueden ser soslayados o contradichos en esta vía casacional sin antes combatirlos con éxito a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que deben mantenerse en esta sede, como también la consecuencia jurídica que deriva de ellos; lo cual hace caer al motivo ahora examinado en el defecto de hacer supuesto de la cuestión.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas personadas procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Siendo inadmisible el recurso ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 623/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 825/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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