SAP Burgos 10/2006, 18 de Enero de 2006

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2006:42
Número de Recurso391/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2006
Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación nº 391 de 2005, dimanante de Juicio Ordinario nº 578/03, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de Marzo de 2005 , siendo parte, como demandante-apelada I.P. BURGOS INGENIERIA Y PROYECTOS, S.L., UNIPERSONAL de Burgos, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Natalia Pérez Pereda y defendida por el Letrado D. Vicente García Alonso y como demandada-apelante PROBISA TECNOLOGIA Y CONSTRUCCION S.A., de Burgos, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Paula Gil Peralta Antolín y defendida por el Letrado D. Oscar Martín Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda; en ejercicio de acción personal, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad contractual; formulada por la Procurador de los Tribunales, Sra. Doña Natalia Marta Pérez Pereda; en nombre y representación de la mercantil "IP Burgos Ingeniería y Proyectos, S.L.", en la persona de su legal representación; contra la demandada "Probisa Tecnología y Construcción, S.A", en la persona de su legal representación; representada en autos por la Procuradora de los tribunales, Sra. Doña Paula Gil Peralta Antolín; quien a su vez formuló demanda reconvencional de contrario; en ejercicio de igual acción con indemnización de daños y perjuicios; debiéndola desestimar y desestimándola íntegramente.- Y desestimada con carácter previo la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la reconvención, art. 416-1, L.E.C . opuesta por la demandante reconvenida.- Entrando a conocer del propio fondo del asunto, debo condenar y condeno a la demandada reconvincente a abonar a la actora reconvenida 9.961,34 € de principal reclamado por facturación de trabajos topográficos.- Con más los intereses legales de demora procesal del art. 576 L.E.C . desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.- Debiendo absolver y absolviendo de la reconvención y de todas las demás pretensiones deducidas en la misma; a la parte reconvenida, por faltade acción..- Haciendo a la parte demandada y reconvincente expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la actora reconvenida, por la demanda y reconvención. ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de PROBISA TECNOLOGIA Y CONSTRUCCION S.A., interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa con fecha 17 de Enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, que fue la parte demanda-reconvincente en el proceso de primera instancia, fundamenta su impugnación de la sentencia de instancia en una doble consideración. Por un lado, entiende que concurre la excepción de defectuoso cumplimiento contractual en relación con las prestaciones y servicios convenidos con la parte actora; y, por otro, que de ese incumplimiento se han derivado varios gastos y desembolsos al tener que demoler varias obras y partidas ya realizadas, como consecuencia de que se comprobó que existía un error en el replanteo de los bordes de las aceras en 50 cm. por cada lado. De esta consideración deriva que, además, de no tener que pagar las facturas reclamadas debe de ser indemnizado en los gastos y desembolsos precisos para reparar los errores en la actuación de la parte actora y que cuantifica en una relación obrante al Documento nº 4.

Es innegable que lo que la parte recurrente ha alegado como motivo esencial de su demanda reconvencional y de la impugnación del recurso, ha sido la excepción de contrato no cumplido que autoriza el artículo 1124 del Código Civil , y a este planteamiento hemos de referirnos en este momento. Efectivamente, el carácter sinalagmático del contrato de arrendamiento entroniza plenamente el principio que configura la excepción «non adimpleti contractus», creación jurisprudencial que tiene su fundamento legal en los artículos 1100 y 1124, ambos del Código Civil , y, que supone que si alguna de las partes pretende exigir de la otra el cumplimiento, o la resolución del contrato sin ofrecer la realización de la suya, el demandado podrá oponer la referida excepción; como emblemática y epítome de dicha doctrina jurisprudencial, se han de citar las SSTS de 16 abril 1991, 30 octubre 1992 y 5 diciembre 1997 .

En torno a esta excepción es bueno constatar la Doctrina jurisprudencial que tiene establecido «que para producirse un pronunciamiento absolutorio a virtud de la citada excepción, es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento del demandante, tenga la suficiente entidad como para determinar, que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago, al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace presumible postular tal exoneración, habida cuenta que la conclusión contraria llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir un desequilibrio en las prestaciones» ( SSTS de 17 octubre 1976; 13 mayo 1985, 24 octubre 1986, 10 mayo 1989, 12 julio 1991 17 febrero 2003 , etc.). Es decir, el deudor que alega la «exceptio non adimpleti contractus» la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación ( SSTS de 21 marzo 1994 y 22 octubre 1997 ). Como se lee en la STS de 14 julio 2003 , "aunque el incumplimiento pleno (configurador de la «exceptio non adimpleti contractus»), no plantea problemas en cuanto a la valoración de sus efectos como causa legítima de resolución contractual, el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que «el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente", criterio seguido, entre otras, en las SSTS de 13 mayo 1985, 10 mayo 1989, 27 marzo 1991, 12 junio 1998 y 21 marzo 2003 .

Nuestra doctrina jurisprudencial parte de la idea de que los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una, de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionadas por la Jurisprudencia: Así, en cuanto a la primera, los artículos 1466, 1500 párrafo 2.º, 1100 y 1124 del Código Civil y las clásicas SSTS de 7 octubre 1895, 8 junio 1903, 9 julio 1904, 10 abril 1924, 1 abril 1925, 6 noviembre 1923, 29 diciembre 1965, entre otras, y respecto a la segunda los artículos 1157, 1100 apartado último, y 1154, también del Código Civil - STS 17 de abril de 1976 -. Siendo dos excepciones diferentes, ha de considerarse si su apreciación es o no posible en este caso concreto que se somete a la consideración de la Sala.Efectivamente, el carácter sinalagmático del contrato de compraventa entroniza plenamente el principio que configura la excepción «non adimpleti contractus», que supone que si alguna de las partes pretende exigir de la otra el cumplimiento, o, en este caso, la resolución del contrato de compraventa sin ofrecer la realización de la suya, el demandado podrá oponer la referida excepción; como emblemática y epítome de dicha doctrina jurisprudencial, se han de citar, entre otras, las SSTS de 16 abril 1991, 30 octubre 1992 y 5 diciembre 1997 . Ahora bien, en relación con la excepción de contrato no cumplido, la jurisprudencia tiene establecido de manera prácticamente unánime, «que para producirse un pronunciamiento absolutorio a virtud de la citada excepción, es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento del demandante, tenga la suficiente entidad como para determinar, que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago, al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace presumible postular tal exoneración, habida cuenta que la conclusión contraria llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir un desequilibrio en las prestaciones» ( SSTS 17 octubre 1976; 13 mayo 1985; 24 octubre 1986; 6 noviembre 1987; 10 mayo 1989, 25 noviembre y 3 diciembre 1992, 9 julio 1993, 21 marzo 1994, 19 junio 1995, 22 octubre 1997, 28 abril 1999 , etc.).

En nuestro caso, la sentencia de instancia aún no desconociendo que hubo un inadecuado cumplimiento de la obra encargada por inadecuado replanteo de los bordes de la obra que debía de ejecutar la parte recurrente, y que ese defectuoso replanteo ha determinado que antes de acabar la obra se tuvieran que demoler partidas ya realizadas y rehacerlas de nuevo, sin embargo considera que ese incumplimiento no fue sustancial y que concurría una indefinición del proyecto.

Para analizar esas dos cuestiones que constituyen el objeto esencial del presente recurso la Sala toma en especial consideración el testimonio de director de la obra, D Juan Pablo , tanto por su carácter imparcial y ajeno a las partes litigantes, como por la...

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