SAP A Coruña 387/2020, 18 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución387/2020
Fecha18 Diciembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00387/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N30090

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15028 41 1 2019 0000112

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000009 /2020

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CORCUBIÓN

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000054 /2019

Recurrente: FREIP, S.A

Procurador: MIGUEL ANGEL MOLEDO GÜETO

Abogado: CARLOS FREIRE ESTEVEZ

Recurrido: FRUTVILA, S.L.

Procurador:

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 387/2020

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON MANUEL CONDE NUÑEZ

En A CORUÑA, a dieciocho de diciembre de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 9/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Corcubión, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 54/2019, seguido entre partes: Como APELANTE: FREIP, S.A., representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. MOLEDO GÜETO, como APELADO: FRUTVILA, S.L. (rebelde).

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, con fecha 22 de octubre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la empresa FREIP SA, REPRESENTADA POR EL PROCURADOR Sr. Moledo Güeto, frente a la empre FRUTVILA S.L., en situación procesal de rebeldía. Las costas se imponen a la parte demandante.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de FREIP, SA que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión de fecha 22 de octubre de 2019, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de la empresa FREIP S.A. contra la empresa FRUTAVILA S.L. con imposición de costas a la parte demandante.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- La parte demandante alega, en síntesis, que su representada tiene por objeto social la actividad de manipulación, elaboración y venta de plásticos y derivados, y que en virtud de las relaciones comerciales con la demandada, vendió a los "productos" que expone que se especif‌ican en las cinco facturas que se acompañan con la demanda: como documento (doc.) 2, factura de 1816/2012 de fecha 07-06-2012, parcialmente abonada, doc. 3 factura 3921/2012 de fecha 22-11- 2012, parcialmente abonada, doc.4, factura 2789/2013 de fecha 31-07-2013, doc. 5 factura 3407/2013 de fecha 26-09-2013 y doc.6, factura 1208/2014 de fecha 03-04-2014, documentos todos ellos que se tienen aquí por expresamente reproducidos. En estos documentos se recogen abreviaturas que no permiten establecer con la necesaria certitud cuales eran los efectos objeto de venta o suministro.

Como consecuencia del impago sigue exponiendo la demanda que se realizaron gestiones para el cobro de la suma adeudada, incluida en una carta de reclamación extrajudicial que la demandada no recogió en la of‌icina de correos correspondiente, resultando inútiles las gestiones.

No se acredita en modo alguno por parte actora la realidad de la relación contractual, ni siquiera se enuncia su naturaleza más allá de señalar en los hechos de la demanda que la parte demandante suministró productos al demandado y de indicar en la parte correspondiente a "Derecho" que su representada es vendedora de la mercancía. No se expone la normativa que se entiende aplicable.

Tampoco se incorpora a la demanda otra documentación relativa al posible contrato, ni a encargos de mercancías o presupuestos, ni tampoco albaranes de entrega de la misma.

Frente a los hechos expuestos, la demandada mantiene una actitud procesal de rebeldía, a pesar de haber sido llamada a la causa con todas las formalidades legales, lo que no exime a la demandante de hacer prueba de los hechos constitutivos de su pretensión."

"Segundo.- Establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a la "Carga de la prueba" que:

>

En el presente caso correspondía a la parte actora acreditar la realidad de la relación contractual que la unía con la empresa demandada, siendo insuf‌iciente a estos efectos la aportación de las facturas reseñadas en el fundamento anterior, correspondiéndole también acreditar la entrega de la mercancía en la que fundamenta la existencia de la deuda reclamada."

Tercero- El Art. 394.1 de la LEC establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante, realizando las siguientes alegaciones:

  1. ) Error en la apreciación de la prueba.

La resolución ahora recurrida establece en el primero de sus fundamentos jurídicos:

"la parte demandante......alega vendió los productos que expone se especif‌ican en las cinco facturas que se

acompañan con la demanda: como documento (doc.) 2, factura 1816/2012 de fecha 7/6/2012, parcialmente abonada, doc. 3 factura 3921/2012 de fecha 22/11/2012, parcialmente abonada, doc. 4, factura 2789/2013de fecha 31/7/2013, doc. 5 factura 3407/2013 de fecha 26/9/2013 y doc. 6 factura 1208/2014 de fecha 3/4/2014, documentos que se tienen aquí por expresamente reproducidos.

Tales facturas fueron efectivamente, como ref‌leja la Sentencia y así af‌irmábamos en demanda, parcialmente pagadas por la demandada.

A pesar de que la Sentencia entiende que no sea acredita la relación comercial invocada por esta parte sí reconoce que fueron parcialmente pagadas, lógicamente esta parte reclamaba el importe impagado.

Aunque la factura sea un documento unilateralmente elaborado por el vendedor siempre ref‌leja un transacción comercial, que como en el supuesto que nos ocupa contiene además la fecha de pago en todas ellas de un efecto a 60 días designando la cuenta del Banco de la adversa.

Continúa la resolución ahora apelada al f‌inal de dicho fundamento:

...la demandada mantiene una actitud procesal de rebeldía, a pesar de haber sido llamada a la causa con todas las formalidades legales, lo que no exime a la demandante....

De estas consideraciones y fundamentos ref‌lejados en Sentencia se desprende que efectivamente existió una relación comercial documentada en facturas aportadas y unos pagos parciales que, como procedía, esta parte reconoció ya en la demanda.

No debe olvidarse tampoco que la adversa fue requerida de pago con carácter previo a la interpelación judicial mediante carta certif‌icada con acuse de recibo aportada con la demanda como documento número 7 y la misma como decíamos en la demanda ni se molestó en recogerla.

Consecuencia de su actitud fue la ausencia de respuesta vía judicial provocando la consiguiente declaración de rebeldía.

  1. ).- Conociendo los efectos inherentes a la declaración de rebeldía, como es el caso que nos ocupa, la cual no signif‌ica allanamiento a las pretensiones del actor, y no excusa a éste de su obligación de probar, tampoco puede convertirse en situación de privilegio ya que su falta de colaboración en la contradicción propia del proceso obliga al actor, a una potenciación y mayor esfuerzo en su actividad probatoria.

Por tanto correspondía a esta parte acreditar la existencia y realidad del importe total al que ascendía la suma adeudada correspondiendo a la adversa acreditar el pago de la suma reclamada o que ésta no era debida y creemos que a través de la documental aportada sí se acredito lo que incumbía a esta parte.

En este sentido y contra lo que mantiene la resolución recurrida su falta de contestación le ha impedido alegar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la obligación cuyo cumplimiento se reclama.

Se obvia en la Sentencia lo dispuesto en el artículo 326 LEC:

Fuerza probatoria de los documentos privados:

  1. - Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.

Como queda dicho la adversa ni se molestó en contestar al requerimiento previo enviado por el Letrado que suscribe ni tampoco contestó a la demanda provocando a nuestro juicio la aplicación del referido artículo de

la LEC que además otorga a los documentos privados que no sean impugnados el valor probatorio de los documentos públicos, (art. 319).

En el mismo sentido debe recordarse que aunque efectivamente las facturas aportadas con la demanda son documentos privados emitidos por la actora para documentar la relación comercial origen de la deuda reclamada, nuestro TS se ha pronunciado entre otras en Sentencias de 27 de enero y 11 de mayo de 1987 y 18 de noviembre de 1994 af‌irmando que:

"la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1225 CC le asigne, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementando con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría...

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