STS, 16 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3755/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado en nombre y representación de la mercantil "PI DE VILAROCH S.A." contra la sentencia de 29 de marzo de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 534/2006 .

Comparece como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<FALLAMOS: 1. Desestimar el presente recurso contencioso administrativo . 2.- No hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la mercantil "PI DE VILAROCH S.A." se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de la mercantil "PI DE VILAROCH S.A." se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "...dicte sentencia por la que acogiendo los motivos casacionales formulados, estime el presente recurso; case y anule la Sentencia de instancia y en su lugar dicte otra acorde a Derecho a lo peticionado."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 20 de enero de 2011 se acordó: <534/2006 , así como la admisión de los restantes motivos articulados en el expresado recurso, y para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, de acuerdo con las normas de reparto de asuntos.>> Seguidamente, se emplazó al Abogado del Estado al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalice el trámite de oposición al recurso, lo que realizó en escrito en el que termina suplicando a la Sala "...dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a la entidad recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de abril de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la mercantil "Pi de Villaroch, S.A.", contra la sentencia 226/2010, de 29 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 534/2006 , promovido en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, adoptado en sesión de 26 de junio de 2006 (expediente 28/2006), por el que se fijaba en la cantidad de 474.947,93 € el justiprecio de los bienes y derechos cuya reversión se había acordado por RENFE, expropiados en el año 1981 y posteriormente desafectados a los fines públicos para los que fueron declarados de necesaria ocupación.

La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto por la sociedad recurrente y confirma el acuerdo de valoración originariamente impugnado.

El recurso se interpone por dos motivos, si bien el primero de ellos fue declarado inadmisible por auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de enero de 2011 . El segundo y único de los motivos a que ha quedado reducido el recurso se articula por la vía del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y dice fundarse en la normas del ordenamiento jurídico, sin concretar ninguna de ellas en el encabezamiento del motivo; así como por infracción de la jurisprudencia que se cita en la fundamentación del mismo.

Se termina por suplicar a esta Sala que, con la estimación del recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se acojan las pretensiones accionadas en la demanda.

Ha comparecido el Abogado del Estado que suplica, con carácter preferente, la inadmisibilidad del único motivo en que se funda ya el recurso y, con carácter subsidiario, su desestimación.

SEGUNDO

No le falta razón a la Abogacía del Estado cuando pone de manifiesto las irregularidades que cabe apreciar en la fundamentación del presente recurso de casación, referido ya al único motivo a que quedado reducido. Porque, en efecto, se hace referencia en la fundamentación del motivo a la vulneración de preceptos legales que no se concretan ni se mencionan, así como a vulneración de la Jurisprudencia de esta Sala, haciéndose cita de sentencias sin justificación alguna en lo que trasciende a los efectos del debate suscitado.

En relación con ello hemos declarado reiteradamente - sentencia de 11 de junio de 2012, recurso 5586/2010 - que para que la vulneración de la jurisprudencia pueda servir como motivación del recurso de casación, no basta con hacer una mera cita y transcripción -breve y abstracta en el caso de autos- de una o varias sentencias, "sino que es preciso que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, ... explicar el caso a que se refieren, la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal, única forma de venir en conocimiento de la posible existencia de una infracción jurisprudencial" . Nada de ello se hace en el presente supuesto en que se cita la sentencia de 25 de enero de 2005 , pero sin mayor razonamiento en cuanto a las peculiaridades del supuesto enjuiciado y la trascendencia al debate de autos, al igual que la otra sentencia que se cita, la de 21 de septiembre de 2002 .

De otra parte, en la misma redacción del motivo cabe apreciar la deficiencia que comporta desconocer que el recurso de casación, por su naturaleza de recurso extraordinario fundado en concretos motivos, tiene por finalidad examinar la aplicación realizada por el Tribunal de instancia de las normas y de la jurisprudencia aplicables al caso, sin que se trate, como sucede en el recurso de apelación, de una revisión completa de lo actuado en la instancia. Consecuencia de ello es que el fundamento del recurso han de ser los razonamientos acogidos por el Tribunal "a quo" para la decisión adoptada, por lo que ha de estar referida a la propia sentencia recurrida y no a los argumentos que ya se adujeron en la instancia por las partes. Por ello, no es admisible hacer una reproducción de las cuestiones que ya fueron expuestas en la demanda, que es lo que acontece en el presente supuesto, en que se repiten los argumentos de la demanda, como se detecta ya en la misma redacción del motivo, con permanentes referencias a los términos empleados en la demanda y echando en falta una remisión a los fundamentos dados en la sentencia de instancia para el rechazo de la pretensión.

Sin perjuicio de lo anterior, tampoco en cuanto a la motivación del recurso cabe apreciar la errónea aplicación que de las normas pertinentes se hace en la sentencia de instancia. En este sentido se había pretendido por el recurrente en la instancia que, frente a la pretensión de la Administración expropiante y ahora obligada a la reversión de los terrenos de proceder a su restitución, existía una imposibilidad de realizar dicha restitución de los terrenos porque Renfe los había sometido a un proceso de transformación urbanística, dada la nueva clasificación en el planeamiento, quedando sujetos a un procedimiento de reparcelación, con la adjudicación de una porción indivisa; actuación que, a juicio de la defensa de la sociedad recurrente, comportaba que la finca expropiada ya no era susceptible de reversión, dadas las dificultades de la indivisión generada, estimando que procedía la indemnización en la cantidad en que la misma expropiante había valorado los terrenos, descontado el justiprecio recibido en su día, es decir, en la cantidad de 431.417,99 €.

De otra parte, se consideraba que, subsidiariamente, procedía aplicar el artículo 55.1º de la Ley de Expropiación Forzosa , precepto que, por cierto, ahora no se mencionada en el recurso de casación.

Pues bien, frente a esos argumentos que se hacen en el motivo y que son reproducción de lo aducido en la demanda, lo que se razona por la sentencia de instancia es que, a tenor del artículo 55.2º de la Ley de Expropiación Forzosa , conforme a la regla general que se contiene en el párrafo primero del precepto de que la reversión comporta la restitución del bien expropiado al originario propietario y la devolución por este de la indemnización percibida, actualizada a la fecha del ejercicio de la reversión; el párrafo segundo establece la excepción de que cuando el bien expropiado "experimentara cambios en su calificación jurídica que condicionara su valor o hubiera incorporado mejoras aprovechables" , se procederá a una nueva valoración, referida a la fecha de la reversión y conforme a las reglas generales de valoración.

A la vista de esa normativa que se considera aplicable por la Sala de instancia, lo que se razona en la sentencia es que en el presente supuesto concurren las condiciones para aplicar esa regla excepcional, y ello porque en los terrenos de las fincas originariamente expropiadas en el año 1981, "... se ha producido no solo la revisión del Programa de Actuación y Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Rubí, clasificando las fincas como suelo urbanizable programado para uso industrial, sino que con la aprobación en 1991 del Plan Parcial, Sector Q, Subsector 2 de Rubí, también se aprobó el proyecto de compensación de dicho Plan Parcial, en el que se aportaron las fincas 3, 4 y 5 con un total de 25.388 m2, siendo la finca adjudicada la finca 3 de 13.260,70 m2, en el cual se realizaron las obras de urbanización del mismo que se iniciaron a finales de enero de 2003 y finalizaron en diciembre de 2003, circunstancias que obviamente no concurrían en el momento en que fueron expropiadas las fincas y que sin duda debe conllevar una nueva valoración de la finca, conforme a lo preceptuado y de acuerdo con lo ejercido por el Jurado".

Y frente a esos argumentos, lo que ahora se pretende no es ya solamente que la parte adjudicada en la reparcelación sea exigua económicamente, como se adujo también en la demanda, sino que la situación de indivisión que la reparcelación comporta hace imposible la restitución del bien, de donde se pretende reiterar que no puede ser aplicada la regla del artículo 55.2º. Como conclusión del anterior argumento, se estima que resulta de aplicación el artículo 66.2º del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , referido a aquellos supuestos en los que se hubiera procedido a una "alteración indebida" de los bienes expropiados en su día que impidiera legalmente su restitución, en cuyo supuesto se establece en el precepto que deberá procederse a fijar una indemnización conforme a lo establecido en el artículo 121 de la vieja Ley de Expropiación , hoy conforme a los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Es decir, la fundamentación de la pretensión de la cantidad reclamada por la sociedad recurrente es que la finca expropiada, en cuanto ha sido aportada a una junta de compensación, por haber sido reclasificada por el planeamiento que se ha modificado desde la expropiación de los terrenos, estos han sido alterados indebidamente en su esencia y resulta imposible su restitución y, por tanto, procede la indemnización en el valor actual de los bienes, excluida la cantidad percibida en su día en concepto de justiprecio. Ello relega el debate a determinar si la inclusión de unos terrenos a un proceso de reparcelación, sujetándose a la atribución de una cuota a concretar en las fincas resultantes de dicho proceso de distribución de la propiedad, comporta la imposibilidad de restitución que constituye el fundamento de la pretensión accionada.

A la vista de lo expuesto la Sala ha de ratificar los razonamientos que se contienen en la sentencia de instancia en orden a que la mera incorporación a un procedimiento de reparcelación y a resultas de su ejecución, no puede comportar la imposibilidad de restitución que se aduce por la defensa jurídica de la recurrente. Ya de entrada, porque se viene reiterando desde la vía administrativa que el exiguo porcentaje de la cuota asignada a la finca cuya reversión se pretende -el 8,670 por 100-, unido a la conflictividad que genera la indivisión, incrementada en el Derecho privado catalán, genera esa imposibilidad; argumentos que no pueden compartirse ya que, por lo que se refiere a la primera objeción, si bien es verdad que un porcentaje como el mencionado puede parecer de escasa entidad; es lo cierto que, de una parte, el proceso pone de manifiesto el valor que tiene dicho porcentaje como evidencia la cuantía económica de la pretensión accionada y a su valoración pretende acogerse la recurrente; de otra parte, que ese porcentaje depende de sobre qué superficie se aplique, porque en el caso de autos, los más de trece mil metros de la finca supone más de mil metros de suelo ya edificable. Y en relación a la pretendida dificultad sobre la titularidad de la finca por sujetarse a un régimen de indivisión, debe señalarse que en el caso de la reparcelación no se trata de una situación propia de la indivisión en el ámbito del Derecho Civil, porque la reparcelación tiene por finalidad determinar las fincas que, en aplicación de los criterios establecidos en las bases establecidas, deban ser adjudicados a cada uno de los propietarios de las fincas incluidas en el procedimiento de reparcelación. Es decir, no ha de temer la recurrente someterse al ejercicio de una compleja "actio comuni dividundum", porque será la norma administrativa, como conclusión del procedimiento de reparcelación, la que deberá determinar, con plenas garantías, la concreción de su derecho, con exclusión de las normas del Derecho Civil. Y en este sentido debe recordarse, y es relevante a los efectos del debate, que dicha actuación se concluye de la regulación que se contiene en el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, en cuyo artículo 122 expresamente se dispone como efecto de la reparcelación que las fincas resultantes comportan la adjudicación de tales fincas ya delimitadas y que estas suponen una subrogación "con plena eficacia real, de las antiguas por las nuevas parcelas" ; es decir, como conclusión del procedimiento de reparcelación no sólo obtendrá al titular de las originarias fincas una concreta parcela -proporcional a la aportación efectuada- sino que con especial incidencia en el ámbito jurídico privado, lo que se viene a producir es una auténtica subrogación en la propiedad de las fincas, que sólo se ven afectadas por el proceso de reclasificación urbanística en su configuración física y en sus potestades -no puede olvidarse que la propiedad se configura por la Ley y, en su aplicación, por el planeamiento-, por lo que no cabe apreciar que exista imposibilidad por el hecho de que la finca resultante de la reparcelación tenga una configuración material diferente, porque es la norma administrativa la que habilita e impone esa modificación física, precisamente por la incidencia que sobre el suelo tiene el planeamiento.

Y las anteriores conclusiones son las que se desprenden de las sentencias de esta Sala y Sección de 21 de noviembre de 2006 y 26 de febrero de 2008 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 9754/2003 y 10.551/2004 , en las que se declara que en supuestos en los que los originarios expropiados habían solicitado la reversión de terrenos, declarados sobrantes del proyecto a que servía la expropiación, pese a que se habían integrados las fincas en un proceso de reparcelación, que procedía la reversión porque la adjudicación de las fincas resultantes de la reparcelación en cuanto que "la alteración de los terrenos sobrantes de la expropiación mediante la reparcelación operada en este caso, ha supuesto la subrogación real en los mismos" , lo que, como sucede en el presente supuesto, excluye estimar la imposibilidad de la restitución in natura, que constituye el presupuesto para excluir la aplicación de la regla general contenida en el artículo 55.2º de la Ley de Expropiación y, por tanto, excluye, en nuestro caso, acudir a la indemnización que se contiene en el precepto reglamentario que se pretende de aplicación por la defensa de la recurrente.

Las consideraciones expuestas comportan la desestimación del motivo.

TERCERO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación, determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 3755/2010, promovido por la representación procesal de "PI DE VILLAROCH, S.A.", contra la sentencia 226/2010, de 29 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Sala, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 534/2006 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en el límite establecido en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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