SAP A Coruña 331/2018, 15 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Número de resolución331/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00331/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

MV

N.I.G. 15028 41 1 2016 0000535

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000484 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CORCUBIÓN

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000235 /2016

Deliberación el día: 13 de noviembre de 2018

Recurrente: INSTALACIONES TASENDE SL Procurador: VIRGINIA LOURO PIÑEIROAbogado: BERNARDO SILVA REGUEIRA

Recurrido: PIENSOS DUMBRIA SL Procurador: MARIA DEL CARMEN RIVEIRO MERINOAbogado: ESTHER ARCOS MOLEDO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 331/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 484/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Corcubión, en Juicio Ordinario núm. 235/16, sobre "Reclamación de cantidad",

seguido entre partes: Como APELANTE: INSTALACIONES TASENDE S.L.V, representada por el/la Procurador/ a Sr/a. Louro Piñeiro; como APELADO: PIENSOS DUMBRIA S.L., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Riveiro Merino.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, con fecha 23 de junio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Desestimo la demanda formulada por INSTALACIONES TASENDE S.L.U-, representada por la procuradora Virginia Louro Piñeiro y asistida por el letrado Bernardo Silva Regueira, contra la entidad mercantil PIENSOS DUMBRÍA, S.L., representada procesalmente por la procuradora Carmen Riveiro Merino y asistida por la Letrada Esther Arcos Moledo.

Se imponen las costas procesales a la entidad demandante. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal por la entidad demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de noviembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El principal motivo del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima la demanda, en la que pretende el pago de la parte del precio adeudada en virtud del contrato de obra celebrado entre las partes el 14 de junio de 2011 y que ejecutó para la demandada, por un importe total de 80.578,93 euros, consistente en realizar una instalación de energía solar térmica para procesos industriales destinada a la fábrica de piensos de la demandada, acogiendo la sentencia recurrida la excepción de contrato defectuosamente incumplido opuesta a dicha pretensión. No resulta controvertida la existencia del contrato de arrendamiento de obra celebrado entre las partes y la ejecución de las obras por la actora, así como el impago por la demandada de la parte del precio que se reclama, que asciende a 28.400 euros, habiendo abonado la cantidad de 52.178,93 euros. La controversia se centra exclusivamente en la correcta ejecución de las obras, alegando el recurso, que se basa en la errónea apreciación de la prueba y en la aplicación indebida de la referida excepción por la sentencia impugnada, que no hubo incumplimiento contractual alguno por el contratista recurrente y que las obras han sido realizadas adecuadamente y conforme al proyecto.

Como ya tenemos señalado desde nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2005, seguida por las de 31 de octubre de 2006, 8 de febrero de 2007, 22 de enero de 2008, 1 de junio de 2010, 31 de mayo de 2011, 23 de octubre de 2012, 4 de abril de 2013, 1 de diciembre de 2015, 25 de febrero de 2016 y 2 de mayo de 2017, en materia de incumplimiento contractual, debemos partir del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento o vinculación causal entre ellas, que persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de este principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil. Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ("exceptio non rite adimpleti contractus"), puesto que el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil, en su inciso primero, requiere, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido "debidamente" lo que le incumbe ( SS TS 27 marzo 1991, 14 junio 2004 y 30 marzo 2010) de modo que, en el caso de que la ejecución de la prestación por la parte actora que pretende el cumplimiento de la obligación recíproca del demandado sea defectuosa o incompleta, éste podrá oponerse y rechazar el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación, si bien, por exigencias de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre las partes, la negativa a cumplir la contraprestación puede estar justificada sólo parcialmente, sin dar lugar al impago total de la deuda.

La exigencia de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción "non adimpleti" requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada ( SS TS 12 julio 1991, 25 noviembre 1992, 19 junio 1995, 28 abril 1999, 21 marzo 2001, 9 diciembre 2004, 5 julio 2007 y 30 marzo 2010). También es preciso que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación. Por eso, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia, en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor, pues de no ser así podría dar lugar a otras acciones, de garantía o indemnizatorias ( SS TS 21 noviembre 1971, 3 octubre 1979, 13 mayo 1985, 10 mayo 1989, 27 marzo 1991, 21 marzo 1994, 22 octubre 1997, 12 junio 1998, 14 julio 2003, 16 abril 2004, 20 diciembre 2006, 27 marzo 2007, 30 octubre 2008, 11 diciembre 2009, 30 marzo 2010, 27 diciembre 2011, 12 febrero 2013 y 11 febrero 2014).

En este caso, la excepción formulada en la contestación a la demanda es la de contrato no cumplido adecuadamente o "exceptio non rite adimpleti contractus", que puede ser opuesta a la demanda por vía de simple excepción y sin necesidad de formular demanda reconvencional, puesto que la demandada, como claramente se deriva del contenido y el suplico de su escrito de contestación, no ejercita acción alguna encaminada a reclamar la reparación de lo defectuosamente ejecutado o a la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la actora en una cuantía superior a lo pedido en la demanda, sino que interesa un pronunciamiento impeditivo del pago de la parte adeudada del precio de la obra, ante el incumplimiento de la demandante, alegando la relevancia y alcance de las deficiencias existentes en la obra ejecutada, esenciales con arreglo a lo contratado. En este sentido, tiene declarado la jurisprudencia que, a diferencia del supuesto en que el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional que conduzca al correspondiente pronunciamiento de condena al demandante, cuando el crédito invocado es igual o inferior, o el demandado pretende exclusivamente que el del actor se considere extinguido total o parcialmente, con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin solicitar un pronunciamiento condenatorio independiente que compense judicialmente ambos créditos, como cuando se hace una liquidación de la obra contratada (S TS 26 marzo 2007) o del negocio común (S TS 4 febrero 2003), basta con formular la oportuna excepción ( SS TS 16 noviembre 1993, 8 junio 1996 24 abril 1999 y 6 noviembre 2008).

Respecto a la carga de la prueba en el arrendamiento de obra que nos ocupa, es claro que corresponde a la parte actora apelante, que reclama el precio de los trabajos realizados a la demandada y cuyo parcial impago es reconocido por ésta, una vez indiscutida la existencia del contrato y su objeto consistente en realizar una instalación de energía solar térmica dedicada a procesos industriales en la factoría de piensos de la demandada, la carga de probar, con arreglo al art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la correcta y completa ejecución de los trabajos contratados que son objeto de acción, al ser un hecho negado por la parte demandada y en torno al cual se centra la controversia en ambas instancias. También resulta...

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