STS 558/1998, 12 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Junio 1998
Número de resolución558/1998

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña; como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Santiago de Compostela, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por ANTONIO LOPEZ CANDAL S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, y por "SOCIEDAD DE INSTRUCCIONES HIJOS DE PALMEIRA", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Gómez-Villaboa y Mandrí.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Camaño Queijo, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ANTONIO LOPEZ CANDAL, S.A., formuló demanda de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Santiago de Compostela (Rº Nº 491/90), contra la Sociedad "HIJOS DE PALMEIRA", en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "se declare que la Sociedad demandada es en deber a mi representada, "Construcciones Antonio López Candal, S.A.", la cantidad de treinta y un millones ciento cuarenta mil ochocientas cuarenta y nueve pesetas (31.140.849 pts) de principal, (en concepto de ejecución material, proyecto, dirección y beneficio industrial 24.806.959 pts., en concepto de IVA 6.333.890 pts), así como a indemnizar a ésta los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la demandada, y cuya cuantía se acreditará en periodo probatorio o en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las bases orientadoras expuestas en el hecho séptimo de esta demanda, así como a abonar los intereses que correspondan a dichas cantidades desde el incumplimiento de la obligación de pago por parte de la demandada y los que legalmente correspondan, y una vez hechas tales declaraciones condene a la Sociedad demandada a estar y pasar por las mismas, y, por consiguiente, a abonar a mi representada los importes señalados, con expresa imposición de costas a la misma por su manifiesta temeridad y mala fe.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Sra. Alvarez, en nombre y representación de la Sociedad Hijos de Palmeira, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a la demandada, con imposición de costas a la actora.

  3. - Por la Procuradora Sra. Alvarez, en nombre y representación de la Sociedad Hijos de Palmeira, se formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Santiago de Compostela (Rº Nº 136/91), sobre resolución de contrato y otros extremos, contra la Compañía mercantil Construcciones Antonio López Candal, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando "haber lugar a la resolución del contrato de 14 de agosto de 1987, referido en el hecho primero de este escrito y documentos a que se remite, condenando a la demandada Construcciones Antonio López Candal, S.A. a reconocerlo así, y a indemnizar a la actora en todos los daños y perjuicios derivados de dicho pronunciamiento, que se determinarán y fijarán en tramites de ejecución de Sentencia. Con imposición de costas a la propia accionada".

  4. - Admitida a trámite la demanda, se acordó el emplazamiento de la empresa Construcciones Antonio López Candal, S.A., la cual dentro del plazo concedido, se personó en autos y contestó a la demanda oponiendose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada a instancia de la Sociedad Hijos de Palmeira, absolviendo de la misma a Construcciones Antonio López Candal, S.A., todo ello con expresa imposición de costas a la accionante. Formulando asimismo RECONVENCION, basándola en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que "desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de la mencionada Sociedad, y estimando por tanto la contestación a la demanda formulada por esta parte, estime asimismo íntegramente, la reconvención formulada, se declare que la accionante. reconvenida desistió voluntariamente del contrato de fecha 14 de agosto de 1987, condenando a la misma a indemnizar a la accionada-reconviniente en todos los gastos, trabajo y utilidad que hubiera podido obtener de la obra, que se determinarán y fijarán en trámite de ejecución de Sentencia, de conformidad con lo señalado en el hecho tercero y fundamento de derecho segundo de escrito de demanda reconvencional, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora-reconvenida".

  5. - Dándose traslado a la parte contraria de la Reconvención formulada por término de diez días para que contestara a lo que es objeto de reconvención, lo que se verificó dentro del plazo concedido presentándose el correspondiente escrito de contestación por la Procuradora Sra. Alvarez, quien tras alegar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia desestimando la reconvención, absolviendo de la misma a la reconvenida, con imposición de costas a la adversa.

  6. - Por auto de fecha 23 de julio de 1991, el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Santiago de Compostela acordó la acumulación de los autos 136/91 a los de igual clase nº 491/90.

  7. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Santiago de Compostela, dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Narciso Calaño Feijo en nombre y representación de la Empresa Construcciones Antonio López Candal, S.A. contra la Sociedad "Hijos del Palmeira", debo condenar y condeno a esta a pagar a la actora la cantidad de 3.076.647 pts. más los intereses del artículo 921 de la LEC, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Asimismo, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña Mª del Carmen Esperanza Alvarez en nombre y representación de la Sociedad "Hijos de Palmeira" contra Construcciones López Candal, S.A. debo declarar y declaro haber lugar a la resolución del contrato de 14 de agosto de 1987, habido entre las partes, absolviendo a los demandados de los demás pedimentos de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas. Por último debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la representación de la Empresa Construcciones Antonio López Candal, S.A. contra la sociedad "Hijos de Palmeira" absolviendo a esta de la misma con imposición de las costas procesales a la parte demandada-reconviniente".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitados los mismos con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia en fecha 15 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Construcciones Antonio López Candal, S.A. y con desestimación del formulado por la Sociedad Hijos de Palmeira, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Santiago de Compostela de dos de octubre de 1992, y en su lugar, acogiendo parcialmente la demanda rectora de los autos nº 491/90 DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la entidad demandada Hijos de Palmeira a abonar a la actora Construcciones Antonio López Candal S.A. las sumas de TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTAS VEINTICUATRO PESETAS (13.140.724 PTAS.) en concepto de ejecución material y honorarios de Arquitecto por proyecto y dirección y UN MILLON TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS VEINTE PESETAS (1.333.420 PTAS) en concepto de impuesto sobre el valor añadido, debiendo cada parte abonar las costas por cada una causadas y las comunes por mitad respecto a las de primera instancia de este primer litigio, y respecto al segundo procedimiento número 136/91, debemos desestimar y desestimamos tanto la demanda inicial promovida por la Sociedad de Instrucción Hijos Palmeira como la reconvención planteada por Antonio López Candal S.A., imponiendo al demandante las costas de primera instancia correspondientes a la demanda y al reconviniente las relativas a la reconvención de este segundo proceso. Respecto a las costas de esta alzada, se impondrán a Hijos de Palmeira las costas de su recurso y no se hará pronunciamiento especial respecto a las del recurso de Antonio López Candal, S.A.".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Antonio López Candal S.A., interpuso recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. SEGUNDO.- Dentro del mismo apartado hemos de alegar también que la sentencia resulta incongruente, al no estimar el cuantum reclamado, importe certificaciones de obra realizada, en contradicción ello con la desestimación de la demanda sobre resolución de contrato, siendo en consecuencia obligatorio el cumplimiento de lo en él pactado que entre otras cosas establece la obligatoriedad del pago de las certificaciones que haya emitido el Arquitecto Director de la obra, tal como consta en autos. Ello supone cuando menos infracción, por errónea interpretación, o no aplicación, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas de ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate".

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Gómez-Villaboa y Mandrí, en nombre y representación de la "Sociedad de Instrucción Hijos de Palmeira", interpuso asimismo recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Que se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Se apoya en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vulneración del artículo 1599, en relación con los 1161 y 1166, ambos del Código Civil. TERCERO.- Amparado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida viola la doctrina legal y jurisprudencial reconocida y proclamada por reiteradas, pacificas y uniformes resoluciones del Tribunal Supremo que aplican tanto la "EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS" como la "NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS"; tal y como se configura en sentencias de 17 de junio 1969, 7 febrero 1984....... Todo ello en relación con el artículo 1591 Código Civil. CUARTO.- Asimismo amparado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  3. - Admitidos los recursos de casación por auto de fecha 7 de marzo de 1995, se entregaron copias de los escritos a las representaciones de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días, puedan impugnarlos.

  4. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de D. Antonio López Candal, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto por Sociedad de Instrucción Hijos de Palmeira, alegó los motivo que estimó pertinentes, y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de casación aquí impugnado, con la procesal estimación del que en su día formuló la entidad Antonio López Candal, S.A., todo ello con expresa imposición de costas a la parte aquí recurrente.

  5. - Asimismo la Procuradora Dª Aurora Gómez-Villaboa y Mandrí, en nombre y representación de la Sociedad de Instrucción "Hijos de Palmeira", impugnó el recurso de casación formulado por "Antonio López Candal, S.A.", y alegando los motivos que estimó pertinentes al caso, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación de contrario, con imposición de costas a la recurrente.

  6. - Al no haberse solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santiago de Compostela se siguieron los autos de juicio de menor cuantía número 491 de 1990 a instancia de "Construcciones Antonio López Candal, S.A." que interesó la condena de la demandada Sociedad "Hijos de Palmeira" a que le abonase la cantidad de 31.140.849 pesetas, importe de las obras ejecutadas y no pagadas, consecuencia del contrato de ejecución de obra de fecha 14 de agosto de 1987 celebrado entre las partes; a estos autos se acumularon los seguidos ante el mismo Juzgado con el número 136 de 1991 a instancia de la "Sociedad de Instrucción Hijos de Palmeira" que solicitó sentencia declarando haber lugar a la resolución del contrato de 14 de agosto de 1987, condenando a "Construcciones Antonio López Candal S.A." a reconocerlo así y a indemnizar a la actora en todos los daños y perjuicios derivados de dicho pronunciamiento, que se determinarían y fijarían en trámite de ejecución de sentencia. "Construcciones Antonio López Candal S.A." se opuso a la demanda y formuló reconvención interesando sentencia que declare que la demandante-recurrida desistió voluntariamente del contrato de fecha 14 de agosto de 1987, condenando a la misma a indemnizar a la demandada-reconviniente en todos los gastos, trabajo y utilidad que hubiera podido obtener de la obra, que se determinarían y fijarían en trámite de ejecución de sentencia.

La sentencia ahora recurrida, revocatoria de la de primera instancia, condenó a la Sociedad de Instrucción Hijos de Palmeira a abonar a Construcciones Antonio López Candal S.A. las cantidades de 13.140.724 pesetas en concepto de ejecución, material y honorarios de Arquitectos y dirección y de 1.333.420 pesetas en concepto de impuesto sobre el valor añadido; desestimó tanto la demanda formulada por Sociedad de Instrucción Hijos de Palmeira como la reconvención formulada por la sociedad contratista.

Segundo

El recurso interpuesto por "Construcciones Antonio López Candal, S.A." se integra por tres motivos que bien pudieron ser inadmitidos a trámite en su momento procesal por los graves defectos de que adolecen en su formulación. El primero de ellos se acoge, sin distinguir a cual de los dos submotivos que contiene, al número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando que "la sentencia es un caso de error manifiesto con influencia decisiva en la sentencia, que consiste en la equivocada apreciación, o falta de apreciación un hecho relevante que no deben (sic) escapar a la transcendencia casacional....", añadiendo que "con toda probabilidad se han infringido las normas de valoración legal......."; tal formulación descalifica por si sóla al motivo que debe ser rechazado; de igual forma debe ser rechazado el segundo motivo en que, por el mismo cauce procesal, se tacha de incongruente a la sentencia recurrida, al no estimar, se dice, el cuantum reclamado; es doctrina reiterada que no supone incongruencia la concesión de menos de lo pedido ya que ello supone, simplemente, una estimación parcial de la demanda.

Tercero

El motivo tercero de este recurso, amparado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil adolece de grave confusionismo; en primer término se alega infracción del artículo 1124 del Código Civil; tal alegación resulta incomprensible si se tiene en cuenta que la sentencia recurrida desestima la demanda formulada por la Sociedad de Instrucción Hijos de Palmeira en que se pedía la resolución del contrato por incumplimiento de la contratista, siendo, por tanto aquélla sociedad quien podría aducir tal infracción al ver denegada su pretensión resolutoria del contrato, no la contratista ahora recurrente absuelta de esa demanda resolutoria. Asimismo en el alegato del recurso se citan los artículos 1594, 1283 y 1598 (precepto este último que no guarda relación alguna con la cuestión debatida); declarado en la sentencia recurrida, sin que ello haya sido desvirtuado en este recurso, que la constructora dejó la ejecución de la obra en octubre de 1988 y no constando la existencia de una declaración expresa o tácita del dueño de la obra desistiendo unilateralmente del contrato, procede la desestimación del motivo.

Cuarto

La desestimación de los tres motivos del recurso interpuesto por "Construcciones Antonio López Candal S.A." determina la desestimación de este recurso con la expresa condena a esta parte de las costas a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto

Entrando en el examen del recurso interpuesto por la Sociedad de Instrucción Hijos de Palmeira, su primero motivo, acogido al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 1124 del Código Civil en relación con los artículos 1091, 1101 y siguientes del mismo Código, infracción cometida al no darse lugar a la resolución del contrato, Declarado por la sentencia recurrida que la Sociedad comitente incumplió su obligación de pago del precio de la obra ejecutada, lo cual fue reconocido por ella al ofrecer a la Constructora como liquidación del precio adeuado, en acta notarial de 26 de septiembre de 1990, la cantidad de 11.111.836 pesetas, sin que tal declaración fáctica sido desvirtuada, es claro que tal situación de incumplimiento por la sociedad dueña de la obra respecto a su principal obligación de pago del precio, le privaba, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, de la facultad de instar la resolución del contrato no estando probado que ese incumplimiento obedeciese a un previo y principal incumplimiento por el contratista de sus obligaciones, por lo que procede desestimar el motivo, al igual que ha de serlo el segundo en que, por el mismo cauce procesal, se alega infracción del artículo 1599, en relación con los artículos 1161 y 1166, todos del Código Civil; aparte de no ser aplicables al caso los dos últimos artículos del Código Civil, no se da la infracción denunciada; acreditada la ejecución de la obra en los términos que recoge la sentencia recurrida, viene el dueño de la misma obligado al pago de la obra ejecutada y ello aún en el supuesto de que se hubiese dado lugar a la resolución del contrato postulada por la ahora recurrente.

En el motivo tercero, por igual cauce procesal que los anteriores, se alega infracción de la doctrina legal y jurisprudencial (sic) que aplica tanto la "exceptio non adimpleti contractus" como "la non rite adimpleti contractus", citándose varias resoluciones de esta Sala, todo ello en relación, se dice, con el artículo 1591 del Código Civil. Aparte la inaplicabilidad al caso del artículo 1591 del Código Civil al no ser objeto de este litigio acción alguna para exigir la responsabilidad decenal en aquél regulada, el motivo no puede prosperar. Como dice la sentencia de 13 de m ayo de 1985 "si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida y con la finalidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo cual realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio -sentencias de 21 de noviembre de 1971, 15 de enero de 1975, 15 de marzo y 3 de octubre de 1979-". Esta última solución es la acogida por la sentencia "a quo" al valorar la importancia y entidad del incumplimiento imputado al contratista que declara no es de suficiente entidad como para estimar que el interés del comitente queda totalmente insatisfecho, valoración que es compartida por esta Sala y que impide la resolución del contrato, vedada, además, por el incumplimiento por el dueño de su principal obligación de pago, como se ha dicho más arriba; igualmente sería contrario a las reglas de la buena fe contractual a que se refiere el artículo 1258 del Código Civil permitir al comitente retener el precio de la obra ejecutada por la existencia de defectos en ella de insuficiente entidad cuando esa falta de pago no trae causa en tales defectos sin que supone un reiterado incumplimiento de la obligación de pago en la forma pactada, como ocurre en este caso.

Sexto

El motivo cuarto del recurso en examen alega infracción de los artículos 1895 y siguientes del Código Civil en relación con la jurisprudencia que proclama que "las acciones y recursos procesales solamente se otorgan para defender recursos propios"; se ataca la sentencia de instancia en cuanto condena a la ahora recurrente a abonar a la recurrida las cantidades por ésta satisfechas al Arquitecto director de la obra así como al pago de la cantidad correspondiente al impuesto sobre el valor añadido.

Es doctrina reiterada de esta Sala la inadmisibilidad de citar en un motivo de casación los preceptos que se consideran infringidos con fórmulas tales como la aquí utilizada, "el art. 1585 y siguientes del Código Civil", por no ser función de la Sala el indagar cual de esos artículos aludidos en bloque es el conculcado por la sentencia recurrida, sino que ha de ser la parte quien cite concretamente cada una de las normas o artículos de las mismas que considere ignorados, en uno u otro sentido, por la Sala "a quo".

Por otra parte no son aplicables al caso los artículos 1895 y siguientes que se citan ya que no nos encontramos ante un supuesto de cobro de lo indebido sino de pago por un tercero, previsto en el artículo 1158 del Código Civil; declarado probado que la sociedad contratista abonó al Arquitecto sus honorarios nacidos del contrato de arrendamiento de servicios o de obra que le ligaba con la sociedad comitente, aquélla se encuentra legitimada para reclamar frente al verdadero deudor esas cantidades a cuyo pago éste ha sido condenado, tal reclamación surge de la obligación que la Ley fiscal impone al contratista, como se reconoce en la sentencia de 9 de abril de 1992 que cita la de instancia. Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

Séptimo

La desestimación de todos los motivos del recurso interpuesto por la Sociedad de Instrucción "Hijos de Palmeira" determina la del recurso en su integridad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por "Construcciones Antonio López Candal, S.A." y "Sociedad de Instrucción Hijos de Palmeira" contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a cada parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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