STS, 8 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Octubre 2001

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 20 de abril de 1996, en el rollo número 324/95, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 576/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Oviedo; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "MONTAJES ELÉCTRICOS DEL CANTÁBRICO, S.L." ("MELCA"), representado por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo, siendo recurrida la compañía "MAPFRE INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS", representada por la Procuradora doña Adela Cano Lantero, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Francisco Montero González, en nombre y representación de "MONTAJES ELÉCTRICOS DEL CANTÁBRICO, S.L." ("MELCA"), promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Oviedo en fecha 23 de noviembre de 1994, contra "VIGILANCIA ASTUR 93, S.A., COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD" y "MAPFRE INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene a las demandadas de forma solidaria a abonar a "MELCA, S.L.", la suma de catorce millones ciento ochenta y una mil ciento cincuenta y una pesetas (14.181.151 ptas), o aquella que resulte de la prueba practicada en autos, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el siniestro de incendio sufrido en las obras que realizaba en el edificio conocido como "HOTEL AVILÉS" en la calle González Abarca, número 16, de la villa de Avilés, con la reducción respecto de la demandada "MAPFRE INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS" de la suma de veinticinco mil pesetas en concepto de franquicia por cada siniestro establecida en la póliza de seguro de responsabilidad civil, todo ello con expresa imposición a las demandadas de las costas ocasionadas por la tramitación de este litigio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador Don Plácido Álvarez-Buylla Fernández, en nombre y representación de "VIGILANCIA ASTUR 93, S.A., COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD", la contestó oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: Dictar sentencia desestimando la demanda temerariamente emprendida, condenando en costas a la demandante. Asimismo, la Procuradora doña Paz Richard Milla, en nombre y representación de "MAPFRE INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia en virtud de la cual absuelva a mi mandante de la pretensión deducida en su contra, con expresa imposición de costas a la actora

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Oviedo dictó sentencia, en fecha 28 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda promovida por "MONTAJES ELÉCTRICOS DEL CANTÁBRICO, S.L.", en anagrama "MELCA, S.L.", contra "VIGILANCIA ASTUR 93, S.A., COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD" y contra "MAPFRE INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS", sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo de la misma a las entidades demandadas; con expresa imposición de las costas a la actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia, en fecha 20 de abril de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por "MONTAJES ELÉCTRICOS DEL CANTÁBRICO, S.L.", contra la sentencia que con fecha 28 de marzo de 1995 dictó el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Oviedo y revocar dicha resolución únicamente en el extremo relativo a las costas sobre las que no se hace especial imposición, confirmándola en los demás extremos, sin especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada".

SEGUNDO

La Procuradora doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de "MONTAJES ELÉCTRICOS DEL CANTÁBRICO, S.L.", interpuso, en fecha 13 de junio de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 1544 del Código Civil; 2º) por violación del artículo 25 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984; 3º) por transgresión del artículo 1124 del Código Civil; 4º) por vulneración del artículo 1101 del Código Civil; 5º) por infracción del artículo 1104 del Código Civil, y, suplicó a la Sala: Dicte sentencia por la que dando lugar al recurso, casando y anulando la sentencia de la Sala y la del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Oviedo, dicte otra en el sentido de estimar íntegramente nuestra demanda rectora de los presentes autos, en el sentido de condenar a "VIGILANCIA ASTUR 93, S.A." y "MAPFRE INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS" de forma solidaria a abonar a "MELCA, S.L.", la suma de catorce millones ciento ochenta y una mil ciento cincuenta y una pesetas (14.181.151 ptas), o aquélla que resulte de la prueba practicada en autos, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el siniestro de incendio sufrido en las obras que realizaba en el edificio conocido como "HOTEL AVILÉS", en la calle González Abarca, número 16, de la villa de Avilés, con la reducción respecto de la demandada "MAPFRE INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS", de la suma de veinticinco mil pesetas en concepto de franquicia por cada siniestro establecida en la póliza de seguro de responsabilidad civil, todo ello con expresa imposición a las demandadas de las costas ocasionadas por la tramitación de este litigio en primera instancia, segunda instancia y esta casación.

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de "MAPFRE INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS", lo impugnó mediante escrito de fecha 9 de julio de 1997, suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia, en su día, por la que se declare no haber lugar al recurso y cuanto además resulte procedente en derecho".

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo señalando para llevarla a efecto el día 20 de septiembre de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "MONTAJES ELÉCTRICOS DEL CANTÁBRICO, S.L." ("MELCA, S.L.") demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "VIGILANCIA ASTUR 93, S.A., COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD" y "MAPFRE INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en torno a sí, en derivación del contrato de arrendamiento de vigilancia concertado, en fecha de 9 de junio de 1993, por la actora con la codemandada "VIGILANCIA ASTUR 93, S.A." en el edificio denominado "HOTEL AVILÉS", donde se realizaban determinadas obras de remodelación, y con ocasión del incendio provocado por terceras personas en este inmueble en la noche del 27 al 28 de noviembre de 1993 y del que resultaron daños materiales, ha habido o no deficiencias en la prestación de las tareas de control contratadas.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de no verificar un especial pronunciamiento sobre las costas.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1544 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada considera al contrato suscrito el 9 de junio de 1993 entre las entidades "MONTAJES ELÉCTRICOS DEL CANTÁBRICO, S.L." y "VIGILANCIA ASTUR 93, S.A." como de arrendamiento de servicios, sin embargo por su naturaleza se configura como de arrendamiento de obra, pues la compañía por último mencionada se comprometió a un resultado, cual era la vigilancia y seguridad del edificio del "Hotel Avilés" para impedir la entrada de extraños- se desestima porque la decisión cuestionada ha seguido la línea jurisprudencial relativa a la obligación de arrendador para establecer la distinción entre el arrendamiento de servicios y el de obra, según la cual si éste se obliga a la prestación de servicios o de trabajo o de una actividad en sí misma, no al resultado que aquella prestación produce, el arrendamiento es de servicios, y, en cambio, si se obliga a la prestación de un resultado, sin consideración al trabajo que lo crea, el arrendamiento es de obra (por todas, STS de 3 de noviembre de 1993), amén de que esta Sala tiene reiteradamente declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que la calificación de los contratos corresponde al Juzgador de instancia, cuyas conclusiones han de prevalecer salvo que se evidencie que son ilógicas, arbitrarias o absurdas, y ninguno de estos supuestos excluyentes concurre en el supuesto del debate.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 25 de la Ley General para Defensa de los Consumidores y Usuarios, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia ha obviado que la recurrente tiene la condición de usuaria de conformidad con el artículo 1, apartados 2 y 3, de dicho texto legal y, sin embargo, no acogió la demanda, pese a la constancia en autos de la existencia de daños y perjuicios ocasionados por el incendio en la obra en ejecución a causa de la intrusión de extraños, que burlaron la vigilancia y seguridad prestada por la compañía "VIGILANCIA ASTUR 93, S.A.", sin que ello fuera causado por culpa exclusiva de aquella litigante o de las personas de que deba responder civilmente- se desestima porque la responsabilidad aducida no surge si se producen los presupuestos del artículo 26 de la Ley expresada, y la sentencia de la Audiencia constata su presencia al declarar que "el guarda de la referida entidad codemandada cumplió adecuadamente sus funciones, ya que permanecía en el interior del hotel y estaba pendiente de los movimientos que pudiera haber en la puerta principal, controlando a las personas que, en la vía pública y fuera del recinto vallado, estaban aparentemente discutiendo", y, asimismo, recuerda que, al tratarse de un contrato de arrendamiento de servicios, la prestación a que se obligaba la empresa demandada no consistía en garantizar el resultado en los términos convenidos, esto es: por una sola persona y durante las veinticuatro horas del día, aparte de que incumbía a la actora la demostración de que el vigilante no había obrado con la diligencia propia de su cometido y no ha podido acreditar que éste no estuviera cumpliendo adecuadamente su función, cuya posiciones son aceptadas por esta Sala.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 1124 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha tenido en cuenta que la entidad "VIGILANCIA ASTUR 93, S.A." no ha cumplido las obligaciones de vigilancia y seguridad que le incumbían, derivadas del contrato de 9 de junio de 1993- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

El motivo integra dos cuestiones: a) la compañía "VIGILANCIA ASTUR 93, S.A." empleó a una persona que no estaba capacitada para realizar las funciones de vigilancia y seguridad contratadas en la noche en que se produjo el siniestro; y b) la afirmación de la sentencia recurrida de que la utilización de una sola persona para la vigilancia y seguridad del edificio del "HOTEL AVILÉS" resultaba insuficiente a dichos efectos, supone que debía exigirse a la entidad "VIGILANCIA ASTUR 93, S.A." la "lex artis" propia de la actividad mercantil desarrollada por la misma, pues era ella quién estaba capacitada para determinar el número de vigilantes precisos para prestar debidamente sus funciones.

Es cierta la irregularidad primeramente indicada, pues, según expone la certificación expedida por el Servicio de Seguridad Privada de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana (Dirección General de la Policía del Ministerio de Justicia e Interior), quién, en aquel momento, desempeñaba las tareas de control no figuraba como personal de seguridad, pero tal anomalía, que es de orden administrativo, en el caso del debate, deviene en irrelevante por mor de que aparece acreditado en autos que la actuación de la persona ejerciente de tal función fue en todo momento la apropiada a las circunstancias, por lo que no media causalidad entre el resultado dañoso alegado y la irregularidad en el cumplimiento de la normativa de ordenación de las empresas de seguridad privada, y, sobre este particular, procede traer a colación la doctrina jurisprudencial relativa a que la presencia de una infracción administrativa no es bastante "per se" para imponer el resarcimiento por vía de actuación culposa, toda vez que se precisa la inexcusable concurrencia del elemento subjetivo de culpabilidad (entre otras, STS de 15 de abril de 1985), y a que toda indemnización de daños y perjuicios requiere como elemento indispensable la imputabilidad al agente de las causas que pudieren producirlos (aparte de otras, STS de 20 de febrero de 1953).

El segundo planteamiento también decae, habida cuenta de que se consignó en el contrato que los servicios serían facilitados por una sola persona, así como el horario de la vigilancia, en función de todo lo cual se fijó el precio de las tareas, y, como el contrato se desarrolló según lo pactado, no cabe hablar de su incumplimiento; por demás, la exigencia a la compañía "VIGILANCIA ASTUR 93, S.A." de unas prestaciones no estipuladas carece de base jurídica.

QUINTO

Los motivos cuarto y quinto de recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por violación del artículo 1101 del Código Civil, debido a que, según aduce, la sentencia de apelación no ha teniendo en cuenta la obligación de la compañía "VIGILANCIA ASTUR 93, S.A." y su aseguradora de indemnizar solidariamente a "MELCA, S.L." los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de 9 de junio de 1993, ya se considere el mismo como arrendamiento de obra o arrendamiento de servicios; y otro, por infracción del artículo 1104 del Código Civil, a causa de que, según manifiesta, la sentencia recurrida no ha valorado que la naturaleza mercantil y objeto social de "VIGILANCIA ASTUR 93, S.A.", unida a su condición de empresa de vigilancia y seguridad, determinan que dicha entidad debiera haber prestado, en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del repetido contrato, una especial diligencia, mas allá de la ordinaria de un buen padre de familia- se desestima porque, en verdad, en ambos motivos la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "MONTAJES ELÉCTRICOS DEL CANTABRICO, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha de veinte de abril de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial referida con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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