STS 258/2003, 21 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Marzo 2003
Número de resolución258/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Olot cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad mercantil Frau Ibérica, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Florencio Araez Martínez; siendo parte recurrida la entidad LA FAGEDA DE TRABAJADORES MINUSVALIDOS S. COP.R.LTDA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Olot, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 237/94, a instancia de FRAU IBERICA S.A. representada por el Procurador D. Joan-Enric Pons Arau, contra LA FAGEDA DE TRABAJADORES MINUSVALIDOS S. COOP. R LDA. representada por el Procurador de los Tribunales José Ferrer Puigdemont.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia condenando a la parte demandada a pagar a la actora la suma de 11.825,747,00 pesetas, con más los intereses legales computados sobre dicha cantidad desde el momento de interposición de la presente demanda y hasta la fecha en que sea dictada la interesada sentencia, y con más los intereses legales incrementados en dos puntos y computados sobre la cantidad principal desde el indicado momento en que sea dictada la interesada sentencia y hasta la fecha de efectivo pago de la misma, todo ello con expresa imposición de las costas del presente pleito a la parte demandada

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. José Ferrer Puigdemont en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia desestimando la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora por su temeridad y mala fe manifiesta.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales JOAN-ENRIC PONS ARAU, en nombre y representación de la "ENTIDAD MERCANTIL FRAU IBERICA, S.A. " contra "LA FAGEDA DE TRABAJADORES MINUSVALIDOS S. COOP. R. LDA., condenando a la actora al pago de las costas judiciales, de acuerdo con el art. 523 de la LEC".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección de la Audiencia Provincial de , dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Entidad FRAU IBERICA, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 16-10-1995 en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 237/94 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Olot, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil FRAU IBERICA, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.-Al amparo del apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte. SEGUNDO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Este segundo motivo casacional se basa y fundamenta en la infracción del artículo 1445 del Código Civil. TERCERO Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se basa dicho motivo casacional, en íntima conexión con el precedente, en la infracción del artículo 1588 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. A través de este motivo casacional se denuncia la infracción del artículo 1124 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pro infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se articula este motivo casacional asimismo por infracción del propio artículo 1124 del Código Civil, si bien, por imperativo del recurso de casación, se fundamenta en motivo independiente, por basarse en argumentos o causas distintos. SEXTO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Este motivo casacional, articulado con carácter subsidiario a los anteriores, se alega por infracción del principio general de Derecho relativo a la exclusión del enriquecimiento injusto".

  1. - Admitido el recurso por auto de esta Sala de fecha 27 de abril de 1998 se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, como así efectuó.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día CINCO DE MARZO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación confirma la de primera instancia desestimatoria de la demanda en la que FRAU IBERICA, S.A. solicitaba la condena de la demandada LA FAGEDA DE TRABAJADORES MINUSVALIDOS SOCIEDAD COOPERATIVA R.L. al pago de la cantidad de 11.825.747 pesetas, parte del precio no pagado del contrato relativo a la venta o instalación de una planta completa para la elaboración de yogures, quesos y derivados de la leche.

El motivo primero del recurso de casación interpuesto, al amparo del ordinal 3º, inciso segundo, del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 342 de la misma Ley Procesal al no haberse dado traslado a las partes, por el Juzgador de primera instancia, de las pruebas practicadas para mejor proveer, concretamente del informe pericial, para formular alegaciones en el plazo de tres días que establece dicho art. 342. Alegada por la parte actora apelante la infracción del citado precepto procesal, la Sala de instancia no la acogió por entender, invocando de forma incorrecta la sentencia de 26 de junio de 1996 ya que las incidencias procesales tenidas en cuenta difieren de las ahora producidas, que la omisión del trámite de alegaciones no produjo indefensión a la parte "por ser una prueba conocida e intervenida por ambas partes". No obstante haberse incumplido lo preceptuado en el repetido art. 342, el motivo no puede prosperar; consta en los autos originales que practicada para mejor proveer la prueba pericial en los términos que aparecen y con intervención de las partes para pedir aclaraciones al perito, por diligencia de ordenación de fecha quince de septiembre de 1995, se ordenó la unión a los autos de todas las pruebas practicadas, quedando los mismos para dictar sentencia que lo fue en dieciséis de octubre siguiente. Notificada a los Procuradores de actora y demandada la diligencia de ordenación, no se formuló contra ella recurso ni protesta que hubiera permitido la subsanación de la infracción procesal que ahora se denuncia. Aunque, se repite, en la segunda instancia se alegó la infracción procesal, no se cumplió el requisito previsto en el art. 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber pedido en la primera instancia la subsanación de la falta cometida en la forma que establece el art. 289 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia se desestima el motivo.

Segundo

Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo segundo denuncia infracción del art. 1445 del Código Civil, y el motivo tercero la del art. 1588 del mismo Texto legal. Es doctrina reiterada de esta Sala la de que los preceptos definidores de alguna institución o contrato, por su generalidad, no son idóneos para formular sobre ellos un motivo de casación sin la cita de los preceptos más específicos que los desarrollan. Definiendo el art. 1445 el contrato de compraventa, y el 1588 el contrato de obra, estos motivos no pueden prosperar. Por otra parte, en ambos motivos se ataca la calificación que del contrato que vinculaba a las partes, hace la sentencia "a quo", calificación que sólo puede ser combatida en casación alegando la infracción de los arts. 1281 a 1289 del Código Civil, preceptos que ahora no son invocados.

Tercero

Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formulan los motivos cuarto y quinto del recurso por infracción del art. 1124 del Código Civil; en el motivo cuarto se alega que no existe un incumplimiento contractual imputable a la actora recurrente que permita declarar resuelto el contrato; y en el motivo quinto se ataca la sentencia de instancia en cuanto que "acoge la implícitamente alegada "exceptio non adimpleti contractus". Así planteados, procede el estudio y resolución conjunta de ambos motivos.

Recogiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala, la sentencia de 13 de mayo de 1985 sienta que "si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carece de suficiente entidad en relación a los bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctas precisas, bien a través de la correspondiente reducción del precio -sentencias de 21 de noviembre de 1971, 17 de enero, 15 de marzo Y 3 de octubre de 1979-"; en igual sentido se pronuncia la sentencia de 30 de enero de 1992 al rechazar "la pretensión del recurrente de detener el pago de lo debido como consecuencia de la obra llevada a cabo por la constructora, una vez que por ésta se hizo entrega del inmueble y éste fue ocupado por la recurrente, figurando convenido entre las partes la forma de pago del resto que deberá llevarse a cabo conforme a lo pactado ya que la obra entregada no aparece impropia para satisfacer el interés del comitente, ni acusa defectos que permitan concluir la existencia de un "aliud pro alio" sino sólo imperfecciones constructivas, cuya adecuada subsanación se pide y el Tribunal, para el debido cumplimiento de lo pactado, impone de inmediato al constructor en la sentencia recurrida", lo que se reitera en sentencia de 8 de junio de 1996 al decir que "como señala la doctrina jurisprudencial, la subsanación de tales defectos habría de hacerse por la vía reparatoria, bien por la reparación "in natura" de tales desperfectos o por la reducción del precio, ninguna de cuyas formas ha sido ejercitada por la recurrente mediante la oportuna demanda reconvencional limitándose a manifestar en su contestación a la demanda que no pretende "compensar" las facturas con el supuesto coste de las obras a realizar por OBRYTEX sino que por éste se le de finalidad y de conformidad con el contrato de obra; por ello cabe aplicar al presente caso lo dicho por la sentencia de 15 de marzo de 1979, en relación con el litigio en ella resuelto, al manifestar que a pesar de que en el escrito de contestación a la demanda dicha Comunidad objeta el cumplimiento parcial defectuoso reprochable al contratista se abstuvo de formular pretensión reconvencional alguna, y por tanto no se solicitó al resarcimiento por la vía de la reparación especifica ni la reducción de la cantidad debida, sino que se limitó a solicitar la integra desestimación de la demanda".

La doctrina jurisprudencial expuesta lleva a la estimación de los motivos cuarto y quinto habida cuenta que la Sociedad Cooperativa demandada se limitó en su contestación a la demanda a pedir la desestimación de la demanda; no ejercitó acción reconvencional solicitando la reparación de los defectos apreciados en la instalación o una rebaja proporcional del precio. En todo caso, la estimación de la excepción de contrato no cumplido no puede conducir al pronunciamiento hecho en la sentencia recurrida de liberar al deudor de pagar la parte debida del precio.

Cuarto

La estimación de los motivos cuarto y quinto determina, sin necesidad de examinar el motivo sexto, la del recurso con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida. De conformidad con el art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa condena en las costas de este recurso; procede la devolución del depósito constituido para recurrir, a tenor del art. 1715.3 del mismo Texto legal.

Quinto

Asumida por esta Sala la instancia, por mandato del art. 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la estimación de la demanda de acuerdo con lo antes razonado y acreditado en autos el impago de la parte del precio que se reclama, revocando así la sentencia de primera instancia.

En cuanto a las costas de la primera instancia, han de imponerse a la demandada en virtud del principio del vencimiento objetivo sancionado por el art.523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No procede hacer expresa condena en las costas de la segunda instancia, a tenor del art. 710.2 de dicha Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por FRAU IBERICA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete que casamos y anulamos. Y con revocación de la sentencia de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Olot, debemos condenar y condenamos a que LA FAGEDA DE TRABAJADORES MINUSVALIDOS, SOCIEDAD COOPERATIVA, R.L. abone a FRAU IBERICA, S.A. la cantidad de once millones ochocientas veinticinco mil setecientas cuarenta y siete pesetas, convertidas a euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de esta sentencia.

Con expresa imposición de las costas de primera instancia a la demandada.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de la segunda instancia ni en las de este recurso de casación.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Sierra.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

183 sentencias
  • SAP Alicante 42/2008, 23 de Enero de 2008
    • España
    • 23 Enero 2008
    ...lo que le incumbe (artículos 1100 y 1124 del Código Civil y SSTS 22 de octubre de 1997 21 de marzo de 2001, 17 de diciembre de 2002 21 de marzo de 2003 ) sin embargo y como consecuencia del fundamento y de la eficacia no definitivamente liberatoria del éxito de la excepción, la misma no la ......
  • SAP Valencia 227/2018, 9 de Mayo de 2018
    • España
    • 9 Mayo 2018
    ...su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe ( SS. del T.S. de 22-10-97, 21-3-01, 17-12-02 y 21-3-03 ). Pero para que se produzca ese efecto, es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que significa el daño ......
  • SAP Tarragona 129/2007, 7 de Febrero de 2007
    • España
    • 7 Febrero 2007
    ...criterio seguido, entre otras, en las SSTS de 13 de mayo de 1985, 10 de mayo de 1989, 27 de marzo de 1991, 12 de junio de 1998 y 21 de marzo de 2003. En este supuesto concreto, se ha acreditado fehacientemente que el contrato no se ha cumplido adecuadamente, así se evidencia a través de la ......
  • SAP Burgos 10/2006, 18 de Enero de 2006
    • España
    • 18 Enero 2006
    ...el interés del comitente", criterio seguido, entre otras, en las SSTS de 13 mayo 1985, 10 mayo 1989, 27 marzo 1991, 12 junio 1998 y 21 marzo 2003 . Nuestra doctrina jurisprudencial parte de la idea de que los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimient......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La excepción de incumplimiento contractual y la de cumplimiento defectuoso
    • España
    • Resolución y sinalagma contractual
    • 14 Mayo 2013
    ...escritura de venta—: ¿qué sentido podría tener aquí una «reducción» de la prestación? ¿Qué defecto habría que subsanar? [57] Así la STS de 21 de marzo de 2003, donde ante una alegación de la exceptio non rite adimpleti contractus en la que el Tribunal de instancia concede una reducción del ......
  • Las exigencias de flexibilidad salarial en los nuevos parámetros marcados por la flexiseguridad en la Unión Europea
    • España
    • Un lado oculto de la flexibilidad salarial. El incremento de la judicialización
    • 29 Agosto 2011
    ...Bonet Correa, J. y Reina Ojeda, I., "Código Civil concordado con jurisprudencia", edit. Civitas, Madrid, 1993, pp. 1016 y ss. Ver STS de 21 de marzo del 2003 (RJ 2003/2762) y todas las allí [42] Ver Alarcón Caracuel, M.R., "La ordenación del tiempo de trabajo", edit. Tecnos, Madrid, 1988, p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR