SAP A Coruña 137/2017, 2 de Mayo de 2017

ECLIES:APC:2017:917
Número de Recurso402/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2017
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00137/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15019 41 1 2015 0001294

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000402 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CARBALLO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000406 /2015

Deliberación el día: 25 de abril de 2017

Recurrente: Carlos Jesús : Procurador: JOSE LUIS CHOUCIÑO MOURONAbogado: XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZRecurrido: Procurador: Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 137/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a dos de mayo de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 402/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carballo, en Juicio Ordinario núm. 406/15, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 10.406 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: D. Carlos Jesús

, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Chouciño Mouron; como APELADOS: D. Cayetano y DOÑA María, representados por el/la Procurador/a Sr/a. González Carrera.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, con fecha 5 de mayo de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales,

D. José Luis Chouciño Mouron, en nombre y representación de Carlos Jesús frente a Cayetano y María .

Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús al pago de las costas procesales. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 25 de abril de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El motivo esencial del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, basado en la errónea valoración de la prueba, contra la sentencia que desestima la pretensión deducida en la demanda, dirigida al pago del precio adeudado por la fabricación y colocación de una carpintería de aluminio en un local de los demandados, por importe de 10.406 euros, al apreciar la excepción de contrato defectuosamente cumplido opuesta a esta reclamación, impugna dicho pronunciamiento alegando sustancialmente que no hubo incumplimiento alguno por el contratista apelante y que se realizaron las partidas de obra acordadas con los dueños, dada la conformidad mostrada por el demandado que estuvo presente en su ejecución. No resulta discutida la existencia del contrato de arrendamiento de obra celebrado entre las partes, la fabricación e instalación por el actor de la carpintería en el local de los demandados, y el impago por éstos del precio que se reclama.

Como ya tenemos señalado desde nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2005, seguida por las de 31 de octubre de 2006, 8 de febrero de 2007, 22 de enero de 2008, 1 de junio de 2010, 31 de mayo de 2011, 23 de octubre de 2012, 4 de abril de 2013, 1 de diciembre de 2015 y 25 de febrero de 2016, en materia de incumplimiento contractual, debemos partir del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento o vinculación causal entre ellas, que persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de este principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil . Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ("exceptio non rite adimpleti contractus"), puesto que el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil, en su inciso primero, requiere, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido "debidamente" lo que le incumbe ( SS TS 27 marzo 1991, 14 junio 2004 y 30 marzo 2010 ) de modo que, en el caso de que la ejecución de la prestación por la parte actora que pretende el cumplimiento de la obligación recíproca del demandado sea defectuosa o incompleta, éste podrá oponerse y rechazar el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación, si bien, por exigencias de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre las partes, la negativa a cumplir la contraprestación puede estar justificada sólo parcialmente, sin dar lugar al impago total de la deuda.

La exigencia de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción "non adimpleti" requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada ( SS TS 12 julio 1991, 25 noviembre 1992, 19 junio 1995, 28 abril 1999, 21 marzo 2001, 9 diciembre 2004, 5 julio 2007 y 30 marzo 2010 ). También es preciso que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación. Por eso, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia, en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor, pues de no ser así podría dar lugar a otras acciones, de garantía o indemnizatorias ( SS TS 21 noviembre 1971, 3 octubre 1979, 13 mayo 1985, 10

mayo 1989, 27 marzo 1991, 21 marzo 1994, 22 octubre 1997, 12 junio 1998, 14 julio 2003, 16 abril 2004, 20 diciembre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR