SAP Madrid 457/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2015:15615
Número de Recurso295/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución457/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37013860

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0058008

Recurso de Apelación 295/2015 -2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 662/2014

APELANTE: AUTOMOVILES JOGARAL SL

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA DE PRADA ANTON

APELADO: PRIMANOS SL

PROCURADOR D./Dña. JUAN PEDRO MARCOS MORENO

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 295/2015

MAGISTRADO QUE LA DICTA :

ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil quince

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 664/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 295/2015, en los que aparece como partes: de una como demandante y hoy apelado-impugnante PRIMANOS, S.L., representada por el Procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno; y, de otra como demandada y hoy apelante AUTOMÓVILES JOGARAL, S.L., representada por la Procuradora Dª. Cristina de Prada Antón; sobre reclamación cantidad, prueba defecto demandado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en fecha uno de diciembre de dos mil catorce, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que ESTIMANDO la demanda formulada por PRIMANOS S.L., representada por el Procurador don Juan Pedro Marcos Moreno y asistida del Letrado don Ramiro García-Pumariño Santofimia, contra AUTOMOVILES JOGARAL, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales doña Cristina de Prada Antón y asistida del Letrado don Francisco Miguel Gil Jerez debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de 5.125,59 euros de principal. La anterior cantidad habrá de ser incrementada con los intereses legales correspondientes desde la interposición de la inicial Demanda y hasta su completo pago. Las costas de este procedimiento deberán ser impuestas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada Automóviles Jogaral, S.L., previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, impugnando a su vez la sentencia, elevándose las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Y no habiéndose conferido el traslado de la impugnación al apelante principal conforme a lo previsto en el artículo 461.4 de la LEC, se devolvieron las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia para la subsanación de tal omisión, actuaciones que fueron devueltas, una vez subsanado la falta de traslado de la impugnación con fecha 20 de julio de 2015, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes del oportuno señalamiento para la resolución del recurso, el cual lugar el día veintiocho de octubre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse

completados por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

En el escrito de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, al entender que de las pruebas practicadas, especialmente de la prueba documental aportada, como de la celebrada en el acto del juicio, al entender que ha quedado acreditado que los servicios contratados no lo eran en relación a un solo local, sino que lo eran para los locales de tres concesionarios de la parte apelante, sin que se mostrara conformidad a todos los materiales, pues si bien se prestó la conformidad con relación a dos de los albaranes de entrega en relación a dos de las obras, no se dio esa conformidad con relación al tercero de los albaranes correspondiente al concesionario de Boadilla del Monte, e incluso en dicho albarán de entrega ya se hizo constar por la parte ahora apelante los defectos de la obra ejecutada y los materiales que no se procedía a su montaje.

Por otro lado, se alude que si bien es a la parte apelante a la que le correspondía la prueba de los defectos en virtud de la excepción de contrato no cumplido, y de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entiende que de la prueba practicada ha quedado acreditado los defectos en la obra ejecutada, como se deduce tanto de las fotografías aportadas en el acto del juicio, como en virtud de un email remitido por la ahora apelante a CITROEN, en el que se recoge los defectos de dichas obras, de fecha 21 de noviembre de 2012, así como de la comunicación que la parte ahora apelante remitió al actor el 22 de octubre de 2012, en el que se recoge como motivo de no abonar la deuda reclamada la falta de ejecución de la obra en su totalidad por la apelada, hechos que a juicio de la parte ahora apelante también se ha acreditado por la declaración del testigo que compareció al acto del juicio, al entender que en la sentencia apelada no se le da la eficacia probatoria que a juicio de dicha parte deben tener sus manifestaciones, y el hecho de no haberse montado diversos elementos no lo fue por voluntad de la apelante, sino por el incumplimiento de la apelada.

TERCERO

En materia de incumplimiento contractual y como ha señalado esta Sala en Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2006, con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 18-1-2006, es necesario constatar la doctrina jurisprudencial que tiene establecido «que para producirse un pronunciamiento absolutorio en virtud de la citada excepción, es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento del demandante, tenga la suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago, al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace presumible postular tal exoneración, habida cuenta que la conclusión contraria llevaría...

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