La expromisión ante el pago del tercero y la cesión de contrato

AutorM.ª Fernanda Moretón Sanz
CargoProfesora Contratada Doctora del Departamento de Derecho Civil de la UNED y Secretaria de IDADFE
Páginas1184-1211

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I Consideraciones previas

En el entendido de que la expromisión se trata de un contrato o convenio contractual por el que un tercero asume, espontáneamente y como propia, la deuda ajena mediando el consentimiento del titular del derecho de crédito 1 -con las consecuencias que las partes acuerden referidas a la acumulación pasiva o a la liberación del deudor primitivo y con respeto a las previsiones del art. 1.207 del Código Civil por lo que a los terceros interesa 2-, estas líneas tendrán por objeto unas reflexiones en torno a las diferencias y similitudes que, en su estructura o en sus efectos, presenta dicha institución con el pago efectuado por un tercero ajeno a la relación crediticia, así como con la figura atípica de la cesión de contrato.

En este sentido, se destacarán las particularidades que presenta aquella injerencia autorizada por el Código Civil, por la que un sujeto ajeno cumple como tercero la relación en la que no era parte, así como sus discutidas consecuencias subrogatorias 3. Adicionalmente, serán contrastadas las especialidades de la cesión de contrato a la vista de la doctrina jurisprudencial que, si en sus inicios abordó la cesión como negocio atomizado entre la transmisión del activo y la sucesión pasiva, ha evolucionado hasta su actual tratamiento como acuerdo sustitutivo uno ictu del contratante cedente por el cesionario con autorización, siempre, del cedido 4.

Este análisis comparado del cambio de sujeto pasivo producido mediante expromisión, con otras figuras en las que concurre una sustitución o adiciónPage 1185 de deudor, ofrece cierta utilidad. De una parte, se perfila así con mayor nitidez la naturaleza jurídica propia de la expromisión y sus diferencias con la de otras instituciones capaces de producir sucesos similares. Consecuentemente, también adquiere mayor precisión el régimen jurídico específico de la expromissio y con ello el repertorio de acciones y excepciones, así como el sistema de oponibilidad aplicable 5. En todo caso, se puede avanzar que uno de sus elementos básicos apunta al primitivo sujeto pasivo, ya que las consecuencias liberatorias 6 o acumulativas que pueda presentar la asunción de deuda, afectan al titular del derecho de crédito, por lo que en puridad, aquel deudor no se ve exonerado de las futuras pretensiones subrogatorias o de reembolso de quien haya ocupado su lugar y, en su momento, pague como sujeto pasivo.

Otros tantos fenómenos que puede producir una sustitución pasiva son acreedores de otros tantos estudios, si bien se reserva a otras líneas posteriores el de la estipulación en favor de tercero -quizá más viable para una relevación pasiva delegatoria que para la expromisión-, la donación -atendiendo especialmente la falta de presunción favorable a las liberalidades determinada por el art. 1.289 del Código Civil- o las declaraciones unilaterales, sea mediante la promesa de pago como mecanismo preparatorio de un convenio expromisorio o el uso del reconocimiento de deuda como procedimiento para asumir la deuda ajena 7.

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II El artículo 1.158 del código civil y el pago hecho por un tercero frente al pago que como nuevo deudor hace el asumente en la expromisión
1. Planteamiento

De modo que, en buena lógica y atendiendo a la tipicidad de ambas, conviene analizar, en primer lugar, el pago del tercero y la expromisión. En este sentido, la intervención de un extraño en una relación obligatoria está autorizada en distintos supuestos 8 y, de hecho, múltiples operaciones de este corte han estado y están presentes en el ordenamiento jurídico 9. Como es sabido, el Código Civil en sede de cumplimiento prevé, en su artículo 1.158 10, las circunstancias del caso del tercero que se decide a pagar por el sujeto pasivo. Cobra en dicho supuesto especial relevancia, no tanto la actitud del acreedor -que carece de posibilidades técnicas para impedir el pago y satisfacción de su derecho por parte de un tercero ajeno- como la adoptada por el deudor, habida cuenta de que, en función de su expresa oposición, su ignorancia o su aquiescencia a la intervención del tercero dispondrá de distintas acciones y repertorio legales para oponerse eficazmente a las pretensiones resarcitorias de quien cumplió por él.

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2. El cumplimiento de la obligación de otro y la liberación del deudor originario

Por tanto y como hecho distinto del convenio expromisorio, cabe la posibilidad técnica de que un tercero ajeno cumpla la prestación de la que no es parte 11. Nótese que quien cumple en el acuerdo expromisorio lo hace como deudor frente a quien interviene en virtud del artículo 1.158, que lo hace como tercero ajeno no ligado, por tanto, como elemento subjetivo de la relación afectada. De modo que si en la expromissio el solvens coincide con la identidad del sujeto pasivo, en el pago del tercero, éste es un solvens no deudor.

Empero, el artículo 1.205 y el 1.158 tienen un sustrato común referido a la justificación que ampara la intervención de un tercero y la asunción del cumplimiento de la prestación del deudor primitivo.

Para ello se ha utilizado el argumento ad minorem 12 y así, sustentándose en las concomitancias de ambos institutos, SÁNCHEZ ROMÁN afirmaba que «el fundamento de esta doctrina es análogo al de la que permite pagar á unPage 1188 tercero las obligaciones contraídas por otro, libertándole de la obligación, aunque lo ignore ó lo contradiga. Se diferencia una de otra doctrina en que el acreedor puede ser obligado á recibir el pago que de su crédito haga un tercero distinto del deudor, pero no puede serlo á aceptar la novación por expromisión, la cual sólo se verifica mediante su voluntad» 13.

En idéntica línea argumentativa DÍEZ-PICAZO sostiene que «del mismo modo que un tercero puede hacer el pago ex artículo 1.158, puede igualmente emitir una promesa frente al acreedor obligándose a hacerlo». Con el mismo fundamento, «si la intervención del tercero es absolutamente espontánea, una vez que resulte pagada por él la deuda o liberado el deudor primitivo, el expromitente tendrá derecho a dirigirse contra él, poniendo en juego, analógicamente, las consecuencias previstas por el artículo 1.158 (acción de enriquecimiento y acción in rem verso14; si bien se remite a la promesa de pago por otro 15.

Pues bien, en este punto el Código Civil español y de conformidad a sus antecedentes 16, aplicando al pago del tercero previsto en el artículo 1.158 la regla de que «el que tiene derecho a lo más, lo tiene para lo menos (argumento a maiori ad minus17, cierta doctrina concluye que, admitiéndose dicho pago por tercero, con razón de más debería tolerarse el compromiso de pago de un sujeto ajeno a una relación jurídica de crédito.

Sin embargo y pudiéndose aceptar este argumento, concurren ciertos matices a cuya luz conviene revisar tales afirmaciones ya que, pese a la abstracción imperante en el sistema del Derecho Civil y, en particular en las relaciones obligatorias, aún prima la realización efectiva de las obligaciones asumidas, incluso, frente a los deseos del titular del derecho de crédito 18.

Al fin y al cabo difiere, notablemente, la composición de intereses en el supuesto de un sujeto que se presta a la futura realización de la deuda, del efectivo cumplimiento materializado por un tercero y recibido por el acreedorPage 1189 que ve así satisfecho su derecho. En su virtud, frente a los requisitos del pago o cumplimiento efectivo realizado por cuenta de otro, la admisión del cambio de deudor, al no verse acompañada de la satisfacción inmediata de la deuda reclama, necesariamente, el consentimiento del titular del derecho de crédito. A otra cosa se oponen «una serie de razones de orden histórico y, por otra parte, consideraciones nacidas de la misma naturaleza de las cosas (GENY) y los criterios que deben presidir una justa composición de los intereses que están en juego» 19.

Siguiendo aquella línea interpretativa, se antoja más consecuente la regla contraria 20 al afirmar que «al que le está vedado lo menos, le está prohibido lo más argumentum a minori ad maius»21. Es decir, quando licet id quod majus videtur et licere id quod minus, por lo que la concesión de lo más implica la concesión de lo menos 22. A esto hay que añadir que la mayor parte de los Códigos Civiles, además de aceptar el pago del tercero recogen, expresamente, el compromiso de pago futuro, si bien lo más habitual es hacerlo en sede de extinción de obligaciones 23. Por último, la incorporación al derecho objetivo del pago del tercero y de las modificaciones subjetivas fue coetánea y no -como parece deducirse de la línea argumentativa expuesta- sucesiva 24.

En este...

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