La excepción de incumplimiento contractual y la de cumplimiento defectuoso

AutorBruno Rodríguez-Rosado
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho civil
Páginas83-114

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I Naturaleza y régimen procesal de la exceptio nonadimpleticontractus y de la non rite adimpleti contractus
1. Fundamento

Como ya sabemos, pese a que el Código Civil no recogió la exceptio non adimpleti contractus como figura general, sino sólo haciendo aplicación de ella en ciertos preceptos particulares —arts. 1.466, 1.500, 1.539—, la doctrina y la jurisprudencia del siglo xx la han tratado y empleado abundantemente, dándole carta de naturaleza en nuestro ordenamiento1. En virtud de esta excepción, también conocida hoy como excepción de incumplimiento contractual, el contratante que no se ha obligado a adelantar su prestación puede rechazar la pretensión de cumplimiento de la otra parte en tanto que ésta a su vez no cumpla u ofrezca cumplir la suya. Es un medio de autotutela de los contratantes que libera al demandado que lo emplea (excipiens) del riesgo de anticipar su prestación a la de la otra parte. Su fundamento tiende a verse en la regla de la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, encarnado fundamentalmente en el

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párrafo final del art. 1.100 del Código Civil, y así lo han expresado tanto los autores como la jurisprudencia2. En este sentido, bien puede decirse que es expresión del sinalagma en los contratos, que si en su aspecto genético implica que las obligaciones de las partes nazcan condicionadas entre sí —véanse, por ejemplo, los arts. 1.274 o 1.460 del Código Civil—, en su aspecto funcional obliga a mantener ese mismo equilibrio en el momento del cumplimiento3.

Por lo que respecta a la exceptio non rite adimpleti contractus, ya vimos cómo apareció como una «subespecie» de la otra, prevista para los casos en que la prestación del demandante no había sido cumplida correctamente. Su fundamento también radica en la regla del cumplimiento simultáneo: va a proteger la negativa a cumplir del demandado que la alega en tanto que su cumplimiento supondría un exceso respecto a la prestación efectivamente cumplida por el demandante. Con todo, el hecho de que el demandante ya haya cumplido, por más que parcial o incorrectamente, va a determinar unos efectos especiales, a los que iré haciendo mención, pues igualmente resultaría contrario a la regla del cumplimiento simultáneo que el demandado se niegue a cualquier cumplimiento amparándose en el cumplimiento defectivo del otro.

2. Eficacia procesal de ambas excepciones

Como ya se vio en la historia, una de las cuestiones más discutidas en relación con la exceptio non adimpleti contractus es la referente a su naturaleza jurídica y su consiguiente eficacia procesal. Para la mayoría de los autores, y ya desde la Edad Media, se trata de un medio de oposición a la demanda configurado como auténtica y propia excepción, es decir, como

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un «contraderecho» que permite al demandado paralizar la pretensión del demandante. De ahí deducen su necesidad de alegación por el demandado, pues el juez no puede apreciarla de oficio; y también que, probados por el demandante los hechos fundantes de su pretensión —existencia de un derecho de crédito contra el demandado—, si no es opuesta la excepción, proceda condenar al demandado, independientemente del derecho que a su vez le corresponda a él de exigir su prestación al demandante. En cambio, para otra parte de la doctrina, que como vimos hunde también sus raíces en la Edad Media, la necesidad de que el demandante que exige la prestación de la otra parte haya realizado o esté dispuesto a realizar a la par la suya, no es un «contraderecho» concedido al demandado, sino un requisito de la propia pretensión del actor, de forma que, no cumplido éste, el juez debe rechazar su demanda.

Toda esta polémica sigue viva, y con particular virulencia, en la doctrina alemana —que es la que con más detenimiento y profundidad se viene ocupando de la exceptio non adimpleti contractus—. Como ya se dijo, el § 320 del BGB configura el remedio que estamos viendo como auténtica excepción, exigiendo su alegación por el demandado y no admitiendo su apreciación de oficio4. Pero, a pesar de ello, una buena parte de la doctrina entiende que tal configuración ha sido equivocada, pues no responde a la verdadera naturaleza de la institución, y sólo se explica por el temor que mostraron los redactores del BGB a que, convertido el previo cumplimiento en un requisito de la acción del demandante, éste olvidase alegarlo; omisión que acarrearía el fracaso de su pretensión, a pesar incluso de que el demandado ni siquiera quisiera oponerse5. Ajuicio de estos autores, lo correcto hubiese sido configurar el deber de cumplir u ofrecer el cumplimiento antes de exigir el de la otra parte como un requisito de la pretensión del actor: así se explicaría mejor el funcionamiento real de la institución, en el que la mera alegación por el demandado de la falta de cumplimiento del demandante carga a este último con la obligación de probarlo, cuando lo coherente, de ser excepción, es que su alegación y prueba cargase sobre el

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excipiens. No habiendo por qué temer, siempre a juicio de los partidarios de esta teoría (Larenz, Huber), que esa configuración que defienden pueda provocar el rechazo de una demanda por falta de alegación del propio cumplimiento por el actor, pues la ley procesal, y en concreto el § 139, otorga facultades al juez para pedir de las partes las aclaraciones necesarias a fin de dictaminar sobre su pretensión.

Sin embargo, la doctrina mayoritaria en Alemania defiende, con mejor criterio, el carácter de excepción en sentido propio de la exceptio non adimpleti contractus, contestando a las críticas recién expuestas. Así, Me-dicus y otros autores han dicho, con razón, que su naturaleza de verdadera excepción se muestra claramente en las demandas que se tramitan en rebeldía, pues en ellas el demandante no ha de alegar ni probar nada en relación con el cumplimiento de su obligación, sin que eso impida que el juez dicte sentencia condenatoria del demandado si se demuestra que concurren los que son verdaderos requisitos de la pretensión6. El hecho de que la mera alegación de la excepción por el demandado cargue sobre el demandante la prueba de su propio cumplimiento se explica, ajuicio de estos autores, por la naturaleza de la excepción y por su fundamento en la regla de cumplimiento simultáneo de los contratos. Dado que la excepción de incumplimiento contractual se basa en la falta de cumplimiento de la obligación del demandante, el excipiens lo único que tendrá que probar son los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, la existencia de ese contracrédito. Como dicho contracrédito nace aquí del mismo contrato en el que basa el demandante su pretensión, y corresponde la prueba de las obligaciones al que afirma su existencia, y la de su extinción al que la opone, resultará que el demandado no necesitará probar nada, pues el contrato en cuestión habrá sido probado por el demandante. Correspondiéndole también ahora a éste probar el hecho extintivo de la pretensión del demandado que se le quiere excepcionar. No se trata pues de una alteración de la carga de la prueba de las excepciones, sino de que el hecho constitutivo de la excepción será el mismo que el de la demanda, y por tanto, alegada la excepción, será al demandante al que corresponda probar los hechos extinti-vos de ésta.

A mi juicio, lo así expuesto por la doctrina mayoritaria alemana puede trasladarse con igual argumentación a nuestro propio ordenamiento, de forma que se puede conceptuar a la exceptio non adimpleti contractus como una verdadera excepción, de naturaleza material, pues se funda en el Derecho sustantivo, y de carácter temporal, ya que la circunstancia de la que

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nace es reversible por el cumplimiento del demandante7. Si la doctrina procesal suele distinguir las excepciones según se alegue un hecho impeditivo, extintivo o excluyente, hay que decir que la exceptio non adimpleti con-tractus, lo mismo que la non rite adimpleti contractus, se basa en un hecho excluyente de la pretensión del demandante, como es el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de su obligación contractual. Ese carácter excluyente del hecho alegado en estas excepciones justifica que la doctrina pro-cesalista las califique como excepciones en sentido propio, es decir, como aquellas que, basadas en un contraderecho del demandado, y no en un hecho interno que impida o extinga la eficacia de la pretensión del demandante, no pueden ser apreciadas de oficio por el juez, sino que han de hacerse valer por el demandado8.

En cuanto a la prueba, la doctrina española coincide con la alemana y, sin hacer excesiva cuestión de ello, afirma que una vez alegada la exceptio non adimpleti contractus por el...

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