STS 168/2010, 30 de Marzo de 2010

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2010:1930
Número de Recurso836/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución168/2010
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Banco Santander Central Hispano, SA, representado por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senen, contra la Sentencia dictada, el día veintisiete de octubre de dos mil seis, por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y cuatro de los de Madrid. Es parte recurrida LaNetro, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña Carmen Montes Balandrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado ante el Juzgado Decano de Madrid el catorce de junio de dos mil dos, la Procurador de los Tribunales doña Inmaculada Romero Melero, en representación de Lanetro, SA, interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco de Santander Central Hispano, SA.

Alegó la sociedad demandante que, tras plantearse la conveniencia de negociar sus acciones en la Bolsa, entró en contacto con Banco Santander Central Hispano, SA para que dicha entidad fuera la "colocadora o comercializadora", en el sentido previsto en el artículo 30 del Real Decreto 291/92, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de ventas de valores. Que dicha sociedad efectuó una valoración preliminar de la empresa de la actora y, por carta dirigida al presidente de Lanetro, SA, con fecha de dos de febrero de dos mil, el director general de la Banca de Inversión de Banco de Santander Central Hispano, SA manifestó al destinatario que " quisiera agradecerte... vuestra invitación para presentar una propuesta para actuar como coordinador global en la salida a bolsa de Lanetro... me gustaría concretar en esta carta determinados aspectos que incluiría nuestra propuesta de colaboración y que quedaron pendientes en nuestra reunión de 31 de enero... a comprometer desde la firma del mandato e coordinación global hasta la salida a bolsa la suscripción del mayor entre el 5% del capital de la Compañía... ". Que, por otra carta de veintiuno de febrero de dos mil, dirigida al presidente de Lanetro, SA, el director general de Banco de Santander Central Hispano, SA concretó algunos extremos de la oferta inicial. Que tras debatir los miembros del consejo de administración de Lanetro, SA sobre la oferta, en la reunión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, dicho órgano decidió aceptarla, lo que llegó a conocimiento del director general de Banco de Santander Central Hispano, SA, que, por carta de uno de marzo de dos mil, agradeció al presidente de Lanetro, SA su decisión.

Insistió la demandante en que, conforme a lo expuesto, Banco de Santander Central Hispano, SA le habría ofertado participar, en determinado porcentaje, en su capital, para el caso de ser seleccionada como coordinador global de su salida a bolsa, se produjera ésta o no. Que, esa oferta fue aceptada. Y que, habiendo ella cumplido lo pactado, al designar a Banco de Santander Central Hispano, SA coordinadora global de la operación de oferta de nuevas acciones a inversores institucionales españoles e internacionales, por contrato de veinticuatro de marzo de dos mil, la demandada se había negado a cumplir su compromiso.

Por ello, tras invocar los artículos 1.091 y 1.124 del Código Civil, interesó en el suplico de la demanda una sentencia " con los siguientes pronunciamientos: a) Declare que Banco de Santander Central Hispano, SA. ha incumplido su obligación de suscribir una participación en el capital social de LaNetro por importe de cinco millones de pesetas (treinta mil millones cincuenta mil seiscientas cinco euros con veintidós céntimos de euros), participación que se cifra en el número de acciones en el capital social de LaNetro que proporcionalmente corresponda a una valoración de veintisiete mil millones de pesetas (ciento sesenta y dos mil doscientas setenta y tres mil doscientos sesenta y ocho euros con dieciocho céntimos de euros) para toda la sociedad a fecha cuatro de agosto de dos mil.- b) Condene a Banco Santander Central Hispano, SA. al cumplimiento de la expresada obligación, condenándole a otorgar su consentimiento para la suscripción (con sustitución de dicho consentimiento en caso de que no sea prestado), en el precio acordado de cinco mil millones de pesetas (treinta millones cincuenta mil seiscientos cinco euros con veintidós céntimos de euros), de un número de acciones en el capital social de LaNetro que proporcionalmente corresponda a una valoración de veintisiete mil millones de pesetas (ciento sesenta y dos millones doscientos setenta y tres doscientos sesenta y ocho euros con dieciocho céntimos de euros) para toda la sociedad a fecha cuatro de agosto de dos mil, es decir, de un número de acciones representativo del total del capital existente en el momento en que se lleve a cabo la suscripción que se corresponda con el 18,518 % del capital social a fecha cuatro de agosto de dos mil, fuera capital social de la compañía en dicha fecha.- c) Condene a Banco de Santander Central Hispano, SA. a ingresar en las cuentas de LaNetro el importe de treinta millones cincuenta mil seiscientos cinco euros con dieciocho céntimos de euros (cinco mil millones de pesetas) como desembolso íntegro de las acciones de LaNetro que deben ser suscritas por Banco de Santander Central Hispano, SA. en ejecución del pedimentos en el apartado b) procedente, así como al abono a mi representada de los intereses legales de dicha suma desde el cuatro de agosto de dos mil.- d) condene a Banco de Santander Central Hispano, SA. al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Treinta y cuatro de Madrid, que la admitió a trámite conforme a las normas del juicio ordinario.

La sociedad demandada fue emplazada, se personó en las actuaciones representada por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senen y contestó la demanda por escrito en el que se opuso a la estimación de la pretensión deducida por la demandante. En resumen, negó que hubiera quedado obligada a adquirir las acciones, ya que no hubo consentimiento, por el concurso de oferta y aceptación, afirmando que las cartas de dos y veintiuno de febrero de dos mil, remitidas por ella, no contenían una verdadera oferta. Añadió que no había sido designada coordinador general.

En el suplico del escrito de contestación Banco de Santander Central Hispano, SA interesó que "...se dicte sentencia desestimando en su integridad las pretensiones deducidas por LaNetro, SA. contra mi mandante, imponiéndole las costas de este procedimiento".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, con la proposición, admisión y práctica de la prueba, el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y cuatro de Madrid dictó sentencia, con fecha dieciséis de diciembre de dos mil tres, con la siguiente parte dispositiva: "Fallo. Que desestimando íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de LaNetro, SL. debo absolver y absuelvo a la demandada Banco Santander Central Hispano, SA. de las pretensiones de adverso deducidas, imponiendo a la demandante la condena en las costas procesales de esta instancia".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y cuatro de Madrid fue recurrida en apelación por Lanetro, SA. Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial, en la que el recurso se turnó a la Sección Vigésima, que lo tramitó y dictó sentencia con fecha de veintisiete de octubre de dos mil seis, con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "LaNetro, SA", contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil tres, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Treinta y cuatro de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 558/2.002, la cual se revoca y en su consecuencia, se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad "LaNetro, SA" contra la entidad "B.S.C.H.S.A" con los siguientes pronunciamientos: A) Declaramos que el Banco de Santander Central Hispano, SA. ha incumplido su obligación de suscribir una participación en el capital social de LaNetro por importe de cinco mil millones de pesetas; (treinta millones cincuenta mil seiscientos cinco euros con veintidós céntimos de euro) (30.050.605,22 euros).- B) condenamos a Banco de Santander Central Hispano, SA. al cumplimiento de dicha obligación, condenándole a que preste su consentimiento para la suscripción, con sustitución de dicho consentimiento en el caso de que no sea prestado por el precio acordado de treinta millones cincuenta mil seiscientos cinco euros con veintidós céntimos (30.050.605,22 euros), del número de acciones en el capital social de Letro que se correspondan con dicho precio.- C) Se condena al Banco de Santander Central Hispano, SA. a ingresar en las cuentas de LaNetro la expresada cantidad de treinta millones cincuenta mil seiscientos cinco euros con veintidós céntimos (30.050.605 euros) como desembolso íntegro de las acciones de LaNetro que deben ser suscritas por Banco de Santander Central Hispano, SA. en ejecución del anterior pronunciamiento, así como al abono de los intereses legales de la expresa cantidad desde el cuatro de agosto de dos mil.- Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en primera instancia a la entidad demandada y sin efectuar condena sobre las costas procesales originadas en esta alzada".

Por escrito de dieciséis de noviembre de dos mil seis Lanetro, SA interesó la aclaración de la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, la cual, por auto de veintitrés de enero de dos mil siete, decidió "... No haber lugar a complementar la Sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil seis en el presente rollo de apelación 706/2004. Todo ello con imposición de las costas procesales causadas como consecuencia de este incidente a la parte apelante, entidad "La Netro, SL".

QUINTO

La representación procesal de Banco Santander Central Hispano, SA interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid de veintisiete de octubre de dos mil seis .

Los recursos se tuvieron por interpuestos por diligencia de diecinueve de abril de dos mil siete. Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de treinta de junio de dos mil nueve, decidió: " 1º) Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad Banco Santander Central Hispano, SA. contra la Sentencia dictada, en fecha veintisiete de octubre de dos mil siete, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Vigésima- en el rollo de apelación núm. 706/2004 dimanante de los autos de juicio d ordinario núm. 558/2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. Treinta y cuatro de Madrid.- 2º) Y entregar copias de los escritos de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estará de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal de Banco de Santander Central Hispano, SA se compone de siete motivos, en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 469, apartado 1, ordinal 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, concretamente, del artículo 218, apartado 1, de la misma Ley .

SEGUNDO

Con fundamento en el artículo 469, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y, en concreto, del artículo 456, apartado 1, de la misma Ley .

TERCERO

Con fundamento en el artículo 469, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y, en concreto, del artículo 218, apartado 2, de la misma Ley .

CUARTO

Con fundamento en el artículo 469, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y, en concreto, de los artículos 1.225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Con fundamento en el artículo 469, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y, en concreto, de los artículos 316 y 376 de la misma Ley .

SEXTO

Con fundamento en el artículo 469, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y, en concreto, del artículo 394, apartado 2, de la misma Ley . SÉPTIMO. Con fundamento en el artículo 469, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española.

SÉPTIMO

El recurso de casación de Banco de Santander Central Hispano, SA se integra de nueve motivos, en los que, con apoyo en el artículo 477, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil la recurrente denuncia:

PRIMERO

La infracción de los artículos 1.254, 1.261 y 1.262 del Código Civil .

SEGUNDO

La infracción de los artículos 1.281, apartado 1, en relación con los artículos 1.284 y

1.288, ambos del Código Civil .

TERCERO

La infracción de los artículos 1.281, párrafo segundo, y 1.282, ambos del Código Civil .

CUARTO

La infracción de los artículos 1.281, párrafo primero, en relación con el artículo 1.124, ambos del Código Civil .

QUINTO

La infracción de los artículos 1.124 y 1.100, último párrafo, del Código Civil .

SEXTO

La infracción de los artículos 282 y 286 del Código de Comercio .

SÉPTIMO

La infracción del artículo 1.108 del Código Civil .

OCTAVO

La infracción de los artículos 1.100 del Código Civil y 151 del Real Decreto Legislativo

1.564/1.989, de 22 de diciembre, que aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

NOVENO

La infracción de los artículos 1.100, 1.096 y 1.108 del Código Civil y 151 del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre, que aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña Carmen Montes Baladrón, en nombre y representación de LaNetro, SA, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

NOVENO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el tres de marzo de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lanetro, SA alegó en la demanda que Banco de Santander Central Hispano, SA se había obligado a adquirir un tanto por ciento de sus acciones en el caso de que la designara entidad encargada de la coordinación global de la admisión a negociación en el mercado de valores de las que había previsto emitir para su distribución entre inversores, se produjera efectivamente dicha operación o no.

También alegó que, aunque la operación proyectada había fracasado, ella dio cumplimiento a su prestación en los mismos términos convenidos, pues atribuyó a la demandada la referida función mediadora, mientras que Banco de Santander Central Hispano, SA se había negado a la correlativa adquisición del número previsto de sus acciones.

La pretensión de condena al cumplimiento de lo pactado, que con ese antecedente dedujo en la demanda Lanetro, SA, fue desestimada inicialmente. Consideró el Juzgado de Primera Instancia que las partes, en el proceso de formación del contrato, no habían superado la fase de las negociaciones o tratos previos y que, en todo caso, no se había probado que quienes actuaron en esa etapa preliminar en nombre de Banco de Santander Central Hispano, SA, emitiendo las declaraciones calificadas en la demanda como oferta, hubieran estado facultados para vincularla con su gestión.

En la segunda instancia, por el contrario, la demanda - y, claro está, previamente el recurso de apelación interpuesto por la demandante - fue estimada. La Audiencia Provincial declaró que la sentencia apelada había incurrido en el vicio de incongruencia, ya que Banco de Santander Central Hispano, SA, al redactar su escrito de contestación, no había negado que las personas físicas oferentes, que ocupaban cargos directivos en su organización empresarial, tuvieran facultad de obligarle con sus declaraciones de voluntad.

Ello sentado, consideró el Tribunal probado que la sociedad demandada se había obligado a lo afirmado por la demandante, dado que habían coincidido una oferta y una aceptación al respecto, superando los tratos entre ambas la fase preparatoria de las meras conversaciones.

El recurso de casación interpuesto por Banco de Santander Central Hispano, SA reproduce la cuestión de la perfección de ese debatido acuerdo de voluntades y plantea, además la referida a la eficacia del mismo.

Por otro lado, la sociedad demandada ha denunciado, por medio del recurso extraordinario correspondiente, diversas infracciones procesales, en cuyo examen entramos en primer término.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, Banco de Santander Central Hispano, SA afirma que ha sido infringido el artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Alega que la Audiencia Provincial aplicó indebidamente tal precepto cuando declaró que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia había incurrido en el vicio de incongruencia al negar - una vez valorada la prueba y aplicadas las reglas de su carga - que las personas físicas que ofertaron, en nombre de la sociedad demandada, la adquisición de las acciones, en caso de ser designada coordinadora global de la operación bursátil, estuvieran facultadas para representarla.

Sostiene la recurrente que la existencia de esas facultades, necesarias para explicar la heteroeficacia de toda gestión representativa abierta, formaba parte del conjunto de hechos constitutivos de la pretensión deducida en la demanda y, por ello, que la desestimación de ésta por el Juzgado de Primera Instancia por ausencia de prueba de la existencia de una representación, orgánica o voluntaria, había sido plenamente correcta.

Añade que, habiendo desestimado la demanda, no cabía atribuir a la sentencia de la primera instancia vicio alguno de incongruencia.

La congruencia, que, como señala la sentencia de 3 de octubre de 2.008, ha de medirse por la adecuación entre la parte dispositiva de las sentencias a las pretensiones de las partes, es una cualidad intrínseca de toda la que tenga un contenido absolutorio, salvo que - como precisan las de 29 de enero de

2.007, 14 de noviembre de 2.008 y las que en ella se citan - la desestimación haya resultado de una excepción que no hubiera sido opuesta ni fuera susceptible de ser estimada de oficio, dado que entonces en términos de la sentencia de 7 de diciembre de 2.006 - el hecho en el que la misma consiste no formó parte del componente fáctico del proceso y, al fin, del ámbito de la necesaria contradicción.

Resume la sentencia de 7 de febrero de 2.006, la doctrina de esta Sala sobre la congruencia, señalando que, normalmente, lo decisivo para determinarla es el fallo de la sentencia impugnada, no su fundamentación jurídica; que, sin embargo, su falta puede también derivar de los fundamentos jurídicos cuando sean determinantes del fallo, acojan causas de pedir o argumentos ajenos al debate, causando indefensión, o apliquen indebidamente el principio " iura novit curia "; que las sentencias totalmente desestimatorias de la demanda pueden ser incongruentes cuando aprecien una excepción no alegada por el demandado ni apreciable de oficio, alteren la causa de pedir o soporte fáctico del litigio o, en fin, rechacen la demanda por defensas, objeciones o argumentos no opuestos por la parte demandada.

Expuestas estas consideraciones generales, hay que tener en cuenta que, como puso de manifiesto la sentencia recurrida, Banco de Santander Central Hispano, SA no negó en el momento procesal oportuno, en la primera instancia, que los firmantes de los documentos continentes de las declaraciones calificadas como oferta estuvieran facultados para obligarle.

Siendo ello así, el que dichos declarantes - director general de la banca de inversión de la demandada y director general de la misma - fueran titulares de funciones directivas en la organización de la ahora recurrente; el que las facultades representativas de este tipo de sociedad puedan descansar, además de en un título orgánico, en otro puramente voluntario - por utilizar términos usuales -; el que la actuación de los gestores sin poder pueda ser admitida por la dueña del negocio a posteriori, según la regla tradicional " ratihabitio mandato aequiparatur "; y, como suma de todo ello, la importancia que la voluntad de la sociedad tenía en todo momento sobre la heteroeficacia de la gestión representativa de las personas físicas declarantes, son datos que llevan a calificar la falta de facultades, afirmada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, como un hecho procesalmente nuevo, no incompatible con los alegados por la demandante - que, por constituir el supuesto de una norma distinta de la invocada por ella, de ser probado, determinaría la desestimación de la pretensión deducida - y, consecuentemente, como merecedor del tratamiento procesal que se da a las excepciones materiales en sentido propio. Lo que implica que el órgano judicial sólo pudiera tenerlo en cuenta si la parte demandada lo hubiera alegado oportunamente.

Esa fue la doctrina que aplicó la Audiencia Provincial para declarar la incongruencia en que había incurrido la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo segundo, con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia Banco de Santander Central Hispano, SA la infracción del artículo 456, apartado 1, de la misma Ley, referido al ámbito y efectos del recurso de apelación.

Alega que la Audiencia Provincial no había respetado el ámbito de la segunda instancia al recurrir a la figura del factor notorio para explicar la heteroeficacia de la gestión representativa de quienes, en su nombre, ofertaron a Lanetro, SA la adquisición de las acciones, pese a que tal doctrina no había sido introducida por la demandante en la primera instancia del proceso.

El Tribunal de apelación hizo uso, en efecto, de la figura del factor notorio para afirmar que la ahora recurrente " quedó plenamente vinculada por los actos realizados " por las personas que actuaron en su nombre. Pero hay que añadir que lo hizo sólo como argumento de refuerzo del que había sido determinante de la estimación de la apelación, esto es, de la declaración de incongruencia de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

La consecuencia de ello es que la estimación del motivo de que se trata - y el eventual y consiguiente examen de la justificación de la doctrina mencionada - no tenga trascendencia alguna en la decisión del conflicto, al impedirlo la desestimación del motivo primero.

Debe recordarse, con las sentencias de 16 de mayo y 3 de julio de 2.001 y 29 de octubre de 2.004, y las que en ellas se citan, que éstos recursos extraordinarios van dirigidos contra el fallo de la sentencia y no contra lo razonado en sus fundamentos jurídicos, en tanto que no trascienda a la parte dispositiva de la resolución que se impugna.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el motivo tercero, señalando como infringido el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirma la recurrente que el Tribunal de apelación, al declarar que ella había asumido el compromiso de suscribir un número proporcional de las acciones de la demandante, había faltado a las reglas de la lógica y la razón que dicha norma trata de proteger.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 2, manda que la motivación de la sentencia se ajuste a las reglas de la lógica. Pero lo que la recurrente denuncia nada tiene que ver con tal exigencia. En realidad se plantea en el motivo una cuestión de fondo que consiste en determinar si, teniendo en cuenta las declaraciones emitidas y el significado de las mismas, cabe concluir que la recurrente asumió el compromiso de que se trata.

No hay conexión alguna entre el precepto que se dice infringido y la fundamentación del motivo. Lo que justifica la desestimación de éste.

Procede añadir, no obstante, que, como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, al interpretar el artículo 24 de la Constitución Española - así, en la sentencia 163/2.008, de 15 de diciembre -, el respeto al derecho de las partes a obtener una resolución fundada implica - además de que la misma esté motivada, en el sentido de contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer los criterios jurídicos en que se basa la decisión -, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, garantía de que la resolución no es consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulta manifiestamente irrazonada o irrazonable ni incurre en error patente, pues, en tales casos, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.

Pues bien, ese deber de motivar, que es al que se refiere la norma invocada por la recurrente en el encabezamiento del motivo, ha sido cumplido en la sentencia recurrida, como se ha dicho, por cuanto la misma contiene los razonamientos mediante los que el Tribunal de apelación exterioriza el iter decisorio empleado, tanto en el orden fáctico como jurídico, en relación con las cuestiones señaladas por la recurrente.

El motivo se desestima.

QUINTO

Los motivos cuarto y quinto del recurso extraordinario por infracción procesal no debían haber sido admitidos y deben ahora ser desestimados - sentencias de 15 de febrero y 29 de mayo de 2.008

, entre otras muchas -.

En efecto, en ellos la recurrente ataca la valoración de la prueba que llevó a la Audiencia Provincial a estimar, con el recurso de apelación de la actora, la demanda.

Afirma, directamente, producida la violación de los artículos 326, 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los cuales están referidos a la fuerza probatoria de los documentos privados, del interrogatorio de parte y de las declaraciones de los testigos.

Como han destacado las sentencias de 4 y 22 de diciembre de 2.009 y 16 de febrero de 2.010, entre otras, en la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente no hay precepto concreto que permita denunciar mediante el recurso extraordinario por infracción procesal el error en la valoración de la prueba, la cual corresponde en exclusiva a los Tribunales de las dos instancias.

Sólo excepcionalmente cabe tal denuncia, por el cauce del artículo 469, apartado 1, ordinal 4º, de la misma Ley y cuando se haya producido la conculcación del artículo 24 de la Constitución Española, esto es, en los casos de error patente, arbitrariedad o irracionalidad.

Tales vicios no se han denunciado en estos motivos, pero sí en otro que más adelante examinaremos.

SEXTO

En el motivo sexto la recurrente señala como infringido el apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Considera que dicha norma, no la del apartado 1, era la que debía haber aplicado la Audiencia Provincial para determinar el régimen de las costas causadas en la primera instancia.

El motivo se basa en que la sentencia recurrida, pese a que lo afirmara, no estimó íntegramente, sino sólo en parte, la demanda.

Como recuerda la sentencia de 30 de abril de 2.008, únicamente es posible la revisión por medio del recurso de casación de los pronunciamientos sobre costas procesales en tanto hayan infringido la regla objetiva del vencimiento.

Esa infracción es la que en el motivo se afirma y la razón que alega la recurrente para sostenerlo no es otra que la consistente en que resulta inexacta la declaración del Tribunal de apelación de que la demanda era totalmente estimada.

Sin embargo, tal imputación se basa, no tanto en la comparación del suplico de la demanda con la parte dispositiva de la sentencia recurrida - coincidentes en lo sustancial, aunque no literalmente -, cuanto en los argumentos empleados por el Tribunal de apelación para rechazar una petición formulada por la demandante de una aclaración y complemento de la sentencia.

El motivo se desestima porque los razonamientos que dan soporte a la negativa de la aclaración no impiden entender que, en la segunda instancia, la demanda fue estimada, cuanto menos, en lo sustancial lo que es bastante, según las sentencias de 9 de junio de 2.006 y 5 de junio de 2.007 -.

La conclusión es, por tanto, que las reglas del vencimiento no fueron incorrectamente aplicadas por la Audiencia Provincial.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

En el último de los motivos de su recurso extraordinario por infracción procesal, Banco de Santander Central Hispano, SA denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, con apoyo en el ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin embargo tal invocación no lleva a la recurrente a señalar un error notorio o una arbitrariedad que, en el plano fáctico, conculque el derecho a la tutela judicial efectiva que protege la norma constitucional a la que el motivo se refiere - sentencias de 27 de enero y 22 de marzo de 2.010 -, sino una supuesta interpretación incorrecta del contenido de los documentos tomados en consideración por la Audiencia Provincial.

Lo que nada tiene que ver con el ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - sentencia de 4 de diciembre de 2.009 -.

El motivo se desestima.

OCTAVO

El primero de los motivos del recurso de casación sirve de cauce a Banco de Santander Central Hispano, SA para señalar como infringidos en la sentencia recurrida los artículos 1.254, 1.261 y

1.262 del Código Civil .

Alega, en apoyo de tal imputación, que no ha habido oferta ni aceptación de la compra de las acciones, porque las declaraciones de voluntad a las que el Tribunal de la segunda instancia había atribuido aquella calificación no reunían las condiciones precisas para merecerla.

Para dar respuesta al motivo se hace necesario señalar que la Audiencia Provincial declaró probado (1º) que " la obligación reclamada... fue válidamente asumida por la entidad demandada " - fundamento de derecho quinto -, (2º) que la misma lo hizo " en un momento previo a la suscripción de la carta mandato de fecha ocho de marzo ", esto es, con anterioridad a ser designada coordinadora global de la operación bursátil prevista y como consecuencia de ello - mismo fundamento de derecho -, (3º) que el consentimiento sobre la adquisición de las acciones, condicionada a la designación, no se reflejó en un documento que contuviese, por sí solo, el acuerdo de voluntades, sino mediante algunas declaraciones unilaterales remitidas por diversos escritos a la otra parte.

La perfección de los contratos consensuales exige, sin necesidad de otro requisito adicional - artículos 1.258, 1.262, párrafo primero, y 1.278 del Código Civil -, que las partes hubieran tenido intención de quedar obligadas y que exterioricen esa voluntad mediante - en este caso - declaraciones destinadas a ser conocidas por la otra - artículo 1.262, párrafo segundo del Código Civil -.

La oferta, en cuanto declaración unilateral de voluntad que emiten una o varias personas para proponer a otra u otras la conclusión de un contrato, debe exteriorizar la voluntad del oferente de quedar obligado caso de aceptarla el destinatario - al que, además, debe ser dada a conocer, como recepticia que es - y ha de contener los elementos necesarios del contrato proyectado, ya que está previsto que éste se perfeccione con la sola aceptación.

La Audiencia Provincial consideró concurrentes esos requisitos, respecto de un contrato de contenido muy simple, aunque condicional, ya que, mediante él, Banco de Santander Central Hispano, SA se obligó a adquirir un porcentaje de las acciones de Lanetro, SA en el caso de cumplirse la condición consistente en ser designada, por la otra parte, coordinadora global de la operación de admisión a negociación de sus acciones en el mercado de valores.

En consideración al contenido de los documentos de dos y veintiuno de febrero y uno de marzo de dos mil, que había remitido Banco de Santander Central Hispano, SA a Lanetro, SA, el Tribunal de apelación llegó a la conclusión de que aquella había ofertado a ésta quedar obligada a la ahora discutida adquisición, bien que condicionalmente. Y, también, que Lanetro, SA aceptó tal propuesta.

Y, a la vista de que Banco de Santander Central Hispano, SA fue designada por Lanetro, SA coordinadora global de la operación proyectada, entendió cumplida la condición y exigible la prestación prometida.

Que esas conclusiones hayan sido correctas depende de la interpretación de las mencionadas declaraciones de voluntad, cuya emisión no se discute ni podría ser puesta en duda en casación, por integrar el factum de la sentencia recurrida.

Procede, por ello, dejar provisionalmente la decisión de éste motivo y entrar a examinar, en la medida que la casación lo admita, si la labor hermenéutica llevada a cabo en la segunda instancia fue jurídicamente correcta o no. A ello se refieren los siguientes.

NOVENO

Se proyectan específicamente sobre la interpretación del contrato los motivos segundo y tercero del recurso de casación.

En el segundo, denuncia Banco de Santander Central Hispano, SA la infracción de los artículos

1.281, párrafo primero, 1.284 y 1.288 del Código Civil .

Se basa tal imputación en la afirmación de que el único documento firmado por ambas partes - el de ocho de marzo de dos mil - fue aquel por el que Lanetro, SA designó a Banco de Santander Central Hispano, SA coordinadora global de la emisión de valores prevista y, por ello, en que ese era el único contrato por el que había quedado la recurrente vinculada frente a la ahora demandante. Y, como en dicho documento no consta asumida la obligación a cuyo cumplimiento había sido condenada, afirma producidas aquellas infracciones.

Con carácter general debemos indicar, con la sentencia de 6 de julio de 2.009, que los artículos

1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se pongan a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe aquel hacer uso. Razón por la que, a la vez que la infracción de dichas normas abre el acceso a la casación por la vía que permite el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el control de la interpretación del contrato en este extraordinario recurso es sólo de legalidad. De modo que queda fuera de su ámbito todo resultado hermenéutico que sea respetuoso con los imperativos de esa clase que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único admisible. Lo que es consecuencia de que la interpretación del contrato constituya competencia de los Tribunales de instancia, no de esta Sala de casación, salvo que se haya producido la infracción normativa que habilita su control - sentencias de 2 de octubre de 2.007, 21 de diciembre de 2.007, 29 de abril de 2.008 y 5 de junio de 2.008, entre otras muchas -. Como señala la sentencia de 26 de noviembre de 2.008, el alcance del juicio casacional no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias, porque tal tipo de conclusión supondría exceder del ámbito propio del recurso extraordinario e ingerirse en la función soberana de los Tribunales que conocen del proceso en las instancias.

También hay que señalar que los artículos 1.281 a 1.289 contienen un conjunto de normas con rango distinto de aplicación. La sentencia de 2 de septiembre de 1.996 puso de manifiesto que se trata de un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, en el que la primera regla a aplicar es la del párrafo primero del artículo 1.281, de tal manera que, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no entran en juego las contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que, en tal caso, llama a la interpretación literal.

En particular, la regla de interpretación objetiva contenida en el artículo 1.284, citado en el motivo, se aplica cuando una cláusula o todo el contrato admita dos o más sentidos, ya que manda estar a aquel que sea el más adecuado para que produzca efectos. Por ello, la sentencia de 19 de julio de 2.004 declara, de nuevo, que es inaplicable en los casos en que prevalezca la interpretación literal.

A su vez, el artículo 1.288 también invocado y sancionador de la llamada interpretación "contra stipulatorem " o " contra proferentem ", sólo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o lo sea todo el contrato. Ante la falta de claridad, protege al contratante que no causó la oscuridad, como precisan las sentencias de 22 de julio de 2.008 y 18 de febrero de 2.009 .

Sin embargo, no es necesario acudir a la referida doctrina para desestimar el motivo, dado que la cuestión que en él se plantea se proyecta sobre la fase previa de identificación de los elementos que se han de utilizar para llevar a término la labor hermenéutica, esto es, sobre la determinación de los actos constitutivos de la conducta declaratoria de las litigantes.

En efecto, para la recurrente el único de los documentos que, por estar firmado por las dos partes, contiene el consentimiento logrado y debe ser interpretado en el sentido que resulta de los artículos 1.281, apartado 1, 1.284 y 1.288 del Código Civil, es aquel por el que Lanetro, SA le designó coordinadora global de la operación.

Sin embargo, lo que declaró la Audiencia Provincial fue que, antes de esa designación, Banco de Santander Central Hispano, SA se había obligado a adquirir una parte de los valores de cumplirse aquella condición. Todo ello por virtud de declaraciones constitutivas de una oferta, aceptada por Lanetro, SA. Según la sentencia recurrida hubo dos consentimientos y no fue el segundo en el tiempo, sino el primero el que reglamentaba la relación en el punto que ha suscitado el conflicto.

DÉCIMO

En el motivo tercero señala la recurrente como infringidos los artículos 1.281, párrafo segundo, y 1.282 del Código Civil .

Afirma que, siendo prevalente la interpretación literal, en todos los casos en que los términos de los contratos son claros y no dejan duda alguna sobre la voluntad de quienes los celebran, no debía la Audiencia Provincial haber buscado ésta en unos actos previos o posteriores a la redacción del documento firmado por las dos partes y por medio del cual Lanetro, SA le designó coordinadora global de la operación de ingreso en el mercado de valores.

Como se advierte, considera, otra vez, la recurrente que el documento de ocho de marzo de dos mil por el que fue designada coordinadora global de la operación - refleja el único contrato celebrado por ella con Lanetro, SA y que los documentos de dos y veintiuno de febrero del mismo año - calificados en la instancia como oferta de adquisición de las acciones en el caso de serle atribuida tal función - no eran más que actos previos, meramente secundarios como medios o instrumentos de la labor hermenéutica.

La recurrente prescinde de la identificación dada en la instancia a los actos necesitados de interpretación. Esa condición, según la sentencia recurrida, no la tiene su designación como coordinadora global, sino las precedentes declaraciones de voluntad calificadas en la instancia como oferta y aceptación de la adquisición de los valores emitidos prevista para el caso de cumplirse aquella condición.

Lo expuesto en los fundamentos anteriores y en éste determina la desestimación de los tres primeros motivos del recurso de casación de la demandada.

UNDECIMO

Señalando como normas infringidas los artículos 1.281, primer párrafo, y 1.124 del Código Civil, Banco de Santander Central Hispano, SA alega, en el cuarto motivo, que, en el supuesto de que se considerara existente el acuerdo identificado en la demanda, Lanetro, SA no estaría facultada para exigir su cumplimiento, dado que, por su parte, " no había cumplido determinadas obligaciones a su cargo ", las cuales " resultan expresamente de los mismos documentos " tomados en consideración por la Audiencia Provincial para imponerle la adquisición.

En definitiva, opone en este motivo la excepción de contrato incumplido, para liberarse de la prestación que le fue exigida por Lanetro, SA y le ha sido impuesta en la sentencia recurrida.

Los incumplimientos que, según el motivo, justifican su oposición a cumplir la obligación de adquirir las acciones se refieren a la cuantía de la comisión y a las condiciones de su designación como intermediaria, ambas calificadas por la recurrente como efectivamente distintas de las inicialmente pactadas.

Con carácter general ha de indicarse que la excepción de incumplimiento del contrato, construida a partir de los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil, sólo es admisible tratándose de relaciones de obligación sinalagmáticas y, por tanto, de obligaciones cuyo objeto está constituído por prestaciones recíprocamente condicionadas. Se trata, con este remedio, de mantener durante el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al crearla con la perfección del contrato sentencia de 28 de mayo de 2.009 -. El orden de cumplimientos de las prestaciones debidas y la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre ellas, es lo que justifica que el deudor requerido de pago le pueda oponer al deudor incumplidor la llamada "exceptio non adimpleti contractus ", con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe - sentencia de 14 de junio de 2.004 -.

En definitiva, en las obligaciones recíprocas, como recuerda la sentencia de 22 de abril de 2.004, el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de las partes convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, lo que se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación - sinalagma genético -, sino también en el dinámico y posterior de su desenvolvimiento - sinalagma funcional -, en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones, de modo que, por virtud de la recíproca condicionalidad, ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él lo haga con la correlativa, tanto más si se hubiera pactado que el cumplimiento de ésta debía ser anterior.

Ello sentado, hay que añadir que la referencia que el motivo contiene a la prestación de pago de la comisión, como determinante de la ruptura del funcionamiento de la reciprocidad, no aparece en la sentencia recurrida, lo que no puede deberse más que a que la cuestión no se introdujo oportunamente en el proceso o a que la resolución judicial incurrió en un vicio de incongruencia por omisión.

En ambos casos concurre un óbice para un pronunciamiento en casación, al tratarse de una cuestión nueva o de un intento de traer a esta sede un debate " per saltum ", sin previa denuncia del mencionado y supuesto defecto interno de la sentencia.

A mayor abundamiento, la reciprocidad necesaria para justificar la excepción - en el sentido de condicionalidad o interdependencia entre las prestaciones - no aparece existente, dados los términos del contrato, entre las relativas al pago de las comisiones y a la adquisición de las acciones.

Dicha recíproca condicionalidad existe sólo, por voluntad de las contratantes, entre la adquisición y la designación de Banco de Santander Central Hispano, SA como coordinadora global de la operación de lanzamiento en el mercado de valores de los emitidos por Lanetro, SA para su difusión y distribución entre inversores.

Pues bien, la sentencia recurrida no deja dudas sobre el cumplimiento exacto por Lanetro, SA de lo convenido al respecto - al final del fundamento de derecho octavo - y, por ello, de la falta de justificación de la excepción opuesta. A tal conclusión cumple, en último termino, estar, dado que la casación no abre una nueva instancia que posibilite alterar los hechos declarados probados.

El motivo se desestima.

DUODECIMO

La Audiencia Provincial, tras considerar que, como se afirmaba en la demanda, Banco de Santander Central Hispano, SA había quedado obligada a adquirir acciones representativas del cinco por ciento del capital de Lanetro, SA, hasta la suma de cinco mil millones de pesetas, se produjera o no la operación para la que debía ser designada coordinadora general, declaró incumplida aquella obligación en el primero de los apartados del fallo de su sentencia - letra A -.

Banco de Santander Central Hispano, SA se muestra contraria a tal declaración en el motivo quinto de su recurso de casación, en el que señala como infringidos los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil, pues alega que no cabía considerarla incumplidora de aquella prestación en tanto que Lanetro, SA no crease, con la pertinente ampliación de capital, las acciones que tenía que suscribir. Lo que no ha hecho todavía.

El motivo se desestima.

Como puso de relieve la sentencia de 10 de octubre de 2.005, seguida por la de 19 de mayo de

2.008, también constituye incumplimiento - intencional - la declaración de la voluntad de no cumplir, emitida cuando la prestación aun no es exigible, si la otra parte no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo.

Esa es la situación que resulta de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, conforme a los que la ahora recurrente no ha estado dispuesta a cumplir la prestación prometida. Y no porque Lanetro, SA no hubiera creado las nuevas acciones, sino porque declaró no estar obligada a hacerlo en ningún caso. La reacción de la otra parte de la relación contractual, considerando producido un incumplimiento, fue totalmente razonable y la declaración judicial atacada plenamente fundada.

Por otro lado, la sentencia recurrida no ha alterado el orden atribuido en la reglamentación contractual a la cooperación de cada parte en la ejecución de la compleja operación prevista, sino que, tras declarar el incumplimiento, condenó a Banco de Santander Central Hispano, SA a que "preste su consentimiento para la suscripción ", una vez la misma se concrete. Nada impedía al Tribunal de apelación, conforme a lo pretendido en la demanda, imponer previsoramente a la incumplidora una prestación dineraria en sustitución de la pactada en forma específica - conforme a la máxima " nemo praecise cogi potest ad factum " -. Por ello extendió la condena -" en el caso de que el consentimiento no sea prestado "- a la entrega de la suma convenida como aportación de la ahora recurrente al capital de la demandante, esto es, treinta millones cincuenta mil seiscientos cinco euros.

DECIMOTERCERO

En el motivo sexto del recurso Banco de Santander Central Hispano, SA denuncia la infracción de los artículos 282 y 286 del Código de Comercio, pues afirma que el Tribunal de apelación había aplicado incorrectamente el régimen del factor notorio a las personas físicas que emitieron las declaraciones de voluntad calificadas como oferta en su sentencia. El motivo se desestima

Como se expuso al dar respuesta al segundo de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, el Tribunal de apelación hizo uso, en efecto, de la figura del factor notorio para afirmar que la ahora recurrente había quedado " plenamente vinculada por los actos realizados " por las personas que actuaron en su nombre, pero, como allí se dijo, lo hizo sólo como argumento de refuerzo del que había sido determinante de la estimación de la apelación, esto es, de la declaración de incongruencia de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, al afirmar inexistente la representación - orgánica y voluntaria - sin que la demandada lo hubiera puesto en duda.

Se trató, al fin, de una declaración " ex abundantia ", sin influencia en la decisión del conflicto e inadecuada para fundar en ella un motivo de casación.

DECIMOCUARTO

La sentencia recurrida, al regular la condena de la ahora recurrente al pago de la suma de dinero antes señalada, para el caso de que la misma no prestara su consentimiento a la suscripción de las acciones, le impuso también los intereses moratorios.

En su fundamento de derecho noveno explicó el Tribunal de apelación ese pronunciamiento, afirmando que había quedado demostrado que, el cuatro de agosto de dos mil, Banco de Santander Central Hispano, SA fue requerida por Lanetro, SA " a fin de que cumpliera la obligación por ella asumida ", así como que, al no hacerlo, incurrió en mora, con la consecuencia de quedar obligada al pago de los intereses legales desde aquella fecha.

Los tres últimos motivos del recurso de casación los refiere Banco de Santander Central Hispano, SA a dicha condena al pago de los intereses. En particular, en el séptimo denuncia la infracción del artículo

1.108 del Código Civil, con el argumento de que la prestación debida por ella y a cuyo cumplimiento había sido condenada no era de naturaleza dineraria, sino consistente en consentir la adquisición de las acciones.

El motivo se estima, sin que sea necesario entrar en el examen de los otros dos.

La prestación que en la sentencia recurrida se afirma incumplida por Banco de Santander Central Hispano, SA consistía en un " facere " - la emisión de una declaración de voluntad para conformar el consentimiento preciso para la adquisición de las acciones de Lanetro, SA -. Según declaró la Audiencia Provincial - en particular no discutido en el motivo -, además, incurrió en mora.

Ello significa que, si hubiera causado daños a Lanetro, SA por el retraso, debería haberla indemnizado - artículo 1.101 del Código Civil -. Pero no que la indemnización consista en el pago de los intereses moratorios, ya que el artículo 1.108 del Código Civil lo establece así solo para el caso de que la obligación incumplida sea la de entregar una cantidad de dinero - sentencias de 13 de febrero de 2.008 y 15 de julio de 2.009 -.

Es cierto que la Audiencia Provincial condenó a Banco de Santander Central Hispano, SA al pago de una suma de dinero, pero sólo para el caso de que no prestara el consentimiento necesario para la adquisición. Según el fallo de la sentencia recurrida, al que cumple estar, esa prestación dineraria no es exigible ni puede entenderse incumplida mientras la deudora no haya desatendido la condena.

DÉCIMOQUINTO

Al proceder una estimación parcial de la demanda, no correspondía imponer a la demandada las costas de la primera instancia, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sobre las costas de la apelación cumple mantener el pronunciamiento de la Audiencia Provincial.

Finalmente, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, que desestimamos, quedan a cargo de Banco de Santander Central Hispano, SA, sin que proceda especial pronunciamiento sobre las causadas con el recurso de casación, que estimamos en parte.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Banco Santander Central Hispano, SA, contra la sentencia dictada, con fecha veintisiete de octubre de dos mil seis, por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid.

Las costas de dicho recurso las imponemos a la sociedad recurrente.

Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto, contra la misma sentencia por Banco de Santander Central Hispano, SA, de modo que la modificamos en el solo sentido de dejar sin efecto la condena de la recurrente al pago de los intereses legales de la suma de treinta millones cincuenta mil seiscientos cinco euros, con mantenimiento de los demás pronunciamientos, incluido el relativo a las costas de la apelación.

Sobre las costas de este recurso no formulamos especial pronunciamiento.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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