STS, 2 de Diciembre de 2005
Ponente | VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ |
ECLI | ES:TS:2005:8051 |
Número de Recurso | 3942/2004 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2005 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cinco.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dña. Pilar Albert Albert en nombre y representación de COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA S.A. contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1373/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº32 de Madrid, en autos núm. 879/03 , seguidos a instancias de Carlos Ramón, Baltasar, Javier, Jose Daniel, Andrés, Jaime, Jose Pablo, Augusto, Jon, Carlos Miguel, Claudio, Matías, Jesús María, Ernesto, Rogelio, Pedro Francisco, Gustavo, Jose Augusto contra COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA S.A. sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido en concepto de recurrido los demandantes representados por el Letrado D. Rafael Goiria González.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ
Con fecha 14 de noviembre de 2003 el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios para la empresa demandada con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salario bruto anual:
Carlos Ramón, Marinero, 6/10/69 y 19.584,63 Euros deducidos de lo siguientes conceptos retributivos:
- Salario profesional 907,16 Euros x 14 Pagas = 12.700,24 Euros
- Complemento Personal... 383,68 Euros x 14 pagas = 5.371,52 Euros
- Plus de productividad. 7,17 Euros x211 días = 1.512,87 Euros
Baltasar, Camarero 1ª, 30/06/77 y 17.711,32 Euros deducidos de lo siguientes conceptos retributivos:
- Salario profesional 907,16 Euros x 14 Pagas = 12.700,24 Euros
- Complemento Personal... 249,87 Euros x 14 pagas = 3.498,20 Euros
- Plus de productividad. 7,17 Euros x 211 días = 1.512,87 Euros
Javier, 12/07/78 Camarero 1ª y 17.630,79 deducidos de lo siguientes conceptos retributivos:
- Salario profesional 907,16 Euros x 14 Pagas = 12.700,24 Euros
- Complemento Personal... 244,12 Euros x 14 pagas = 3.417,68 Euros
- Plus de productividad. 7,17 Euros x 211 días = 1.512,87 Euros
Jose Daniel, Contramaestre, 11/10/76 y 21.131,91 Euros deducidos de lo siguientes conceptos retributivos:
- Salario profesional 1042,33 Euros x 14 Pagas = 14.592,62 Euros
- Complemento Personal... 359,03 Euros x 14 pagas= 5.026,42 Euros
- Plus de productividad. 7,17 Euros x211 días = 1.512,87 Euros
Andrés, Mozo Cubierta, 26/02/77 y 18.734,55 Euros deducidos de lo siguientes conceptos retributivos:
- Salario profesional 889,69 Euros x 14 Pagas = 12.455,66 Euros
- Complemento Personal... 340,43 Euros x 14 pagas = 4.766.02 Euros
- Plus de productividad. 7,17 Euros x 211 días = 1.512,87 Euros
Jaime, Ayudante de Cocina, 08/12/73 y 17.720,11 deducidos de lo siguientes conceptos retributivos:
- Salario profesional 889,69 Euros x 14 Pagas = 12.455,66 Euros
- Complemento Personal... 267,97 Euros x 14 pagas = 3.751,58 Euros
-Plus de productividad. 7,17 Euros x 211 días = 1.512,87 Euros
Jose Pablo, Camarero 1ª, 22/11/76 y 17.719,97 deducidos de lo siguientes conceptos retributivos:
- Salario profesional 907,16 Euros x 14 Pagas = 12.700,24 Euros
- Complemento Personal... 250,49 Euros x 14 pagas = 3.506,86 Euros
-Plus de productividad. 7,17 Euros x 211 días = 1.512,87 Euros
Augusto, 21/02/78, Barman y 18.760,17 Euros deducidos de lo siguientes conceptos retributivos:-
-Salario profesional 985,65 Euros x 14 Pagas = 13.799,10 Euros
- Complemento Personal... 246,30 Euros x 14 pagas = 3.448,20 Euros
- Plus de productividad. 7,17 Euros x 211 días = 1.512,87 Euros
Jon, 14/9/77 Camarero 1ª y 17.663,41 Euros deducidos de lo siguientes conceptos retributivos:-
- Salario profesional 907,16 Euroalx 14 Pagas = 12.700,24 Euros
- Complemento Personal... 246,45 Euros x 14 pagas = 3.450,30 Euros
- Plus de productividad. 7,17 Euros x 211 días = 1.512,87 Euros
Carlos Miguel, 16/11/78 Camarero 1ª y 17.823,85deducidos de lo siguientes conceptos retributivos:
- Salario profesional 907,16 Euros x 14 Pagas = 12.700,24 Euros
- Complemento Personal... 257,91 Euros x 14 pagas = 3.610,74 Euros
- Plus de productividad. 7,17 Euros x211 días = 1.512,87 Euros
Claudio, 2/10/61, Jefe de Cocina y 21.083,61 Euros deducidos de lo siguientes conceptos retributivos:
- Salario profesional 1042,33 Euros x 14 Pagas = 14.592,62 Euros
- Complemento Personal... 355,58 Euros x 14 pagas = 4.978,12 Euros
- Plus de productividad. 7,17 Euros x 211 días = 1.512,87 Euros
Matías, 7/6/66, Gambucero y 19.872,19 Euros deducidos de lo siguientes conceptos retributivos
- Salario profesional 985,65 Euros x 14 Pagas = 13.799,10 Euros
- Complemento Personal... 325,73 Euros x 14 pagas = 4.560,22 Euros
- Plus de productividad. 7,17 Euros x 211 días = 1.512,87 Euros
Jesús María, 7/2/81, Camarero 1ª y 18.344,93 Euros deducidos de lo siguientes conceptos retributivos
- Salario profesional 907,16 Euros x 14 Pagas = 12.700,24 Euros
- Complemento Personal... 295,13 Euros x 14 pagas = 4.131,82 Euros
- Plus de productividad. 7,17 Euros x 211 días = 1.512,87
Ernesto, 21/6/75 Camarero 1ª y 17.868,79 Euros deducidos de lo siguientes conceptos retributivos:
- Salario profesional 907,16 Euros x 14 Pagas = 12.700,24 Euros
- Complemento Personal... 261,12 Euros x 14 pagas = 3.655,68 Euros
- Plus de productividad. 7,17 Euros x 211 días = 1.512,87 Euros
Rogelio, 15/8/72, 2° Cocinero y 19.173.17 Euros deducidos de lo siguientes conceptos retributivos:
- Salario profesional 985,65 Euros x 14 Pagas = 13.799,10 Euros
- Complemento Personal... 275,80 Euros x 14 pagas = 3.861,20 Euro
- Plus de productividad. 7,17 Euros x 211 días = 1.512,87 Euros
Pedro Francisco, 24/1/78 Camarero 1ª y 17.662,57 Euros deducidos de lo siguientes conceptos retributivos:
- Salario profesional 907,16 Euros x 14 Pagas = 12.700,24 Euros
- Complemento Personal... 246,39 Euros x 14 pagas = 3.449,46 Euros
-Plus de productividad. 7,17 Euros x 211 días = 1.512,87
Gustavo, 17/2/76, 20 Cocinero y 19.381.24 Euros deducidos de lo siguientes conceptos retributivos:
-Salario profesional 985,65 Euros x 14 Pagas = 13.799,10 Euros
- Complemento Personal... 290,66-Euros x 14 pagas = 4.069,24 Euros
- Plus de productividad. 7,17 Euros x 211 días = 1.512,87 Euros
Jose Augusto, 7/2/81, Marinero y 19.511.83 Euros deducidos de lo siguientes conceptos retributivos
- Salario profesional 907,16 Euros x 14 Pagas = 12.700,24 Euros
- Complemento Personal... 378,48 Euros x 14 pagas = 5.298,72
-EurosPlus de productividad. 7,17 Euros x211 días = 1.512,87Euros
El desglose en las cantidades pedidas consta en el hecho tercero y cuarto de la demanda y se dan por reproducidos a estos solos efectos.
A los actores se les consignaron, en los recibos de nómina, las siguientes horas extraordinarias:
1) Carlos Ramón
AÑO 2002 HORAS EXTRAS
SEPTIEMBRE 76
OCTUBRE 58
NOVIEMBRE 17
DICIEMBRE 0
TOTAL . . . . . . . . . . . . . . . .115 Horas
2) Baltasar
AÑO 2002 HORAS EXTRAS
MAYO 71
JUNIO 81
JULIO 45
AGOSTO 40
SEPTIEMBRE 87
OCTUBRE 25
NOVIEMBRE 0
DICIEMBRE 0
TOTAL. . . . . . . . . . . . . . . . 349 Horas
3) Javier
AÑO 2002 HORAS EXTRAS
ABRIL 3
MAYO 35
JUNIO 40
JULIO 21
AGOSTO 29
SEPTIEMBRE 0
OCTUBRE 25
NOVIEMBRE 35
DICIEMBRE 56
TOTAL. . . . . . . . . . . . . . . . . 244 Horas
4) Jose Daniel
AÑO 2002 HORAS EXTRAS
ABRIL 85
MAYO 107
JUNIO 42
JULIO 20
AGOSTO 67
SEPTIEMBRE 31
OCTUBRE 0
NOVIEMBRE 42
DICIEMBRE 24
TOTAL. . . . . . . . . . . . . . . . . .418 Horas
5) Andrés
AÑO 2002 HORAS EXTRAS
ABRIL 41
MAYO 77
JUNIO 0
JULIO 39
AGOSTO 77
SEPTIEMBRE 17
OCTUBRE 50
NOVIEMBRE 77
DICIEMBRE 49
TOTAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . 427 Horas
6) Jaime
AÑO 2002 HORAS EXTRAS
ABRIL 53
MAYO 68
JUNIO 13
JULIO 37
AGOSTO 54
SEPTIEMBRE 35
OCTUBRE 0
NOVIEMBRE 46
DICIEMBRE 17
TOTAL. . . . . . . . . . . . . . . . . .323 Horas
7) Jose Pablo
AÑO 2002 HORAS EXTRAS
ABRIL 40
MAYO 9
JUNIO 65
JULIO 65
AGOSTO 61
SEPTIEMBRE 7
OCTUBRE 28
NOVIEMBRE 90
DICIEMBRE 26
TOTAL. . . . . . . . . . . . . . . . . .391 Horas
8) Augusto
AÑO 2002 HORAS EXTRAS
MAYO 46
JUNIO 29
JULIO 52
AGOSTO 0
SEPTIEMBRE 15
OCTUBRE 40
NOVIEMBRE 96
DICIEMBRE 0
TOTAL. . . . . . . . . . . . . . . . . .283 Horas
9) Jon
AÑO 2002 HORAS EXTRAS
ABRIL 4
MAYO 36
JUNIO 40
JULIO 21
AGOSTO 22
SEPTIEMBRE 38
OCTUBRE 63
NOVIEMBRE 14
DICIEMBRE 34
TOTAL. . . . . . . . . . . . . . . . . .272 Horas
10) Carlos Miguel
AÑO 2002 HORAS EXTRAS
JUNIO 51
JULIO 0
AGOSTO 68
SEPTIEMBRE 3
OCTUBRE 96
NOVIEMBRE 86
DICIEMBRE 28
TOTAL. . . . . . . . . . . . . . . . . .332 Horas
11) Claudio
AÑO 2002 HORAS EXTRAS
MAYO 15
JUNIO 21
JULIO 51
AGOSTO 91
SEPTIEMBRE 56
OCTUBRE 54
NOVIEMBRE 52
DICIEMBRE 0
TOTAL. . . . . . . . . . . . . . . . . .344 Horas
12) Matías
AÑO 2002 HORAS EXTRAS
ABRIL 54
MAYO 51
JUNIO 15
JULIO 93
AGOSTO 78
SEPTIEMBRE 9
OCTUBRE 10
NOVIEMBRE 73
DICIEMBRE 40
TOTAL. . . . . . . . . . . . . . . . . .423 Horas
13) Jesús María
AÑO 2002 HORAS EXTRAS
ABRIL 15
MAYO 57
JUNIO 81
JULIO 45
AGOSTO 9
SEPTIEMBRE 40
OCTUBRE 87
NOVIEMBRE 25
DICIEMBRE 32
TOTAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . 391 Horas
14) Ernesto
ABRIL 54
MAYO 51
JUNIO 15
JULIO 93
AGOSTO 78
SEPTIEMBRE 9
OCTUBRE 10
NOVIEMBRE 73
DICIEMBRE 40
TOTAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . 423 Horas
15) Rogelio
AÑO 2002 HORAS EXTRAS
MAYO 6
JUNIO 42
JULIO 40
AGOSTO 25
SEPTIEMBRE 4
OCTUBRE 82
NOVIEMBRE 64
DICIEMBRE 20
TOTAL. . . . . . . . . . . . . . . . . .283 Horas
16) Pedro Francisco
AÑO 2002 HORAS EXTRAS
ABRIL 11
MAYO 61
JUNIO 22
JULIO 58
AGOSTO 58
SEPTIEMBRE 22
OCTUBRE 12
NOVIEMBRE 76
DICIEMBRE 13
TOTAL. . . . . . . . . . . . . . . . . .333 Horas
17) Gustavo
AÑO 2002 HORAS EXTRAS
ABRIL 31
MAYO 0
JUNIO 55
JULIO 56
AGOSTO 51
SEPTIEMBRE 1
OCTUBRE 68
NOVIEMBRE 65
DICIEMBRE 0
TOTAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . .327 Horas
18) Jose Augusto
AÑO 2002 HORAS EXTRAS
ABRIL 1
MAYO 0
JUNIO 51
JULIO 40
AGOSTO 23
SEPTIEMBRE 0
OCTUBRE 66
NOVIEMBRE 88
DICIEMBRE 70
TOTAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . .339 Horas
La empresa abona como una hora extra completa aunque se trabaje diez minutos. Normalmente esta hora se corresponde con labores de atraque del buque. QUINTO.- El plus de operatividad retribuye hasta cuatro horas al día con carácter no voluntaria ( se abonan se hagan o no las horas extras) .También se paga por 40 horas garantizadas al mes. SEXTO.- En este mismo Juzgado se siguen actuaciones en las que se ejercita idéntica acción en los procedimientos 878/03, 880/03 Y 956/03, procedimientos en los que la cuestión litigiosa afecta a gran número de trabajadores.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda presentada por Carlos Ramón, Baltasar, Javier, Jose Daniel, Andrés, Jaime, Jose Pablo, Augusto, Jon, Carlos Miguel, Claudio, Matías, Jesús María, Ernesto, Rogelio, Pedro Francisco, Gustavo, Jose Augusto contra CIA TRANSMEDITERRANEA S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demanda de los pedimentos deducidos en su contra."
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Carlos Ramón y otros ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Ramón y OTROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TREINTA Y DOS de los de MADRID, de fecha catorce de noviembre de dos mil tres , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra la CIA. TRANSMEDITERRANEA, S.A., en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD, y revocar de dicha sentencia y condenar a la demandada Cía Transmediterránea, S.A. al pago a cada uno de los demandantes, las cantidades reclamadas (incrementada los intereses por mora): Carlos Ramón: 631,18 Euros. Baltasar: 1.252,91 Euros. Javier: 929,64 Euros. Jose Daniel: 2.060,74 Euros. Andrés: 1.844,64 Euros. Jaime: 1.111,12 Euros. Jose Pablo: 1.407,60 Euros. Augusto: 1.120,68 Euros. Jon: 968,32 Euros. Carlos Miguel: 1.304,76 Euros. Claudio: 1.186,80 Euros. Matías: 1.493,19 Euros. Jesús María: 1.743,86 Euros. Ernesto: 1.560,87 Euros. Rogelio: 1.035,78 Euros. Pedro Francisco: 1.275,39 Euros. Gustavo: 1.324,35 Euros. Jose Augusto: 1.745,85 Euros."
Por la representación de COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de octubre de 2004, en el que se alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de julio de 2002 .
Por providencia de esta Sala de fecha 20 de enero de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.
Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2005, fecha en que tuvo lugar.
La Compañía Transmediterránea interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 2004 . Dicha sentencia estimó el recurso de suplicación interpuesto por loso actores frente a la sentencia de instancia que la había condenaba a la empresa a abonar a los demandantes las sumas expresadas en la sentencia, como consecuencia de haber acogido la pretensión de que las horas extraordinarias realizadas durante el periodo de embarque debían retribuirse en cuantía superior a lo que venía haciendo efectiva la empresa, declarándose que en ningún caso la hora extraordinaria puede ser retribuida con inferior cantidad a la de la hora ordinaria.
Como sentencia de contraste, invoca la empresa la dictada por la propia Sala de lo Social de Madrid en fecha 2 de Julio de 2002 , cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició esta resolución un supuesto idéntico, relativo a trabajadores de la propia empresa. Y en aquel casó la sentencia desestimó el recurso de los trabajadores demandantes y confirmó el pronunciamiento de instancia, por considerar que la retribución de las horas extraordinarias era ajustada a derecho. Resuelve la referencial basándose en que el Convenio Colectivo debe prevalecer sobre el ET puesto que aquel encuentra su asiento en el art. 37 de la Constitución española , y ha de aplicarse mientras no sea impugnado.
Tal y como se ha visto, los hechos, los fundamentos y las pretensiones que sirvieron de base en ambos pronunciamientos son sustancialmente iguales, y sin embargo, las decisiones tomadas son contradictorias en el sentido que a este término atribuye el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Procede, consiguientemente, pasar al estudio y decisión de la controversia que plantea el recurso.
La cuestión planteada ha sido resuelta ya por esta Sala, estableciendo doctrina unificada al respecto en las recientes sentencias de 28 de noviembre de 2004 (Rec. 976/2004), 3 de diciembre de 2004 (Rec. 6481/2003) 7 de febrero de 2.005 (Rec. 982/2004), y 14-3-2005 (R-776/04 ) cuyos razonamientos, por evidentes razones de seguridad jurídica, han de compartirse plenamente en esta resolución.
En ellas partíamos de la afirmación, común a este caso, de que no ha existido discusión acerca de que la aplicación de las correspondientes tablas salariales del Convenio Colectivo de la empresa al cálculo del valor de las horas extraordinarias arroja como resultado que la retribución de estas alcanza un valor inferior al de la hora ordinaria. Ni tampoco se ha cuestionado que la diferencia existente entre lo que cada actor ha percibido por el aludido concepto y lo que le habría correspondido percibir si las horas trabajadas en exceso le hubieran sido satisfechas con igual valor al de las ordinarias, asciende a la suma que ha sido objeto de reclamación por cada demandante. La controversia se centra únicamente en determinar si las normas contenidas al respecto en el repetido Convenio deben o no prevalecer sobre el art. 35.1 del ET en cuanto establece que la cuantía retributiva de cada hora extraordinaria "en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria".
Para dar adecuada respuesta a la discrepancia que se suscita, ha de comenzarse por señalar que el precepto estatutario que nos ocupa establecía en su redacción originaria que "cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior, se abonará con el incremento que se fije en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso el incremento será inferior al 75 por ciento sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria". Y que el Real Decreto Ley 1/1986 de 14 de Marzo modificó su redacción en los siguientes términos: "mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias con un incremento que en ningún caso será inferior al 75% sobre el salario que corresponda a la hora ordinaria o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido incrementados en la misma proporción que exista entre tales jornadas".
Bajo la vigencia de estas normas (que suponían el encarecimiento del precio de las horas extraordinarias), esta Sala dictó, entre otras, las Sentencias de 30 de Noviembre de 1994 (Recurso 1030/94) y 27 de Febrero de 1995 (Recurso 981/94 ) que, con apoyo en otras anteriores, consideraron que era lícita y válida la disposición o cláusula de un convenio colectivo en la que se fije el valor de las horas extraordinarias en cuantía inferior a la que resultaría de una interpretación excesivamente rigurosa del artículo 35.1 del ET . Y ello porque la cláusula convenida encontraba apoyo en los artículos 37.1 de la Constitución española y 82 y siguientes del citado Estatuto , que legitimaba a las partes sociales que intervenían en la negociación colectiva, a pactar con plena libertad negocial, módulos para el cálculo de las horas extraordinarias e incluso cuantías alzadas que resultasen inferiores a las que derivan de la interpretación mencionada y repercutir las subidas salariales convenidas en la negociación colectiva, en la forma que estimasen mas conveniente en los distintos elementos de la estructura salarial, aunque ello supusiera que la retribución de las horas extraordinarias no alcanzase aquel incremento.
Con posterioridad a la emisión de la anterior doctrina, se dictó la Ley 11/1994 de 19 de Mayo , que otorgó al precepto que nos ocupa su redacción actualmente vigente: "Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido".
En nuestra Sentencia de 2 de Junio de 2003 (Recurso 3153/02 ) decíamos (F.J. 2º) que con la redacción operada por el Real Decreto Ley 1/1986 el legislador había encarecido "el precio de las horas extraordinarias cuyo valor había sido incrementado en la Ley de Jornada Máxima (25%) y en la Ley de Relaciones Laborales (50%). Se trataba de establecer un factor disuasorio de la realización de jornadas en exceso de la máxima. Pero, ante la imposición de la realidad, la doctrina de esta Sala hubo de optar por una interpretación flexible del mandato estatutario, cuando se hacía evidente que el precio pactado de la hora en exceso, no tenía tan gravoso recargo, pero tenía otras compensaciones en el conjunto de los mandatos convencionales. Fue expresión de esa doctrina la contenida en la sentencia invocada de contraste [se trataba de la ya citada de 27 Febrero 1995, Recurso 981/94], y las de 23 de enero de 1991, y 13 de enero de 1992, así como las en ellas citadas de 15 de noviembre de 1985, 21 de abril de 1988, 30 de marzo, 30 de mayo y 28 de septiembre de 1988 y 20 de febrero de 1989 ". "Y -- sigue razonando esta Sentencia de 2 de Febrero de 2003 - "esa interpretación flexible del mandato legal, no obstante su redactado en términos imperativos, producía cierto grado de confusión, que no permitía decidir de antemano si el precio pactado de la hora se ajustaba o no a los mandatos legales y a la interpretación que de ellos habían realizado los Tribunales. La Ley 11/1994 vino a poner fin a esta situación, estableciendo que el precio de la hora extraordinaria sería el pactado en convenio colectivo o pacto individual pero que, "en ningún caso", podrá ser inferior al de la hora ordinaria. Se ponía así fin a los recargos excesivamente gravosos de las regulaciones anteriores. Ahora bien, es evidente que la situación que se contempla en la nueva redacción del art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores es diferente a la del texto primitivo que la nueva vino a rectificar, teniendo a la vista la interpretación que de aquel precepto había realizado la Jurisprudencia, en doctrina adecuada cuando existía un recargo extraordinariamente oneroso, y que no hay razón para mantener cuando la imposición legal de ese precio excesivo ha desaparecido".
Ciertamente, los anteriores razonamientos de la sentencia de 2 de abril de 2.003 no pueden considerarse como doctrina recaída al respecto, por cuanto dicha resolución no resolvió el fondo de la cuestión que se le planteaba -- sustancialmente igual a la presente -- , sino que se apoyó en tal argumentación para demostrar que no podía entrar en el fondo de la controversia porque la resolución ofrecida como de contraste no era legalmente "contradictoria" (art. 217 de la LPL ) con la recurrida; precisamente porque, aun cuando ambas aplicaban el mismo precepto legal -- art. 35.1 del ET --, éste tenía sin embargo un contenido diferente cuando se produjeron las situaciones de hecho respectivamente enjuiciadas.
Tampoco puede considerarse doctrina sentada al respecto la contenida en nuestra Sentencia de 18 de Marzo de 2003 (Recurso 91/02 ), porque se dictó para un supuesto particularísimo, consistente en la impugnación del Convenio Colectivo de Transportes Discrecionales de las Islas Baleares , en el que no se debatía únicamente lo relativo a la cuantía retributiva de las horas extraordinarias, sino también, con carácter inseparable, la valoración de las horas de presencia. Ello dio lugar a que en el F.J. 5º de esta resolución se razonara en el sentido de que "la complejidad del presente supuesto radica precisamente en que el convenio colectivo prevé el cómputo conjunto y la valoración unitaria de las horas de presencia y de las horas extraordinarias. Pero esta decisión de valorar conjunta y unitariamente unas y otras es razonable y lógica desde el punto de vista de la organización del trabajo. Como dice el art. 8 del convenio se atribuye a las horas extras y a las horas de presencia 'valor igual por tratarse de una misma situación o trabajo', en la que la diferenciación de las mismas sólo puede hacerse 'ex post', una vez rendido el viaje y verificadas minuciosamente las varias posibles incidencias del mismo, verificación minuciosa que no interesa ni a la empresa ni a los trabajadores, y que puede ser sustituida por el criterio del cómputo conjunto. Siendo ello así, no parece que exista en el precepto convencional controvertido extralimitación de los titulares de la autonomía colectiva".
Pese a que, como antes apuntábamos, lo razonado por esta Sala en la reseñada Sentencia de 2 de junio de 2.003 (rec. 3153/02 ) no pueda considerarse propiamente doctrina sentada en la materia por las razones ya expuestas, ello no impide que podamos ahora sustentar como doctrina la misma ya emitida en aquélla ocasión - allí con el mero carácter de "obiter dicta" -, pues es indudable la diferencia existente entre la legalidad que resultaba de aplicación en cada caso.
Actualmente, no hay razón para dejar de interpretar y aplicar en su sentido literal el mandato del art. 35.1 del ET de que el valor pactado de cada hora extraordinaria "en ningún caso" podrá ser inferior al de la hora ordinaria. Se trata de una norma legal imperativa y de derecho necesario, que garantiza a los trabajadores la indisponibilidad de los derechos que la misma les confiere (art. 3.5 del ET ); y ello aun cuando la disposición tuviere lugar en virtud de lo pactado en convenio colectivo, pues la garantía que respecto de la negociación colectiva atribuye a trabajadores y empresarios el art. 37.1 de la Constitución española no impide en modo alguno que el legislador sitúe a los convenios en un plano jerárquicamente inferior al de las disposiciones legales y reglamentarias (art. 3.1.b/ del ET ), y exija también (art. 85.1) que lo que en tales convenios se pacte lo sea "dentro del respeto a las leyes", y de aquellos preceptos que sean de derecho necesario.
Por lo demás, si se acude a las disposiciones reglamentarias, hay que destacar que el art. 16.2 del Real Decreto 1561/1995 de 21 de Septiembre , sobre Jornadas Especiales de Trabajo, refiriéndose precisamente al "tiempo de trabajo en la mar" y sin que en este punto haya sido afectado por la reforma operada en dicha Disposición reglamentaria por el Real Decreto 285/2002 de 22 de Marzo , establece que "las horas de exceso que se realicen sobre la jornada ordinaria pactada conforme a lo dispuesto en el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores se compensarán o abonarán según lo establecido en el apartado 1 del artículo 35".
Incluso el art. 8.1 del propio Convenio de la "Compañía Transmediterránea", atinente a las horas extraordinarias, previene que "en lo que a las mismas se refiere se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación vigente, siendo su retribución fijada en las tablas anexas a este Convenio". De ello resulta que los negociadores de la norma paccionada mostraron pleno respeto a la estatutaria y se remitieron a lo establecido en ella, de tal suerte que las tablas a las que se alude debieron haber respetado asimismo lo establecido en el precepto legal; y si no lo hicieron, deberán prevalecer sobre ellas los mandatos legales y reglamentos de derecho necesario, porque así lo exige la jerarquización de fuentes de la relación laboral que establece el art. 3.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Lo razonado pone de manifiesto que la resolución recurrida se ajustó a la doctrina correcta, por lo que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede, aplicando el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado con las demás consecuencias legales a ello inherentes según el precepto citado y el art. 233.1, cuales son la pérdida del depósito y la condena en costas a la recurrente.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A. contra la Sentencia dictada el día 22 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación formalizado por los actores frente a la Sentencia que con fecha 14 de noviembre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número 32 de Madrid en el proceso que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de D. Carlos Ramón y otros contra Compañía Trasmediterranea, S.A.
Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, así como el mantenimiento, en su caso, de la consignación, quedando afecta al fin que le es propio, e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso en cuantía que, en caso necesario, fijará la Sala dentro del límite legal.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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