STS 333/1999, 24 de Abril de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2874/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución333/1999
Fecha de Resolución24 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. PlácidoY DÑA. Luisa, representados por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández y defendidos por el Letrado D Alejandro Diez Barturen, en el que es recurrido D. Fidel, representado por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey y defendida por la Letrada Dña. Soledad López Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. El Procurador D. Bernabé Juste Sánchez, en representación de D. Fidel, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra los cónyuges D. Plácidoy Dña. Luisa, en reclamación de seis millones quinientas treinta y seis mil trescientas veintiocho pesetas, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino suplicando se dictase sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a pagar:

    1. La cantidad de seis millones doscientas mil pesetas por el concepto de principal adecuado objeto de reclamación.

    2. El interés pactado del 11% sobre dicha cantidad a contar desde el día 2 de marzo del año en curso, fecha en que venció el plazo concedido a los deudores, y hasta que tenga lugar el pago.

    3. La cantidad de trescientas treinta y seis mil trescientas veintinueve pesetas, por el concepto de intereses devengados desde el día 2 de noviembre de 1992 hasta el día 1 de marzo de 1993.

    4. El interés legal sobre esta última cantidad a contar desde la fecha de la reclamación judicial, y hasta que tenga lugar el pago.

    5. Las costas del juicio.

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación el Procurador D. Juan Carlos Jiménez Giménez quien contestó a la demanda, solicitando se dictase sentencia desestimando la misma y absolviendo a sus representados, así como declarar extinguida la deuda reclamada por el actor, condenándole a estar y pasar por las consecuencias derivadas de tal declaración, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Zaragoza, dictó sentencia el 29 de octubre de 1993, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Fidel, contra D. Plácidoy Dña. Luisa. Debo condenar y condeno a dichos demandados a pagar a la actora la suma de seis millones doscientas mil pesetas, más el interés pactado del once por ciento sobre dicha cantidad a contar desde el ida dos de marzo de mil novecientos noventa y tres, fecha en que venció el plazo concedido a los deudores y hasta que tenga lugar el pago. Así como al pago de la cantidad de trescientas treinta y seis mil trescientas veintinueve pesetas por el concepto e intereses devengados desde el día dos de noviembre de 1992, hasta el ida 1 de marzo de 1993, más los intereses legales de esta ultima cantidad a contar desde la fecha de la reclamación judicial y hasta que tenga lugar el pago, con expresa imposición de las cosas causadas en la tramitación del presente procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia a las partes, por la representación de los demandados, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia el 20 de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulando por la representación del demandado, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza, bebemos confirmar y confirmamos la expresada resolución sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada."

TERCERO

  1. Notificada la resolución anterior a las partes, por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en la representación que ostenta, se presentó escrito interponiendo recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Al amparo del art. 1692.3, inciso segundo de la LEC . Se denuncia vulneración de los arts. 693, 2º y 3º y 1693, de la misma ley, y del artículo 11,3 de la Ley orgánica el Poder Judicial, al producirse indefensión al recurrente y negarle la efectiva tutela, por aquietamiento del actor, que admite los hechos, por ficta admisio, y por confesión judicial, considerando la sentencia no tuvo aquel oportunidad de contradicción a los hechos alegados que debieron serlo en reconvención. Segundo.- Al amparo el art. 1692, e la LEC por infracción de los arts. 1156, 1195, 1196 y 1202 del Código Civil y Jurisprudencia que los interpreta.

  2. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la representación de D. Fidel, se presentó escrito impugnando dicho recurso y solicitando se dicte sentencia desestimando los motivos alegados de contrario con expresa imposición de las cotas a la parte recurrente.

  3. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 8 de abril del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida confirma la de primera instancia que dio lugar a la demanda sobre reclamación de cantidad y rechaza la compensación opuesta por el demandado por ser el crédito de éste frente al actor superior a la cuantía de lo peticionado en la demanda y no haberse formulado reconvención.

El motivo primero del recurso se formula al amparo del artículo 1692, número 3, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales; se alega que se produce tal infracción al no admitirse la compensación por entender el Tribunal de instancia que debió de formularse reconvención. El motivo ha de rechazarse porque la cuestión suscitada no puede encuadrarse en el motivo casacional invocado ya que se trata de una cuestión de fondo cuya alegación en casación ha de transcurrir, como se hace en el motivo segundo, por el cauce del ordinal 4º del citado artículo 1692, y así se ha venido tratando esta cuestión por la reiterada jurisprudencia emitida por esta Sala; así viene a reconocerlo implícitamente el recurrente que, en el suplico de su escrito de interposición del recurso, no pide se decrete la nulidad de actuaciones y reposición de éstas al momento de cometerse la infracción denunciada, consecuencia impuesta por el artículo 1715-2º de la Ley Procesal Civil para el caso de estimación de un motivo de esta naturaleza, sino que solicita que por esta Sala se resuelva en cuanto al fondo del asunto.

Segundo

El motivo segundo, por cauce procesal idóneo, alega infracción de los artículos 1156, 1195, 1196 y 1202 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta. Dice la sentencia de 6 de febrero de 1985, citada en las de 16 de noviembre de 1993 y 8 de junio de 1996, que "admitida doctrinal y jurisprudencialmente la reconvención implícita -sentencias de 25 de febrero de 1933, 6 de febrero de 1936, 29 de mayo de 1949, 13 de junio de 1947, etc.- es decir, aquélla que no va acompañada de formulismo procesal que la exteriorice, y reconocido igualmente que el demandado, para impugnar la demanda no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, es manifiesto que la sentencia que rechaza la compensación que resulta alegada en el relato de los hechos de la contestación a la demanda, única y exclusivamente por no haberla hecho valer explícitamente a través de la reconvención formal o de la correspondiente excepción explícita, está infringiendo aquella doctrina, tanto más si se tiene en cuenta que a diferencia del supuesto en que el crédito opuesto por el demandado es superior al del reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional que conduzca al correspondiente pronunciamiento de condena al demandante por tal plus crediticio, por el contrario, cuando el crédito cuya compensación se invoca, es igual o inferior, la posición procesal del demandado tiende única y exclusivamente a que el crédito se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte; es decir, en este último supuesto, no se pretende un pronunciamiento independiente con reflejo en la parte dispositiva de la sentencia que reconociendo el crédito del demandado lo compense judicialmente con el del actor, sino que lo mismo que ocurre cuando se excepciona el pago, se pretende que se razone la extinción del crédito del actor en la fundamentación jurídica y en el fallo se absuelva al demandado".

La doctrina expuesta conduce a la desestimación del motivo dado que el crédito en que el demandado funda su excepción de compensación es superior al reclamado por el actor, sin que a esta solución desestimatoria se oponga el hecho de que el demandado-recurrente no haya reclamado el exceso y se limite a pedir la desestimación de la demanda. En todo caso, para declarar procedente la compensación, el Juzgador habrá de examinar si concurren los requisitos delimitadores de esa excepción y cualquiera que sea el pronunciamiento judicial, en el caso de que no se hubiera reclamado el exceso del crédito opuesto, como ocurre en el presente, una posterior exigencia por vía judicial de ese exceso vendría condicionada por la anterior resolución, vinculante en el segundo proceso por el efecto positivo de la cosa juzgada, con lo que, en definitiva, en el proceso en que se hubiese alegado la compensación se resolvería sobre la procedencia o no del crédito del demandado, aunque no se haya formulado reconvención reclamando ese exceso. Con esta solución, carecía de sentido la declaración jurisprudencial de que el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional; de todo ello se deriva la anunciada desestimación del motivo.

Tercero

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su totalidad con las preceptivas consecuencias que respecto de costas y destino del depósito constituido establece el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Plácidoy doña Luisacontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha veinte de septiembre de mil noventa y cuatro. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Alfonso Barcala y Trillo- Figueroa.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

63 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 212/2018, 6 de Julio de 2018
    • España
    • 6 Julio 2018
    ...de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el del actor. En este sentido, resulta muy ilustrativa la STS 24 abril 1999 cuando señala "el crédito en que el demandado funda su excepción de compensación es superior al reclamado por el actor, sin que a esta solución desesti......
  • SAP Almería 283/2012, 13 de Noviembre de 2012
    • España
    • 13 Noviembre 2012
    ...pretende que se razone la extinción del crédito del actor en la fundamentación jurídica y en el fallo se absuelva al demandado ( S.T.S. 24 de Abril de 1.999 R.J. 1.999, Así pues, concurriendo los requisitos propios de la compensación (créditos y deudas concurrentes vencidas, líquidas y exig......
  • SAP Toledo 3/2015, 13 de Enero de 2015
    • España
    • 13 Enero 2015
    ...del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el actor" (Cfr., además, STS. 7.3.1988, 24.4.1999, 14.3.2002 Lo expuesto lleva a que, por tratarse de norma procesal de obligado cumplimiento, al así haberlo establecido la jurisprudencia, la circun......
  • SAP La Rioja 58/2015, 16 de Marzo de 2015
    • España
    • 16 Marzo 2015
    ...del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el actor" (Cfr., además, STS. 7.3.1988, 24.4.1999, 14.3.2002 ) .>> y también esta Audiencia, por ejemplo entre otras, en SAP La Rioja de 27-7-2011 (Rec.520/09 Pero respecto de la posibilidad d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR