STS, 27 de Noviembre de 1992

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1992:19171
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.885.-Sentencia de 27 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Contratación del servicio de limpieza. Protección en caso de

accidentes.

NORMAS APLICADAS: Decreto de 30 de mayo de 1975; Real Decreto de 21 de mayo de 1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de octubre de 1988; 11 de mayo de 1989; 25 de

mayo de 1990.

DOCTRINA: Siendo con toda evidencia un servicio público el de sanidad que presta la Seguridad

Social, la absoluta y notoria precisión de que los medios materiales con los que se satisface el

servicio sean objeto de la oportuna limpieza, determina que la llevada a cabo por medio de la

contratación a particulares sea encuadrable dentro del concepto de servicio público; por ello la

empresa que tenga contratado el servicio de limpieza está obligada a formalizar la protección de las

contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional en el Insalud sin que pueda optar a

hacerlo en una Mutua Patronal.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 610 de 1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 1988, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el pleito seguido ante la misma con el núm. 237/1986 sobre obligación o no de formalizar protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con el Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS-. Siendo partes apeladas "Mapfre», representada en esta instancia por el procurador don Eduardo Morales Price y "Lacera, Empresa de Limpieza, S. A.», representada por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmenle dice: "Fallamos: Estimar el recurso contencioso interpuesto por la "Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo" ("Mapfre") ypor "Lacera, Empresa de Limpieza, S. A." representadas, respectivamente, por los Procuradores Sres. Alvarez Fernández y García Cosío, y en su consecuencia declarar que la citada empresa "Lacera" no está afectada por la excepción de la letra b), núm. 2, del art. 204 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y por ello, revocando la resolución de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social, Subdirección General de Recursos, de fecha 9 de enero de 1986, así como la dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Oviedo, ésta de fecha 14 de noviembre de 1984, por ser contrarias a Derecho, declaramos el derecho de la aludida a contratar la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de sus trabajadores con la otra recurrente "Mapfre", así como la validez de la asociación entre ambas concertada con efectos desde el 1 de enero de 1984. Todo ello sin imposición de las costas del recurso."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, se les dio traslado para trámite de alegaciones que evacuaron en sendos escritos que quedan unidos a los autos. Y conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 17 de noviembre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El problema básico sobre el que debemos pronunciarnos en esta apelación es si la empresa "Lacera, S. A.", que tiene contratado el servicio de limpieza en distintos centros de la Seguridad Social, estaba obligada a formalizar la protección de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en aplicación de lo dispuesto en el art. 204.2, b) del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , o si, como se ha aceptado en la sentencia recurrida, la naturaleza de su actividad no es incardinable en dicho precepto, por lo que podía optar a hacerlo asociándose a una Mutua Patronal.

En sentencias de 22 de abril y 7 de octubre de 1988 y de 11 de mayo de

1989, señalábamos la complejidad de calificar la naturaleza de las obras o servicios prestados por la empresa interesada en cada litigio y, en función de la misma, determinar si es o no de las incluidas en los supuestos refrendados en el hoy derogado art. 204.2, b).

Remitidos a esta técnica casuística, no podemos dejar de considerar lo que afirmamos en dos sentencias de 8 de julio de 1988, en las que con referencia a sendas empresas dedicadas a la limpieza de fachadas y locales de edificios públicos o de particulares, entendimos que podían optar por una u otra forma de cubrir las contingencias sobre las que se debate, pero el fundamento de nuestra decisión consistió exclusivamente en que sus contratos con la Administración Pública eran esporádicos y de breve duración temporal dentro de su normal actividad, principalmente desarrollada para los particulares. Pero la empresa "Lacera, S. A.», no ha acreditado que sus prestaciones en favor del Insalud tengan aquel carácter accidental, por lo que a contrario sensu de lo que entonces resolvimos, tenemos que entender que en este caso nos encontramos ante uno de los supuestos descritos en el citado art. 204 y que por eso la entidad interesadas no podía optar a asociarse a una Mutua Patronal. En apoyo de este criterio traemos a colación la interpretación que de dicho precepto hicimos en una sentencia de 25 de mayo de 1990, en la que con cita del Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas Patronales, aprobado por Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo , afirmábamos que no es requisito para la aplicación de aquél que la actividad de la empresa afectada sea exclusivamente de las calificables como de obras o servicios públicos.

Recordábamos, sin embargo, en esta última sentencia, que la interpretación restrictiva de la excepción a la libertad de opción establecida en el apartado primero del art. 204 se ha referido a la caracterización de las actividades como de servicio público o no y a la calificación del título en virtud del que, en su caso, se prestaba. Pero tampoco esta circunstancia permite en este caso eludir la obligación de la empresa de asegurarse en el Insalud. Siendo con toda evidencia un servicio público el de sanidad que presta la Seguridad Social, la absoluta y notoria precisión de que los medios materiales con los que se satisface el servicio sean objeto de la oportuna limpieza, determina que la llevada a efecto por medio de la contratación a partículares sea encuadrable, a los efectos que estudiamos, dentro del concepto de servicio público.Segundo: No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo (hoy Tribunal Superior de Justicia de Asturias), de 3 de febrero de 1988 , dictada en los recursos 237 y 1.277 de 1986, que revocamos, desestimamos los recursos contencioso-administrativos interpuestos por "Mapfre», Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, y por "Lacera, Empresa de Limpieza, S. A.», contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 9 de enero de 1986, sobre protección de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.- Gustavo Lescure Martín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Ramón Trillo Torres, Ponente que ha sido de la misma estando celebrando audiencia pública la Sala del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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