STSJ Castilla-La Mancha 212/2018, 6 de Julio de 2018

PonenteMARIA PRENDES VALLE
ECLIES:TSJCLM:2018:1925
Número de Recurso406/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución212/2018
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00212/2018

Recurso de Apelación nº 406/2016

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle

SENTENCIA Nº 212

En Albacete, a 6 de julio de 2018.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación número 406/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Ponce Riaza, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NOBLEJAS, contra el Auto de 20 de septiembre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso núm. 3 de Toledo, recaída en el procedimiento ordinario número 478/2010.

Ha sido parte apelada la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL RÍO ALGODOR, representada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Ortega Culebras. Siendo Ponente, la magistrada Ilma. Sra. Dª María Prendes Valle.

Materia: Ejecución sentencia.

ANT ECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 2016, recayó Auto dictado en el procedimiento ordinario 478/2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº3 de Toledo, cuya parte dispositiva es la siguiente: "procede la compensación de deudas conforme a lo establecido en el Decreto dictado en fecha 21 de abril de 2016 por la Mancomunidad de Aguas del Rio Algodor por ser exigibles las veinticuatro liquidaciones de la tasa por el suministro de agua potable giradas al Ayuntamiento de Noblejas desde el día 5 de julio de

2012 hasta el día 8 de marzo de 2016 al no apreciarse la prescripción de las mismas, estando amparada en la Ordenanza fiscal reguladora de dicha tasa, vigente con anterioridad a la declaración judicial de nulidad de la modificación de dicha Ordenanza en virtud del acuerdo de 26 de diciembre de 2007" .

SEGUNDO

Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Noblejas en el que solicitó que "resuelva en su día anular el Auto apelado y se acuerde no haber lugar a la compensación de deudas acordada en el Decreto de la Presidencia de la Mancomunidad de Aguar Río Algodor de fecha 21 de abril de 2016, por contemplar deudas del Ayuntamiento de Noblejas con la Mancomunidad no compensables por improcedentes y no exigibles".

El recurso de apelación se sustenta, atendiendo a la formulación del escrito en los siguientes motivos:

Error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del Derecho, toda vez que en el Auto recurrido se parte de la base de que las liquidaciones, contenidas en el Decreto de compensación de 21 de abril de 2016 emitido por la Mancomunidad de Aguas Río Algodor, fueron calculadas en base a la redacción originaria del artículo 4 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua potable, cuando o bien, realmente se calcularon en base a una redacción de la Ordenanza anulada por la sentencia 320/2012 de 11 de junio de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha o bien, según redacción dada por el Pleno de fecha 26 de febrero de 2013, anulada igualmente por sentencia de fecha 432/2015.

En segundo lugar, niega la existencia de enriquecimiento injusto, teniendo en cuenta que las liquidaciones contenidas en el Decreto de 21 de abril de la Mancomunidad, ya habían sido satisfechas por el Ayuntamiento.

TERCERO

Concedido traslado del recurso a la representación procesal de Mancomunidad de Aguas "Río Algodor" presentó escrito, oponiéndose a la apelación, en el que solicitó se dicte sentencia desestimatoria del recurso, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas a la parte recurrente.

Explica que el Auto ha confundido qué texto reglamentario venía a aplicar las liquidaciones constitutivas del crédito ofrecido de compensación por la MARA. La resolución debe ser confirmada, pero por distintos fundamentos relativos al título jurídico que resultan aplicables. No se puede pretender a tenor de la existencia de un error jurídico, obtener un pronunciamiento sobre la validez e ineficacia de los títulos liquidaciones constitutivos de crédito de la Mancomunidad. Las liquidaciones en tanto no sean anuladas surten efectos y entre ellos, se encuentra el compensatorio.

A continuación, expone las distintas liquidaciones y señala en primer lugar, que no cabe la anulación de las liquidaciones de marzo de 2012 a febrero de 2013, en tanto en cuanto se trata de actos firmes y consentidos sobre los que no cabe aplicar la eficacia ex tunc que se invoca. Las liquidaciones de marzo de 2013 a febrero de 2016 las considera válidas, ya que no se puede pretender su anulación en el presente procedimiento y en ningún caso la ordenanza aplicada es nula.

Por último, en cuanto al enriquecimiento injusto, explica que el Ayuntamiento de Noblejas ha dejado de pagar las liquidaciones desde marzo de 2012, siendo la entidad mancomunada que más consume.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni siendo necesaria a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día el día 7 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación, extendiéndose hasta el día 4 de julio, momento en el que se realizó la votación. Habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo y como consecuencia del anuncio en el momento de la votación de la emisión del voto particular, tuvo que asumir la ponencia la Ilma. Sra. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la mayoría de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo en el procedimiento ordinario 478/2010 por el que concluye que procede la compensación de deudas acordada mediante Decreto dictado en fecha 21 de abril de 2016 por parte de la Mancomunidad de Aguas "Rio Algodor". Dicha resolución judicial concluye que son exigibles las 24 liquidaciones emitidas a consecuencia de la tasa por el suministro de agua potable al Ayuntamiento de Noblejas desde el día 5 de julio de 2012 hasta el día 8 de marzo de 2016, por tratarse de deudas no prescritas y ampararse la compensación en la Ordenanza fiscal reguladora de dicha tasa, vigente con anterioridad a la declaración judicial de nulidad de la modificación de dicha Ordenanza en virtud del acuerdo 26 de diciembre de 2007.

El Auto impugnado argumenta su decisión en el fundamento primero cuando señala que " En base a la redacción originaria del artículo 4 de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua potable,

por la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL RÍO ALGODOR se ha presentado ante este Juzgado un Decreto dictado en fecha 21-4-2016, en virtud del cual se inician las actuaciones para el cumplimiento de varias resoluciones judiciales firmes, entre ellas la Sentencia de la mencionada Sala de fecha 5-10-2015, compensando deudas pendientes entre el AYUNTAMIENTO DE NOBLEJAS y la mencionada Mancomunidad. Para realizar dicha compensación, la citada Mancomunidad ha tenido en cuenta un total de veinticuatro liquidaciones de la tasa por suministro de agua potable, giradas al AYUNTAMIENTO DE NOBLEJAS a partir del día 5-7-2012 y hasta el día 8-3-2016, no pudiendo apreciarse la prescripción para ninguna de dichas liquidaciones, al no haber transcurrido el plazo de cuatro años desde que fueron emitidas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre .

De admitirse las pretensiones del AYUNTAMIENTO DE NOBLEJAS, sobre la improcedencia de las compensaciones de deudas, cuya iniciación de actuaciones se ha acordado por el Decreto de fecha 21-4-2016, se produciría un enriquecimiento injusto para dicho Ayuntamiento, que en detrimento del resto de municipios que conforman la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL RIO ALGODOR, no pagaría un servicio que durante años se le ha venido prestando.

Por todo ello, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede hacer un pronunciamiento favorable sobre el Decreto de fecha 21-4-2016 por el que se inician las actuaciones para el cumplimiento de varias resoluciones judiciales, mediante la compensación de deudas."

SEG UNDO.- N aturaleza recurso de apelación. El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. La apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso. Ahora bien, esta discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia y no sobre un nuevo material documental, sino ante los "autos" o conjunto de documentos en que se formalizó el primer juicio.

TERCERO

Documentación no admisible . Antes de examinar el fondo del asunto y a efectos meramente aclaratorios, se debe manifestar que en el escrito de oposición del recurso de apelación, la representación de la Mancomunidad incorpora documentación de diverso tipo que incluye desde el texto de las distintas Ordenanzas aplicables, hasta las liquidaciones de tasa por abastecimiento de agua...

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