SAP A Coruña 372/2021, 30 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Número de resolución372/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00372/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2019 0002240

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000329 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000155 /2019

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 372/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 329/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 155/2019, sobre "Reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE/IMPUGNADO: "ABACO CR, S.L.", representada por el/la Procurador/a Sr/a. Ramos Rodríguez; como APELADO/IMPUGNANTE: D. Porf‌irio, representado por el/la Procurador/a Sr/

  1. Bejerano Pérez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, con fecha 16 de enero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por Ábaco CR SL frente a D. Porf‌irio, y DEBO ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por este frente a la parte actora, y en consecuencia:

1.- DECLARO la resolución del contrato de obra otorgado entre las partes, conf‌irmando el ejercicio por la parte demandada_reconviniente de la facultad resolutoria por incumplimiento.

2.- CONDENO a la entidad demandante-reconvenida a abonar a la contraparte la suma de 24.721,76 euros, a incrementar con el interés legal a computar desde la interpelación judicial mediante la reconvención.

3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ABACO CR, S.L. y por impugnación por la representación procesal de DON Porf‌irio, que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 30 de noviembre de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, de fecha 16 de enero de 2020, acordó en su parte dispositiva:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por Ábaco CR SL frente a D. Porf‌irio, y DEBO ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por este frente a la parte actora, y en consecuencia:

  1. - DECLARO la resolución del contrato de obra otorgado entre las partes, conf‌irmando el ejercicio por la parte demandada_reconviniente de la facultad resolutoria por incumplimiento.

  2. - CONDENO a la entidad demandante-reconvenida a abonar a la contraparte la suma de 24.721,76 euros, a incrementar con el interés legal a computar desde la interpelación judicial mediante la reconvención.

  3. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

    En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

    "Primero.- Objeto del proceso.

    El objeto del presente proceso trazado en la demanda viene constituido por una pretensión de condena dineraria en relación con la resolución de un contrato de ejecución de obra concertado entre las partes.

    La demanda expone, en muy breve síntesis, que el contrato (documento 1) fue suscrito el 12 de julio de 2017, teniendo por objeto la rehabilitación de una vivienda unifamiliar, interviniendo la entidad demandante como contratista/constructor y el demandado como promotor/propiedad. Se reseña asimismo que el contrato fue ampliado mediante documento de 12 de julio de 2017 (documento 2). Se considera que la parte demandada incurrió en un incumplimiento contractual, a cuyo efecto se menciona que la obra experimentó retrasos por la infracción por la propiedad del calendario de toma de decisiones establecido, y que se incumplió, f‌inalmente, la obligación esencial de pago de las facturas y/o certif‌icaciones emitidas, en particular, en relación a los aportadas como documentos 24 y 25, esto es, factura NUM000 de 31 de agosto de 2018, por importe de 33.970,34 euros, y factura nº NUM001 de 22 de noviembre de 2018 por importe de 32.763,85 euros. La demanda subraya que la constructora cumplió adecuadamente las obligaciones a su cargo, no existiendo desperfectos o def‌iciencias imputables a una mala ejecución, por lo que se rechaza la resolución contractual comunicada de adverso mediante burofax de 15 de noviembre de 2018 (documento 29).

    La fundamentación jurídica invoca, en esencia, los arts. 1089, 1091, 1254, 1258, 1278, 1544, así como el art. 1124 CC, aduciendo que el ejercicio de adverso de la facultad resolutoria consagrada en este último precepto es improcedente y que, por el contrario concurre un incumplimiento por la demandada de sus obligaciones contractuales en función del cual se interesa el abono del importe de las facturas pendientes, con la penalización establecida en el contrato por demora, así como los intereses previstos en la Ley 3/2004, y la declaración de

    resolución del contrato. En sede de conclusiones se dejó sin efecto tal reclamación de intereses, sustituida por la petición de imponer el interés legal desde la interpelación judicial.

    La parte demandada contesta y formula reconvención, ampliando el objeto procesal.

    Sucintamente, se viene a sostener que el contrato se concertó por un precio cerrado, siendo erróneo el superior al que sirve de base de cálculo para las facturas reclamadas de adverso, y que lo abonado por la propiedad excede de lo debido porque en el cómputo de la actora se han omitido diversos pagos que obran en la documentación adjunta (documentos 5 a 8).

    La parte demandada sostiene que no son viables las peticiones de la demanda, en tanto la constructora ha incumplido sus obligaciones contractuales y la suma cuyo pago se reclama es inexigible en tanto no se ha concluido la obra.

    Por el contrario, articulando la pretensión reconvencional, se alega que los incumplimientos en que se ha incurrido legitiman el ejercicio de la facultad resolutoria ex art. 1124 CC por la propiedad. A estos efectos se menciona el incumplimiento de la fecha prevista contractualmente para la f‌inalización y entrega de la obra, así como la defectuosa ejecución de diversas partidas. Se interesa asimismo el abono acumulado de daños y perjuicios. Sobre tales extremos se parte de dictamen pericial de arquitecto técnico.

    Por la parte actora y reconvenida, en contestación a la reconvención, y para su rechazo, se reiteran los argumentos de la demanda en cuanto al correcto cumplimiento de sus obligaciones, y se aduce que el precio f‌inal de la obra sobre el que se articula la reclamación es correcto y resultado de nuevas partidas que fueron solicitadas por la propiedad, habiéndose concertado el contrato por unidad de medida, y habiéndose computado correctamente los pagos efectuados.

    Se añade que el retraso en los plazos de entrega no es imputable a la constructora, sino a decisiones de la propiedad, habiendo sido las obras f‌inalmente paralizadas por impago de conformidad con las previsiones del propio contrato."

    "Segundo.- Marco jurídico general.

    Como es sabido, conforme al art. 1124 CC artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria .>>

    Una reiterada jurisprudencia viene indicando como requisitos básicos de la viabilidad de la acción resolutoria fundada en este art. 1124: 1) existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; 2) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo; 3) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los tribunales; 4) que quién ejercite la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( SSTS de 17 de marzo de 2011, 3 de noviembre de 2010, 6 de septiembre de 2010, 13 de febrero de 2009, 16 de mayo de 1996, 27 de noviembre de 1992 ).

    No todo incumplimiento o cumplimiento defectuoso o irregular de las prestaciones atribuidas a una de las partes ostenta transcendencia resolutoria.

    Por el contrario, la jurisprudencia insiste en la necesidad de una interpretación restrictiva, respetuosa del principio de conservación del negocio, y resalta las notas de gravedad, y esencialidad, desechando el mero retraso. Se dice así que el incumplimiento debe ser verdadero y propio ( SSTS de 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo de 1995, 19 de marzo de 1995 ), grave ( SSTS de 30 de abril de 1994, 18 de noviembre de 1994, 10 de diciembre de 1996 ), esencial ( STS de 26 de septiembre de 1994, 6 de octubre de 1997, 11 de abril de 2003 ), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( STS de 25 de noviembre de 1983, 19 de abril de 1989 ), entidad suf‌iciente para impedir la satisfacción económica de las partes ( STS de 22 de marzo de 1985 y 24 de septiembre de 1986 ), o bien genere la frustración del f‌in del...

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