La recepción de la obra en el Código civil y en la Ley de ordenación de la edificación

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
CargoCatedrático de Derecho Civil Universidad Carlos III de Madrid
Páginas414-625

    Estando en prensa este estudio monográfico se ha publicado la monografía de San Segundo, La recepción en el contrato de obra, Madrid, 2001, y también los Comentarios a la Ley de Ordenación de la Edificación, dirigidos por Parejo, Madrid, 2001, en los que se analiza la recepción de la obra, especialmente en las páginas 138 y siguientes. Además, la monografía de Marín García de Leonardo, La figura del promotor en la Ley de Ordenación de la Edificación, Pamplona, 2002.

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I Introducción

En el año 1978 publiqué en el Anuario de Derecho Civil un estudio sobre la recepción de la obra1, en el que traté de exponer el régimen jurídico de la misma teniendo en cuenta la normativa del Código civil. Los numerosos años transcurridos y sobre todo la reciente promulgación de la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999 (BOE de 6 de noviembre), aconsejan revisar lo escrito entonces, máxime cuando la citada Ley disciplina con amplitud la recepción cuando se trata de un edificio. Coexisten por tanto la normativa del Código civil y la de la Ley de Ordenación de la Edificación.

Es preciso examinar de manera autónoma la problemática que plantea la recepción de la obra en el Código civil y en la Ley de Ordenación de la Edificación.

Tal vez por ello, en nuestra doctrina se ha estudiado recientemente de manera independiente el contrato de obra de bienes muebles, destacando sus numerosas peculiaridades respecto al que se refiere a bienes inmuebles (básicamente, edificios), lo que se advierte claramente en el régimen de la recepción de la obra2.

Como tarea previa es imprescindible exponer la disciplina de la recepción de las obras públicas, que aparece en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo de 16 de junio de 2000 (BOE de 21 de junio), en la medida en que ha sido tenida en cuenta por nuestro legislador al elaborar la Ley de Ordenación de la Edificación, así como la regulación de la recepción de la obra en el panorama del Derecho comparado, y en concreto, la de aquellos Códigos civiles que la disciplina adecuadamente, debido a que pueden servir de modelo para la futura reforma de nuestro Código civil sobre el contrato de obra, absolutamente necesaria, especialmente tras la promulgación de la Ley de Ordenación de la Edificación. También hay que tener en cuenta el Proyecto de Ley por el que se trató de modificar la regulación del Código civil sobre los contratos de servicios y de obra de 12 de abril de 1994, ya que disciplina ampliamente la recepción de la obra, y puedePage 415 por ello servir de modelo para la futura reforma del Código civil sobre el contrato de obra.

II La recepción de la obra en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas

La Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 18 de mayo de 1995, modificada por la Ley de 28 de diciembre de 1999, derogó a la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965, regulando con amplitud la recepción de la obra. Con posterioridad, ha aparecido el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo de 16 de junio de 2000.

La recepción de la obra es disciplinada básicamente por el artículo 147, que está en conexión con el artículo 110 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas3.

Con la Ley de 18 de mayo de 1995 desapareció la duplicidad de recepciones, provisional y definitiva, que regulaba la Ley de Contratos del Estado. Ahora los artículos 110 y 147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas contemplan en este sentido una única recepción a la que sigue un plazo de garantía4.

El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de su objeto (art. 110.1).

En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de las características del objeto del contrato. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando dicha comunicación sea preceptiva, el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la intervención (art. 110.2).

En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objecio-Page 416nes por parte de la Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida la responsabilidad del contratista.

Se exceptúan del plazo de garantía aquellos contratos en que por su naturaleza o características no resulte necesario, lo que deberá justificarse debidamente en el expediente de contratación, consignándolo expresamente en el pliego (art. 110.3).

A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en el artículo 110.2 concurrirá un facultativo designado por la Administración representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo.

Dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato (art. 147.1).

Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante y representante de ésta las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garantía.

El plazo de garantía, como observa Moreno Molina5, siempre esencial en el contrato administrativo de obras, cumple una finalidad de observación y comprobación del estado real de la obra (STS de 10 de marzo de 1989, RA 1963).

Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas, se hará constar así en el acta y el director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquéllos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiese efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato (art. 147.2). Esto último sólo si los defectos son sustanciales. Como afirma la STS de 14 de enero de 1991 (Sala 3.a, RA 538), para resolver el contrato es bastante un incumplimiento sustancial del contrato en términos análogos a la legislación civil, como recoge la reciente sentencia de la Sala 4.a del TS de 23 de septiembre de 1987, aplicable a los contratos del Estado y también a los celebrados por las entidades locales.

El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particulares, atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser inferior a un año, salvo casos especiales.Page 417

Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si éste fuera favorable, el contratista quedará relevado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo 148, precediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes, aplicándose a este último lo dispuesto en el artículo 99.4. En el caso de que el informe no fuera favorable y los defectos observados se debiesen a deficiencias en la ejecución de la obra y no al uso de lo construido, durante el plazo de garantía, el director facultativo procederá a dictar las oportunas instrucciones al contratista para la debida reparación de lo construido, concediéndole un plazo para ello durante el...

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