SAP Lleida 524/2022, 29 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 524/2022 |
Fecha | 29 Julio 2022 |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120198132604
Recurso de apelación 887/2021 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 242/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012088721
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Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012088721
Parte recurrente/Solicitante: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/a: Paulina Roure Valles
Abogado/a: Pablo De Azúa Jiménez, Jordi Albareda Cañadell
Parte recurrida: MACOTEC 905 S.L.
Procurador/a: Elisabeth Urgell Morros
Abogado/a: Pau Simarro Dorado
SENTENCIA Nº 524/2022
Presidente:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Magistradas :
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilma. Sra. Marta Monrabà Egea
Lleida, 29 de julio de 2022
Ponente : Marta Monrabà Egea
En fecha 6 de octubre de 2021 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario n.º 242/2019 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Paulina Roure Valles, en nombre y representación de Allianz Compañia De Seguros Y Reaseguros, S.A. contra la Sentencia de fecha 26/01/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Elisabeth Urgell Morros, en nombre y representación de Macotec 905 S.L.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
DESESTIMO la demanda interposada per ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra MACOTEC 905 SL, i absolc aquesta de tots els pediments sol·licitats en la seva contra.
Amb condemna en costes per la part demandant. [...]
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló día y hora para la celebración de la deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
La Sentencia nº 24/ 2021 de 26 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer, en el Juicio Ordinario nº 242/2019, desestimó la demanda interpuesta por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra MACOTEC 905, S.L., en ejercicio de una acción de repetición de reclamación de cantidad de 8.716,42 euros. La actora como aseguradora de l'Ajuntament de Ciutadilla, alcanzó un acuerdo transaccional con el Sr. Obdulio, que tuvo daños en su inmueble consistent es en desplome parcial del muro y el corral, por las obras ejecutadas por el Ajuntament y contratadas con Macotec 905, S.L. El Sr. Obdulio interpuso contra l'Ajuntament de Ciutadilla reclamación en vía administrativa previa y luego judicial. Con el acuerdo transaccional firmado el 20 de enero de 2012 se puso fin al procedimiento judicial, indemnizando Allianz al Sr. Obdulio que desistió del procedimiento. En el Juicio Ordinario nº 242/ 2019 la aseguradora repetía dicho importe contra la sociedad constructora, por considerarla responsable materialmente de los daños indemnizados. La Sentencia apelada valora y define la acción ejercitada para considerar que está prescrita y condena en costas a la demandante.
La parte actora interpone recurso de apelación alegando error en el plazo de prescripción aplicable según sentencia, considerando que la aseguradora puede ejercitar la acción de regreso ante la inactividad del órgano público que debiera hacerlo, y que no está sujeta a plazo específico, siendo de aplicación el artículo 1.964 CC, por ser una acción de naturaleza contractual. En cuanto al fondo del asunto considera acreditada la responsabilidad del contratista en los daños causados. Solicita la revocación de la Sentencia y estimación de la demanda.
La demandada apelada se opone al recurso, negando que estemos ante un supuesto del artículo 1.158 CC, del
1.964 CC (quince años) o del artículo 121-20 CCAT (20 años). Reitera que se trata de una acción subrogatoria del artículo 43 LCS en relación con el artículo 23 LCS que establece un plazo de prescripción para la acción subrogatoria de dos años.
La Sentencia recurrida analiza el marco normativo aplicable para determinar qué acción es la realmente ejercitada por la actora, para concluir que es una acción subrogatoria del artículo 43 LCS sujeta al plazo de prescripción de dos años ex artículo 23 LEC.
La apelante insiste que está ejercitando una acción de repetición al amparo del artículo 1.137, 1.145 y 1.158 CC, como indicaba en la demanda, no sujeta a plazo genérico y por tanto con un plazo decenal de prescripción, ex artículo 1.964 CC o 121-20 CCAt. En el recurso insiste en la posibilidad de unir en este procedimiento la acción de regreso con la acción de declaración de responsabilidad del contratista, pero ello no formaba parte de la demanda ni del suplico, que se limita a una petición de condena dineraria.
Para resolver el caso de autos deben analizarse los presupuestos en cuanto a naturaleza y destinatarios de las distintas acciones ejercitadas.
Una acción de repetición es una acción recuperatoria, autónoma y carente de apoyo contractual. El asegurador puede repetir frente a su asegurado, cuando ha indemnizado a un tercero en virtud de la relación contractual que le vincula al asegurado, existiendo causa legal o contractual por la que no habría cobertura aseguraticia respecto de dicho tercero. El fundamento de dicha acción estriba en el principio de indemnidad en la que debe quedar el tercero perjudicado, al margen de las relaciones internas de la relación contractual entre asegurado y asegurador. Por ello, la aseguradora inicialmente cubre esa responsabilidad para poder repetir, en el ámbito de su relación interna con su asegurado, la existencia o no de causa de exclusión de la cobertura.
En cambio, la acción subrogatoria se ejercita frente al tercero responsable de los daños, en virtud de los cuales se ha indemnizado al perjudicado. La acción subrogatoria tiene un carácter indemnizatorio vinculado al contrato de seguro, asumiendo la aseguradora la condición de pagador, y luego pasando a ocupar el lugar de su asegurado.
La resolución recurrida tiene en cuenta los siguientes aspectos concretos del caso que se confirman.
En primer lugar, que la transacción en virtud de la cual la apelante repite, se alcanzó entre l'Ajuntament de Ciutadilla, la Aseguradora y el perjudicado el 20-1-2012, sin que la constructora fuera parte en el mismo ni se hubiera fijado la responsabilidad del accidente en procedimiento administrativo. Es decir, el acuerdo se enmarcaba en un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la administración con daños y perjuicios a un particular dirigida exclusivamente contra l'Ajuntament (arts. 138 y ss), sin que la constructora fuera parte en el mismo ni se determinara grado de responsabilidad entre constructora y Ajuntament. Es decir, no se fijó responsabilidad solidaria entre ellas. No cabe ahora demanda de repetición en vía civil sin haberse resuelto el grado de responsabilidad de la constructora, cuando el Ajuntament asumió la indemnización y ahora quien repite no es éste, sino su aseguradora. La administración no consta que haya instado reclamación a su vez contra la constructora como causante del siniestro, pudiendo hacerlo en los términos del artículo 145 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre.
En segundo lugar, que la acción de repetición no se enmarca en el artículo 1.158 CC como sostiene la apelante, sinó que claramente se ejercita en virtud del contrato de seguro que tenía la asegurador con el ente público. Para que resultase de aplicación el articulo 1.158 CC el pago de la deuda debería haberse realizado por un tercero ajeno a la misma, y en este caso quien pagó era asseguradora de la demandada, no por solidaridad (responsable del siniestro) como señala la apelante, sino en virtud de un contrato de seguro entre ellas.
Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2009, son presupuestos para que prospere la acción de repetición del articulo 1.158 CC:
"La doctrina jurisprudencial ha declarado que, para que pueda ejercitarse la acción de repetición de lo indebido, son necesarios los requisitos siguientes: 1º, pago efectivo hecho con intención de extinguir la deuda ("animus solvendi"); 2º, inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente, cuando existiendo el vínculo jurídico relacione a personas distintas del...
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