SAP Guadalajara 126/2006, 9 de Noviembre de 2006

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2006:392
Número de Recurso131/2006
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución126/2006
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

Rollo: Apelación Juicio de Faltas 0000131 /2006

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 de GUADALAJARA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 2 /2006

Apelante: Bárbara

Procurador: MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO

Letrado: SUSANA LOPEZ MARTIN

Apelado: Diana, Lorenza Y MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 126/06

ILMA. SRA. MAGISTRADO Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

En GUADALAJARA, a nueve de noviembre de dos mil seis.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 131/06, dimanante del Juicio de Faltas nº 2/06 procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Guadalajara, versando sobre hurto, en el que aparece como apelante Dª Bárbara, representada por la Procuradora Dª Maria Teresa Hernández Arroyo y dirigida por la Letrada Dª Susana López Martín y como apelados Dª Diana, Dª Lorenza y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Guadalajara se dictó con fecha 30 de marzo de 2006 sentencia que consignaba como probados los siguientes HECHOS: "Apreciada en conciencia la prueba practicada se declara probado que sobre las 11,45 horas del día 9 de febrero de 2006 las hoy denunciadas, Bárbara y Lorenza, fueron sorprendidas portando un carrito de compra saliendo por una puerta de carga del establecimiento Hiper Usera sito en la c/ Toledo nº 43 de esta localidad, por la empleada del establecimiento Diana, siendo reconocido el género como del establecimiento comercial, sin haber abonado ningún precio por ello. La incautación se produjo a presencia policial en presencia de la denunciante y empleada del supermercado. El valor de lo sustraído no superó los 400 €. Las mercancías fueron íntegramente reintegradas"; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a las denunciadas Bárbara y Lorenza como autoras de una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623 del Código Penal a la pena, para cada una de ellas de 6 días de localización permanente, con la imposición de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Bárbara y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Alega la recurrente infracción del principio de presunción de inocencia, invocando la insuficiencia de la testifical de la denunciante para fundamentar una sentencia condenatoria, atendido que las denunciadas sostuvieron una versión contraria de lo sucedido, planteamiento que no puede ser acogido, por cuanto el principio que se dice vulnerado opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss. T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor S.T.S. 17-3-2005, 11-7-2001, 12-6-2000 y S.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 ); siendo reiterada la Jurisprudencia que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio constitucional, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss. T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000 y Ss. T.S.22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, en igual línea S.T.S. 19-11-1998, la cual, con cita de las Ss. T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba; siendo igualmente copiosas las resoluciones que señalan que su aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones...

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