SAP Las Palmas 88/2006, 22 de Febrero de 2006

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2006:393
Número de Recurso710/2005
Número de Resolución88/2006
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOTPEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTESJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES

SENTENCIA 88

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

Magistrados:

D./Dª. Pedro Joaquin Herrera Puentes

D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 22 de febrero de 2006 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 1 de abril de 2005

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Carlos Daniel y Cia. Seguros Mapfre Guanarteme

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 1 de abril de 2005 , instados esta apelacion a instancia de D./Dña. Carlos Daniel y Cia. Seguros Mapfre Guanarteme representados por el Procurador D./Dña. Angel Colina Gomez y dirigido por el Letrado D./Dña. Conrado Gonzalez Martinez , contra D./Dña. Seguros Bilbao representado por el Procurador D./Dña. Alejandro A. Valido Farray y dirigido por el Letrado D./Dña. Orlando Martin Ravelo Valido .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don ALEJANDRO VALIDO FARRAY condeno a don Carlos Daniel y a MAPFRE GUANARTEME S.A., a pagar solidariamente a SEGUROS BILBAO S.A. la suma de 9.871,61 euros y los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 14 de febrero de 2006 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Julio Manrique de Lara Morales , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insisten los recurrentes, codemandados en la instancia, bajo alegato de error en la interpretación de la normativa aplicable, en idéntica fundamentación opositora, ahora impugnatoria, a las pretensiones articuladas de adverso, ejercitadas al amparo del artículo 43 de la L.C.S ., sosteniendo, a tal efecto, que la entidad actora carece de legitimación activa y, por ello, de acción, en tanto satisfizo una determinada indemnización a alguien que, como tercero perjudicado, no tiene la condición de asegurado, de manera que falta el presupuesto esencial del acto subrogatorio amparado en la norma comentada, esto es, la acción que, en su caso, hubiera correspondido al asegurado. En este supuesto, reiteran, el acreedor es ajeno al contrato de seguro, no ostentando la cualidad de asegurado, como tampoco la aseguradora actora tiene el carácter de tercero, sino de deudora del concreto perjudicado, al que, además, abonó la indemnización de forma unilateral, lo que, a su juicio, conlleva su falta de legitimación activa o, en su caso, carencia de acción, no pudiendo esta circunstancia, además, ser suplida o subsanada de oficio por el juzgador de instancia, procediendo, en todo caso, a la desestimación de tal pretensión. Persisten, de otro lado, los recurrentes en que la aseguradora actora efectuó el pago íntegro de la indemnización que le fue reclamada en proceso de ejecución de título judicial, cuyo reintegro es objeto de la acción del que estas actuaciones traen causa, no en su condición de tercero -elemento integrador del supuesto reembolso previsto en el artículo 1.158 del C.C .-, sino en su calidad de deudor del perjudicado, de modo que tal pago unilateral supone, por un lado, la extinción de la obligación y, de otro, la exclusión de la posibilidad de ejercitar una nueva acción, lo contrario, opinan lo apelantes, supondría una vulneración de la doctrina de los propios actos, dado que la actora indemnizó a dicho perjudicado por propia voluntad, sin participación alguna de los apelantes, sin objeción ni reserva y sin oposición a la ejecución instada por aquél en su contra, de modo que, concluyen, el recobro pretendido no pude prosperar. Por último, sostienen que, habiendo accionado por subrogación nacida del pago de una deuda fundamentada en un Auto de cuantía máxima, en el que se concretaba en quantum indemnizatorio a reclamar por el concreto perjudicado, siendo que el codemandado Sr. Carlos Daniel, en su condición de persona física, no aparecía legitimado

pasivamente en tal título judicial, solo cabe inferir que la acción que se ejercita contra este último, en todo caso, no podría tener favorable acogida, motivos en base a los que, en definitiva, solicita que, con estimación del recurso de apelación por su parte articulado, se revoque la sentencia de instancia en los concretos términos a los que ha hecho especial mención.

A tales alegaciones muestra su disconformidad, oponiéndose, la aseguradora apelada, actora en la instancia, sosteniendo, en síntesis, la insuficiencia de los argumentos esgrimidos por los recurrentes para desvirtuar los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, la cual, con correcta valoración del conjunto del material probatorio obrante en autos, es perfectamente ajustada a Derecho, fundamentos en cuya virtud interesa, en suma, que, con desestimación del recurso de apelación formulado de contrario, se confirme la sentencia de instancia en su totalidad.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de apelación del recurso articulado por los codemandado se fundamentan en la discrepancia de los mismos, como se expuso, con la estimación parcial de la demanda ejercitada en su contra por la mercantil actora en ejercicio de una acción subrogatoria, en reclamación de las cantidades satisfechas por ella a la persona de un tercero perjudicado en un accidente de tráfico acaecido el 15 de octubre de 2000, en el cruce existente entre la Avda. Mesa y López y la calle Olof Palme. Sostienen, a tal efecto, que el artículo 43 de la L.C.S ., como fundamento de la pretensión ejercitada de adverso, no tiene aplicación al presente caso, al no tener dicho perjudicado la condición de asgurado ni la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR