STS 372/2018, 7 de Marzo de 2018

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2018:747
Número de Recurso2978/2016
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución372/2018
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 372/2018

Fecha de sentencia: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 2978/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: T. S. J. GALICIA. SALA C/A. Sección 3ª.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: Ppt

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 2978/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 372/2018

Excmos. Sres.

  1. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

  2. Rafael Fernandez Valverde

  3. Octavio Juan Herrero Pina

  4. Juan Carlos Trillo Alonso

  5. Wenceslao Francisco Olea Godoy

  6. Jose Juan Suay Rincon

  7. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el Recurso de casación para la unificación de doctrina 2978/2016, interpuesto por D. Jesús Ángel y D. Agustín y Dª. Susana , representados por el procurador D. Miguel Torres Álvarez y asistidos del letrado D. Luis Antonio Cores Castro, y promovido contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 10 de febrero de 2016, en el Recurso contencioso-administrativo 7045/2012 , sobre reversión expropiatoria.

Ha sido parte recurrida la Junta de Galicia, representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida de la letrada de la Junta de Galicia Dª. Sabela Carballo Marcote.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 2016 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Ángel y D. Agustín y Dª. Susana , contra la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia de fecha 14 de noviembre de 2011, desestimatoria del recurso de alzada de fecha 6 de mayo de 2011, interpuesto contra la Resolución de 31 de marzo de 2011 del Director General del Instituto Gallego de Vivienda y Suelo (IGVS) de incoación de expediente de reversión de predios transmitidos a dicho Instituto, incluidos en el Sector 10 (parque eólico) del Plan General de Ordenación Municipal de A Coruña.

SEGUNDO

D. Jesús Ángel y D. Agustín y Dª. Susana , presentaron el 13 de mayo de 2016 ante la Sala de instancia, escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando que se estime el presente recurso, casando la sentencia de instancia y dictándose otra en la que se declare: la imposibilidad de restitución in natura de la parcela original objeto de reversión, cuya titularidad detentaba el IGVS, al haber sido expropiada parcialmente por el Ministerio de Fomento; que, en consecuencia, corresponda a los recurrentes percibir la indemnización sustitutoria, prevista en la legislación expropiatoria derivada de aplicar la doctrina de la STS de 8 de junio de 2012 citada en su demanda; y, subsidiariamente, se decrete la imposibilidad de reversión in natura de la porción de terreno objeto de expropiación por parte del Ministerio de Fomento, con el derecho de los recurrentes a percibir, igualmente, una indemnización por dicha superficie.

TERCERO

Teniéndose por interpuesto el presente recurso, y constando remitida la certificación de la sentencia de contraste dictada por esta Sala Tercera en fecha 28 de marzo de 1979 (nº 200) en el Recurso de apelación 52.281, se emplaza por treinta días a la parte recurrida, mediante diligencia de ordenación de 30 de junio de 2016, para formular oposición que presenta Junta de Galicia el 13 de septiembre de 2016; quedando emplazadas las partes litigantes para ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por término de treinta días, por nueva diligencia de ordenación de 26 de septiembre siguiente.

CUARTO

L a Junta de Galicia, y D. Jesús Ángel y D. Agustín y Dª. Susana , se personan ante esta Sala Tercera mediante sendos escritos presentados el 3 y el 7 de octubre de 2016, respectivamente; dictándose posteriormente diligencia de ordenación en fecha 24 de octubre de 2016, teniéndoseles por personadas, por recibidas las actuaciones y expediente correspondientes al recurso para la unificación de doctrina procedentes del TSJ de Galicia, y formándose el presente rollo de sala. Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, por diligencia de 28 de octubre siguiente.

QUINTO

Por providencia de 18 de diciembre de 2017 se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2018, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: (1) la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; y (2) la infracción del ordenamiento jurídico por parte de la sentencia impugnada.

Así resulta del artículo 97.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y de la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( artículo 96.1 LRJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: (1) subjetiva, porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; (2) fáctica, o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y (3) jurídica, referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

En tal sentido pueden citarse las SSTS de 27 de septiembre de 2007 (RCUD 411/2004 ), así como 10 y 18 de diciembre de 2008 ( RRCCUD 52/2005 y 278/2005 ).

SEGUNDO

Pues bien, en el presente caso no puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la ofrecida de contraste, en la medida necesaria para estimar el recurso de casación.

La sentencia impugnada es la de 10 de febrero de 2016, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . La pretensión principal de los recurrentes es desestimada por la sentencia de instancia, por cuanto rechaza la nulidad de la Resolución de 31 de marzo de 2011 del Director General del Instituto Gallego de Vivienda y Suelo (IGVS) de incoación de expediente de reversión de predios transmitidos a dicho Instituto, incluidos en el Sector 10 (parque eólico) del Plan General de Ordenación Municipal de A Coruña, que fuera confirmada en alzada por la posterior Resolución de fecha 14 de noviembre de 2011 de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia.

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por los recurrentes y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda del Ayuntamiento recurrente:

  1. En el Fundamento Jurídico Segundo la Sala de instancia responde a la cuestión relativa a la subsistencia de la posibilidad de reversión de los terrenos que fueron objeto de reparcelación, expresándose en los siguientes términos:

    "Sostén o demandante que non procede a reversión por alteración indebida dos bens a causa do procedemento de equidistribución de beneficios e cargas, que implicou unha reparcelación, onde tras a operación, transformáronse as achegas de parcelas orixinais noutras de substitución. Invoca para isto o art. 66.2. do Regulamento de Expropiación Forzosa (Decreto de 26/4/1957 ) que indica que: "Nos casos en que como consecuencia dunha alteración indebida non for legalmente posible a reversión, observarase o establecido no artigo 121 da lei, apartado 1, sen prexuízo de que se deduzan as responsabilidades previstas no mesmo precepto".

    A xurisprudencia constante ten rexeitado , pola contra, que os supostos de reparcelación consecuencia dunha transformación de terreos para o seu desenvolvemento supoñan unha alteración indebida do obxecto expropiado, e así recoñécese a correspondencia, non material, pero si xurídica, por subrogación real, entre as parcelas orixinarias e as de substitución. Indica neste sentido a STS de 16/4/2013 FX 2º que:

    "É dicir, a fundamentación da pretensión da cantidade reclamada pola sociedade recorrente é que a parcela expropiada, en canto foi achegada a unha xunta de compensación, por ser reclasificada polo plan que se modificou desde a expropiación dos terreos, estes foron alterados indebidamente na súa esencia e resulta imposible a súa restitución e, por tanto, procede a indemnización no valor actual dos bens, excluída a cantidade percibida no seu día en concepto de prezo xusto. Iso relega o debate para determinar se a inclusión duns terreos a un proceso de reparcelamento, suxeitándose á atribución dunha cota para concretar nas parcelas resultantes do devandito proceso de distribución da propiedade, comporta a imposibilidade de restitución que constitúe o fundamento da pretensión accionada.

    Á vista do exposto a Sala ha de ratificar os razoamentos que se conteñen na sentenza de instancia en orde a que a mera incorporación a un procedemento de reparcelamento e a resultas da súa execución, non pode comportar a imposibilidade de restitución que se aduce pola defensa xurídica da recorrente. (..) E neste sentido debe lembrarse, e é relevante para os efectos do debate, que dita actuación conclúese da regulación que se contén no Regulamento de Xestión Urbanística para o desenvolvemento e aplicación da Lei sobre Réxime do Chan e Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 3288/1978, do 25 de agosto, en cuxo artigo 122 expresamente disponse como efecto do reparcelamento que as parcelas resultantes comportan a adxudicación de tales parcelas xa delimitadas e que estas supoñen unha subrogación "con plena eficacia real, das antigas polas novas parcelas" ; é dicir, como conclusión do procedemento de reparcelamento non só obterá ao titular das orixinarias parcelas unha concreta parcela -proporcional á achega efectuada- senón que con especial incidencia no ámbito xurídico privado, o que vén a producir é unha auténtica subrogación na propiedade das parcelas, que só ven afectadas polo proceso de reclasificación urbanística na súa configuración física e nas súas potestades -non pode esquecerse que a propiedade se configura pola Lei e, na súa aplicación, polo plan-, polo que non cabe apreciar que exista imposibilidade polo feito de que a parcela resultante do reparcelamento teña unha configuración material diferente, porque é a norma administrativa a que habilita e impón esa modificación física, precisamente pola incidencia que sobre o chan ten o plan.

    E as anteriores conclusións son as que se desprenden das sentenzas desta Sala e Sección do 21 de novembro de 2006 e 26 de febreiro de 2008, ditadas, respectivamente, nos recursos de casación 9754/2003 e 10.551/2004, nas que se declara que en supostos nos que os orixinarios expropiados solicitaran a reversión de terreos, declarados sobrantes do proxecto a que servía a expropiación, a pesar de que se integraran as parcelas nun proceso de reparcelamento, que procedía a reversión porque a adxudicación das parcelas resultantes do reparcelamento en canto que "a alteración dos terreos sobrantes da expropiación mediante o reparcelamento operado neste caso, supuxo a subrogación real nos mesmos", o que, como sucede no presente suposto, exclúe estimar a imposibilidade da restitución in natura , que constitúe o presuposto para excluír a aplicación da regra xeral contida no artigo 55.2º da Lei de Expropiación e, por tanto, exclúe, no noso caso, acudir á indemnización que se contén no precepto regulamentario que se pretende de aplicación pola defensa da recorrente.

    As consideracións expostas comportan a desestimación do motivo".

    Polo demais, esta consolidada xurisprudencia foi tamén xa aplicada por esta Sala e Sección con ocasión do recurso presentado por outro particular contra a resolución agora recorrida, que, a non haber motivos para o cambio de criterio, a Sección debe confirmar en todos os seus termos. En efecto, con ocasión do PO 7135/2012, na STSXG nº 37/2015 dixemos:

    "PRIMEIRO.- Que a recorrente impugna a resolución do Conselleiro de MATI, que estima o dereito dos vendedores- expropiados dos terreos transmitidos para a Construción do Parque Ofimático a obter o dereito de reversión, dereito proclamado por este TSXG desde a S. de 29-10-2010 ao declarar a procedencia de iniciar o expediente de reversión das leiras, e non que se indemnizase aos reversionistas, que é o que pide a actora ao suplicar que se declare a imposibilidade da reversión in natura e a procedencia de abonarlle indemnización sustitutoria.

    TERCEIRO.- Que a cuestión de se no momento de iniciarse o expediente de reversión, a Administración está en disposición de tramitar un expediente que permita a reversión "in natura", en parcelas de resultado ou participacións indivisas, foi resolta polo Xulgado núm. 3 da Coruña, en S. de 14-12-2012 (PO núm. 449/11 ) e o núm. 1, en s. 30-9- 2013 (PO núm. 406/11 ) , que cita literalmente a S. de TS de 26-2-08 , no sentido de que se pode compensar a reversión coa entrega dunha cota ideal do resultado dunha parcelación na que se lle asignaron ao IGVS unhas leiras de substitución para executar vivendas de protección oficial e oficinas, xa que tal subrogación non é só lexítima para os efectos de trasladar a posición xurídica das parcelas de orixe ás de resultado (arts. 18.1 TRLS e 118.1 LOUG), senón tamén para os efectos que aquí interesan, onde a reversión pode materializarse coa entrega da leira de substitución, xa que a expresión "o expropiado" que se pode recuperar debe entenderse como o dominio resultante da mencionada subrogación, pois o pleno dominio que agora existe respecto das leiras de substitución ou resultado é perfectamente identificable co que pendía sobre as leiras orixinais, tal e como declarou o TS en ss. de 20-7-2002 , 21-11-2006 e 26-2-2008 ; admitindo a plena legalidade da subrogación real tras un proceso urbanístico de reparcelamento; o que se proclama en S. do Parque Ofimático desta Sala de num. 821/2014 ".

    Polas razóns expresadas, este motivo do recurso debe rexeitarse".

  2. En el Fundamento Jurídico Tercero la sentencia de instancia responde a la argumentación relativa a la subsistencia o modificación de los fines de interés social que motivaron lo expropiación:

    "Preséntanse en diferentes pasaxes do recurso argumentos contraditorios relativos ao interese social que motivou a expropiación, xa que dunha banda se sostén a súa mutación para xustificar a reversión, e doutra se manifesta a súa subsistencia para pretender a indemnización.

    Unha e outra causas deben ser rexeitadas. En primeiro lugar, a cuestión relativa á mutación do interese público para o que foi acordada a expropiación como presuposto da reversión é un argumento que queda abranguido pola cousa xulgada, xa que a Sala declarou en numerosas resolucións (ditadas a partir da nº 1060/2010, de data 29 de outubro) - firmes a día de hoxe, e que precisamente motivaron o inicio do expediente que agora se recorre- a procedencia da reversión expropiatoria, polo que agora non pode o demandante pretender discutir a concorrencia ou non da causa para xustificar no seu caso a procedencia ou non da reversión. En segundo lugar, e no que fai á subsistencia da causa de utilidade pública ou interese social no feito de que parte dos terreos da reparcelación deban ser destinados a vivenda protexida para, dende aí, concluír a improcedencia da reversión, debe rexeitarse por un dobre motivo: se a causa subsistise, non procedería a reversión, á que si hai lugar, como declarou en firme a Sala; e en segundo lugar, porque a construción de vivendas en réxime de protección oficial non obriga á súa promoción pública de xeito necesario, e ademais, como apuntou a administración, o resultado é a produción de bens patrimoniais, non demaniais. Importa en todo caso o argumento de que a subsistencia do interese público impediría acoller calquera pretensión actora, porque non podería optar á reversión nin, no seu caso, á indemnización por alteración indebida, sinxelamente porque non habería lugar a aquela.

    En consecuencia, o motivo debe ser rexeitado, en calquera das súas formulacións".

  3. Y, en el Fundamento Jurídico Cuarto la sala administrativo respuesta a la cuestión relativa a la transmisión a terceros de las parcelas de sustitución:

    "Sostén a demandante que parte das parcelas foron alleadas mediante poxa, polo que non poderán ser entregadas aos reversionistas.

    O motivo debe ser rexeitado porque se ben non é feito controvertido pola demandada que algunhas parcelas foron obxecto de adxudicación provisional, a mesma non se fixo de forma definitiva, co que non houbo transmisión da propiedade nin inscrición rexistral a favor de terceiros. Este feito queda acreditado na Ampliación do expediente administrativo. Así, nos documentos nº 3 a 13 aparece a adxudicación de parcelas a determinados terceiros; e nos documentos nº 14 a 27 e 29 e 30 relaciónanse as comunicacións do inicio do expediente de reversión aos adxudicatarios, con resolución da venda e pagamento de indemnizacións en diversos casos. De todo o anterior dedúcese que efectivamente non se efectuou a transmisión de forma definitiva a terceiros nin, en consecuencia, inscrición rexistral que prexudique a reversión iniciada.

    Doutra banda, tal como invoca a demandada, tanto por cuestións temporais (a obriga de inscrición do dereito a favor do reversionista é consecuencia da modificación operada na LEF mediante DA 5ª da Lei 38/1999 aos arts. 54 e 55 ) como a propia redacción do art. 69 do REF protexían igualmente os dereitos dos agora demandantes no procedemento de devolución das parcelas de substitución.

    O motivo debe ser rexeitado".

TERCERO

Frente a la citada sentencia impugnada, la sentencia ofrecida de contraste es la STS de la entonces Sala Quinta del Tribunal Supremo nº 200/1979, de 28 de marzo , dictada en el Recurso de apelación 52.281, seguido contra la sentencia dictada en fecha de 28 de enero de 1978 por la Sala Tercera de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid que, por su parte, había estimado el Recurso Contencioso-administrativo formulado contra Resolución de 22 de septiembre de 1974, del Consejo de Administración de Canalización del Manzanares, confirmado por silencio administrativo por parte del Ministerio de Obras Públicas, al no resolver el recurso de alzada formulado por la recurrente contra aquella Resolución.

La sentencia de contraste procedió a la anulación de la Resolución impugnada, acordando, en consecuencia, la procedencia de la reversión de la finca propiedad de la allí recurrente ---integrada por determinadas parcelas del Plan Parcelario de Madrid---, "en la parte no afectada a la construcción de la Autopista de Manzanares, Tramo Fuente del Ferrocarril-Puente de Toledo", con la obligación, por parte del Organismo Autónomo Consejo de Administración de Canalización del Manzanares de abonar a la demandante y a los copropietarios de las fincas "una indemnización equivalente al justiprecio actual de la parte de la finca de referencia cuya reversión sea imposible en razón de la indicada afección".

En el penúltimo de los Considerandos de esta STS de contraste, sin perjuicio de lo que luego diremos, se expone los siguiente:

" CONSIDERANDO : que la entidad expropiante ha sido el Consejo de Administración de la Canalización del Manzanares y para la concreta finalidad de las obras hidraúlicas descritas en la ley de 5 de febrero de 1943, por lo que el hecho de que el terreno pueda verse comprendido para la construcción de la Autopista del Manzanares, llevada a cabo por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid seguir el Plan aprobado por el Decreto 663/72, no impide el derecho de reversión, ya que cada expropiación es autónoma y se halla amparada por una causa diferente, sin que pueda admitirse, salvo norma en contrario que son intercambiables los fines de las expropiaciones y en consecuencia si los bienes ocupados por la canalización del manzanares, sobre los que no se ha actuado para este fin, han sido posteriormente afectados por las obras de la referida autopista, al ser imposible fisicamente su devolución a la expropiada, lo que procede es que se sustituya su reversión in natura por el pago de una indemnización como ha declarado la sentencia de 30 de septiembre de 1970 , interpretando el artículo 66 del Reglamento de expropiación Forzosa , en relación con el artículo 121 de la ley de 16 de diciembre de 1954 ".

TERCERO

Pues bien, de conformidad con lo anterior, debemos llegar a la conclusión de que la sentencia recurrida en el presente recurso de casación no incurre en contradicción alguna con la sentencia citada de contraste, porque, pese a que contempla supuestos fácticos con alguna identidad, sin embargo, la fundamentación jurídica de ambas sentencias es diferente. Por tanto, es evidente que las identidades a las que ante nos hemos referido ---sin cuya conjunta concurrencia el recurso de unificación de doctrina deviene inviable---, no concurren. Por otra parte, no podemos aplicar la analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico; por tanto, la similitud de supuestos no puede exigir una solución de idéntico sentido.

En consecuencia, como decíamos, partiendo de unos presupuestos fácticos que, en principio, pudieran resultan similares, sin embargo, sometidos cada uno de ellos, a un particularizado enjuiciamiento, conduce a resultados diferentes, mas tal diferencia, si bien se observan los mencionados elementos jurídicos de que partimos, no los eleva a la categoría de contradictorios entre sí, por cuanto las conclusiones que en cada recurso se alcanzan han de responder a las determinaciones existentes en cada proceso, y no a un intento de asimilar los resultados del mismos.

En el caso de contraste la expropiación inicialmente llevada a cabo tuvo su origen en la Ley de 5 de febrero de 1943, articulando la recurrente la reversión de conformidad con los artículos 54 y 63. a ) y b) de la Ley y el Reglamento de Expropiación Forzosa sin que, sobre la finca expropiada de la recurrente, se ejecutaran las obras que motivaron la expropiación (cuyo destino era la canalización del Río Manzanares a su paso por Madrid), habiendo concluido las obras, como pone de manifiesto la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia, sin necesidad de utilización de la finca de la recurrente en aquel litigio; en consecuencia, dicha finca debe considerarse parte sobrante, y así se afirma en las sentencias que resolvieron el citado litigio. Por otra parte, la misma finca no se incluyó en el posterior Plan Especial de Ordenación Urbana de la zona, aprobado por la COPLACO el 7 de mayo de 1968.

De la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia, en aquel recurso, llegó a la citada conclusión de la inejecución de las obras sobre la finca expropiada, afirmado que "por ello procede la reversión".

No obstante, es cierto que parte de la finca se encuentra afectada por las obras de la Avenida o Autopista del Manzanares (Tramo Puente del Ferrocarril-Puente de Toledo), que fue llevada a cabo por el Ayuntamiento de Madrid a través de su Gerencia de Urbanismo, formando parte de la Red Arterial de Madrid, de conformidad con la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 26 de diciembre de 1963, aprobada por Decreto 663/1972. La sentencia entiende que hubo, pues, una segunda expropiación de la finca con esta expresada finalidad, destacando que se trata de diferentes expropiaciones, con fines de utilidad de expropiación distintos "no siendo posible que los bienes necesarios para la expropiación cuya utilidad pública ha sido declarada por Ley de 5-2-1943 puedan quedar sujetos a una expropiación distinta, que persigue fines diversos ... porque los fines de las expropiaciones no son intercambiables". Queda igualmente claro, y así se afirma, que la Ley de 1943 no autorizaba a la Administración a vender los terrenos expropiados para sufragar el coste de las obras de infraestructura, siendo su finalidad, simplemente, la realización de las mismas obras. Por todo ello, la sentencia de instancia, de la que trae causa la de contraste, señala: "es claro que nos hallamos ante el supuesto contemplado por el art. 66.2 R.E.F ., que remite al art. 121.1 L.E.F . de acuerdo con el cual procede reconocer el derecho del actor a percibir la indemnización correspondiente por la parte de finca de imposible reversión". La sentencia de contraste pone de manifiesto que no se opone a la reversión "el hecho de que el terreno pueda verse comprendido para la construcción de la Autopista el Manzanares, llevada a cabo por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid según el Plan aprobado por el Decreto 663/72 ... ya que cada expropiación es autónoma y se halla amparada por una causa diferente".

CUARTO

Distinto es, sin embargo, el supuesto de autos por lo que no procede, como ya hemos señalado, acoger el recurso para la unificación de doctrina.

La diferencia fundamental estriba en que, en el supuesto de autos, desde la perspectiva de los recurrentes, se habría producido la imposibilidad de recuperación de la finca, que vendría determinada por la transformación urbanística de la misma a través de un proceso reparcelatorio, con trasmisión a terceros de las fincas de reemplazo, tras haberse destinado a un fin distinto del previsto en la expropiación. La recurrente considera que la sentencia desestimatoria de instancia ha vulnerado los artículos 122.1 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por Decreto 3288/1978, de 25 de agosto (que coincide con el 118 de la Ley gallega 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia), preceptos que determinan las subrogación de fincas, con plena eficacia real, en caso de reparcelación, "siempre que quede claramente establecida la correspondencia entre unas y otras". La vulneración se extiende, para los recurrentes, al artículo 66.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa , aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, en relación con el 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

En consecuencia, el fundamento jurídico esencial a que responde la sentencia de instancia ---subrogación o no por reparcelación---, que ahora se recurre, es distinto del contemplado en la sentencia de contraste, a la que se ha hecho referencia, y de una naturaleza que, en modo alguno, puede equiparse. Insistimos, pues, para concluir, en que las cuestiones jurídicas resueltas en una y otras sentencias pueden tener la identidad fáctica necesaria para que pudiera apreciarse una contradicción en su respectivo tratamiento, pero, a la vista de la distinta fundamentación jurídica que en las mismas se contiene, obviamente, ello no resulta posible declarar tal contradicción. No existe, pues, contradicción alguna que unificar.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la parte recurrida, a la cantidad máxima de 3.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido, de resultar procedente---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina 2978/2016, interpuesto por D. Jesús Ángel y D. Agustín y Dª. Susana , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 10 de febrero de 2016, en el Recurso contencioso-administrativo 7045/2012 , seguido, a instancia de los propios recurrentes contra la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia de fecha 14 de noviembre de 2011, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior Resolución de 31 de marzo de 2011 del Director General del Instituto Gallego de Vivienda y Suelo (IGVS) de incoación de expediente de reversión de predios transmitidos a dicho Instituto, incluidos en el Sector 10 (parque eólico) del Plan General de Ordenación Municipal de A Coruña.

  2. - Condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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