STS, 2 de Diciembre de 2005

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2005:8051
Número de Recurso3942/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dña. Pilar Albert Albert en nombre y representación de COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA S.A. contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1373/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº32 de Madrid, en autos núm. 879/03 , seguidos a instancias de Carlos Ramón, Baltasar, Javier, Jose Daniel, Andrés, Jaime, Jose Pablo, Augusto, Jon, Carlos Miguel, Claudio, Matías, Jesús María, Ernesto, Rogelio, Pedro Francisco, Gustavo, Jose Augusto contra COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA S.A. sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido los demandantes representados por el Letrado D. Rafael Goiria González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 2003 el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios para la empresa demandada con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salario bruto anual:

Carlos Ramón, Marinero, 6/10/69 y 19.584,63 Euros deducidos de lo siguientes conceptos retributivos:

- Salario profesional 907,16 Euros x 14 Pagas = 12.700,24 Euros

- Complemento Personal... 383,68 Euros x 14 pagas = 5.371,52 Euros

- Plus de productividad. 7,17 Euros x211 días = 1.512,87 Euros

Baltasar, Camarero 1ª, 30/06/77 y 17.711,32 Euros deducidos de lo siguientes conceptos retributivos:

- Salario profesional 907,16 Euros x 14 Pagas = 12.700,24 Euros

- Complemento Personal... 249,87 Euros x 14 pagas = 3.498,20 Euros

- Plus de productividad. 7,17 Euros x 211 días = 1.512,87 Euros

Javier, 12/07/78 Camarero 1ª y 17.630,79 deducidos de lo siguientes conceptos retributivos:

- Salario profesional 907,16 Euros x 14 Pagas = 12.700,24 Euros

- Complemento Personal... 244,12 Euros x 14 pagas = 3.417,68 Euros

- Plus de productividad. 7,17 Euros x 211 días = 1.512,87 Euros

Jose Daniel, Contramaestre, 11/10/76 y 21.131,91 Euros deducidos de lo siguientes conceptos retributivos:

- Salario profesional 1042,33 Euros x 14 Pagas = 14.592,62 Euros

- Complemento Personal... 359,03 Euros x 14 pagas= 5.026,42 Euros

- Plus de productividad. 7,17 Euros x211 días = 1.512,87 Euros

Andrés, Mozo Cubierta, 26/02/77 y 18.734,55 Euros deducidos de lo siguientes conceptos retributivos:

- Salario profesional 889,69 Euros x 14 Pagas = 12.455,66 Euros

- Complemento Personal... 340,43 Euros x 14 pagas = 4.766.02 Euros

- Plus de productividad. 7,17 Euros x 211 días = 1.512,87 Euros

Jaime, Ayudante de Cocina, 08/12/73 y 17.720,11 deducidos de lo siguientes conceptos retributivos:

- Salario profesional 889,69 Euros x 14 Pagas = 12.455,66 Euros

- Complemento Personal... 267,97 Euros x 14 pagas = 3.751,58 Euros

-Plus de productividad. 7,17 Euros x 211 días = 1.512,87 Euros

Jose Pablo, Camarero 1ª, 22/11/76 y 17.719,97 deducidos de lo siguientes conceptos retributivos:

- Salario profesional 907,16 Euros x 14 Pagas = 12.700,24 Euros

- Complemento Personal... 250,49 Euros x 14 pagas = 3.506,86 Euros

-Plus de productividad. 7,17 Euros x 211 días = 1.512,87 Euros

Augusto, 21/02/78, Barman y 18.760,17 Euros deducidos de lo siguientes conceptos retributivos:-

-Salario profesional 985,65 Euros x 14 Pagas = 13.799,10 Euros

- Complemento Personal... 246,30 Euros x 14 pagas = 3.448,20 Euros

- Plus de productividad. 7,17 Euros x 211 días = 1.512,87 Euros

Jon, 14/9/77 Camarero 1ª y 17.663,41 Euros deducidos de lo siguientes conceptos retributivos:-

- Salario profesional 907,16 Euroalx 14 Pagas = 12.700,24 Euros

- Complemento Personal... 246,45 Euros x 14 pagas = 3.450,30 Euros

- Plus de productividad. 7,17 Euros x 211 días = 1.512,87 Euros

Carlos Miguel, 16/11/78 Camarero 1ª y 17.823,85deducidos de lo siguientes conceptos retributivos:

- Salario profesional 907,16 Euros x 14 Pagas = 12.700,24 Euros

- Complemento Personal... 257,91 Euros x 14 pagas = 3.610,74 Euros

- Plus de productividad. 7,17 Euros x211 días = 1.512,87 Euros

Claudio, 2/10/61, Jefe de Cocina y 21.083,61 Euros deducidos de lo siguientes conceptos retributivos:

- Salario profesional 1042,33 Euros x 14 Pagas = 14.592,62 Euros

- Complemento Personal... 355,58 Euros x 14 pagas = 4.978,12 Euros

- Plus de productividad. 7,17 Euros x 211 días = 1.512,87 Euros

Matías, 7/6/66, Gambucero y 19.872,19 Euros deducidos de lo siguientes conceptos retributivos

- Salario profesional 985,65 Euros x 14 Pagas = 13.799,10 Euros

- Complemento Personal... 325,73 Euros x 14 pagas = 4.560,22 Euros

- Plus de productividad. 7,17 Euros x 211 días = 1.512,87 Euros

Jesús María, 7/2/81, Camarero 1ª y 18.344,93 Euros deducidos de lo siguientes conceptos retributivos

- Salario profesional 907,16 Euros x 14 Pagas = 12.700,24 Euros

- Complemento Personal... 295,13 Euros x 14 pagas = 4.131,82 Euros

- Plus de productividad. 7,17 Euros x 211 días = 1.512,87

Ernesto, 21/6/75 Camarero 1ª y 17.868,79 Euros deducidos de lo siguientes conceptos retributivos:

- Salario profesional 907,16 Euros x 14 Pagas = 12.700,24 Euros

- Complemento Personal... 261,12 Euros x 14 pagas = 3.655,68 Euros

- Plus de productividad. 7,17 Euros x 211 días = 1.512,87 Euros

Rogelio, 15/8/72, 2° Cocinero y 19.173.17 Euros deducidos de lo siguientes conceptos retributivos:

- Salario profesional 985,65 Euros x 14 Pagas = 13.799,10 Euros

- Complemento Personal... 275,80 Euros x 14 pagas = 3.861,20 Euro

- Plus de productividad. 7,17 Euros x 211 días = 1.512,87 Euros

Pedro Francisco, 24/1/78 Camarero 1ª y 17.662,57 Euros deducidos de lo siguientes conceptos retributivos:

- Salario profesional 907,16 Euros x 14 Pagas = 12.700,24 Euros

- Complemento Personal... 246,39 Euros x 14 pagas = 3.449,46 Euros

-Plus de productividad. 7,17 Euros x 211 días = 1.512,87

Gustavo, 17/2/76, 20 Cocinero y 19.381.24 Euros deducidos de lo siguientes conceptos retributivos:

-Salario profesional 985,65 Euros x 14 Pagas = 13.799,10 Euros

- Complemento Personal... 290,66-Euros x 14 pagas = 4.069,24 Euros

- Plus de productividad. 7,17 Euros x 211 días = 1.512,87 Euros

Jose Augusto, 7/2/81, Marinero y 19.511.83 Euros deducidos de lo siguientes conceptos retributivos

- Salario profesional 907,16 Euros x 14 Pagas = 12.700,24 Euros

- Complemento Personal... 378,48 Euros x 14 pagas = 5.298,72

-EurosPlus de productividad. 7,17 Euros x211 días = 1.512,87Euros

SEGUNDO

El desglose en las cantidades pedidas consta en el hecho tercero y cuarto de la demanda y se dan por reproducidos a estos solos efectos.

TERCERO

A los actores se les consignaron, en los recibos de nómina, las siguientes horas extraordinarias:

1) Carlos Ramón

AÑO 2002 HORAS EXTRAS

SEPTIEMBRE 76

OCTUBRE 58

NOVIEMBRE 17

DICIEMBRE 0

TOTAL . . . . . . . . . . . . . . . .115 Horas

2) Baltasar

AÑO 2002 HORAS EXTRAS

MAYO 71

JUNIO 81

JULIO 45

AGOSTO 40

SEPTIEMBRE 87

OCTUBRE 25

NOVIEMBRE 0

DICIEMBRE 0

TOTAL. . . . . . . . . . . . . . . . 349 Horas

3) Javier

AÑO 2002 HORAS EXTRAS

ABRIL 3

MAYO 35

JUNIO 40

JULIO 21

AGOSTO 29

SEPTIEMBRE 0

OCTUBRE 25

NOVIEMBRE 35

DICIEMBRE 56

TOTAL. . . . . . . . . . . . . . . . . 244 Horas

4) Jose Daniel

AÑO 2002 HORAS EXTRAS

ABRIL 85

MAYO 107

JUNIO 42

JULIO 20

AGOSTO 67

SEPTIEMBRE 31

OCTUBRE 0

NOVIEMBRE 42

DICIEMBRE 24

TOTAL. . . . . . . . . . . . . . . . . .418 Horas

5) Andrés

AÑO 2002 HORAS EXTRAS

ABRIL 41

MAYO 77

JUNIO 0

JULIO 39

AGOSTO 77

SEPTIEMBRE 17

OCTUBRE 50

NOVIEMBRE 77

DICIEMBRE 49

TOTAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . 427 Horas

6) Jaime

AÑO 2002 HORAS EXTRAS

ABRIL 53

MAYO 68

JUNIO 13

JULIO 37

AGOSTO 54

SEPTIEMBRE 35

OCTUBRE 0

NOVIEMBRE 46

DICIEMBRE 17

TOTAL. . . . . . . . . . . . . . . . . .323 Horas

7) Jose Pablo

AÑO 2002 HORAS EXTRAS

ABRIL 40

MAYO 9

JUNIO 65

JULIO 65

AGOSTO 61

SEPTIEMBRE 7

OCTUBRE 28

NOVIEMBRE 90

DICIEMBRE 26

TOTAL. . . . . . . . . . . . . . . . . .391 Horas

8) Augusto

AÑO 2002 HORAS EXTRAS

MAYO 46

JUNIO 29

JULIO 52

AGOSTO 0

SEPTIEMBRE 15

OCTUBRE 40

NOVIEMBRE 96

DICIEMBRE 0

TOTAL. . . . . . . . . . . . . . . . . .283 Horas

9) Jon

AÑO 2002 HORAS EXTRAS

ABRIL 4

MAYO 36

JUNIO 40

JULIO 21

AGOSTO 22

SEPTIEMBRE 38

OCTUBRE 63

NOVIEMBRE 14

DICIEMBRE 34

TOTAL. . . . . . . . . . . . . . . . . .272 Horas

10) Carlos Miguel

AÑO 2002 HORAS EXTRAS

JUNIO 51

JULIO 0

AGOSTO 68

SEPTIEMBRE 3

OCTUBRE 96

NOVIEMBRE 86

DICIEMBRE 28

TOTAL. . . . . . . . . . . . . . . . . .332 Horas

11) Claudio

AÑO 2002 HORAS EXTRAS

MAYO 15

JUNIO 21

JULIO 51

AGOSTO 91

SEPTIEMBRE 56

OCTUBRE 54

NOVIEMBRE 52

DICIEMBRE 0

TOTAL. . . . . . . . . . . . . . . . . .344 Horas

12) Matías

AÑO 2002 HORAS EXTRAS

ABRIL 54

MAYO 51

JUNIO 15

JULIO 93

AGOSTO 78

SEPTIEMBRE 9

OCTUBRE 10

NOVIEMBRE 73

DICIEMBRE 40

TOTAL. . . . . . . . . . . . . . . . . .423 Horas

13) Jesús María

AÑO 2002 HORAS EXTRAS

ABRIL 15

MAYO 57

JUNIO 81

JULIO 45

AGOSTO 9

SEPTIEMBRE 40

OCTUBRE 87

NOVIEMBRE 25

DICIEMBRE 32

TOTAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . 391 Horas

14) Ernesto

ABRIL 54

MAYO 51

JUNIO 15

JULIO 93

AGOSTO 78

SEPTIEMBRE 9

OCTUBRE 10

NOVIEMBRE 73

DICIEMBRE 40

TOTAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . 423 Horas

15) Rogelio

AÑO 2002 HORAS EXTRAS

MAYO 6

JUNIO 42

JULIO 40

AGOSTO 25

SEPTIEMBRE 4

OCTUBRE 82

NOVIEMBRE 64

DICIEMBRE 20

TOTAL. . . . . . . . . . . . . . . . . .283 Horas

16) Pedro Francisco

AÑO 2002 HORAS EXTRAS

ABRIL 11

MAYO 61

JUNIO 22

JULIO 58

AGOSTO 58

SEPTIEMBRE 22

OCTUBRE 12

NOVIEMBRE 76

DICIEMBRE 13

TOTAL. . . . . . . . . . . . . . . . . .333 Horas

17) Gustavo

AÑO 2002 HORAS EXTRAS

ABRIL 31

MAYO 0

JUNIO 55

JULIO 56

AGOSTO 51

SEPTIEMBRE 1

OCTUBRE 68

NOVIEMBRE 65

DICIEMBRE 0

TOTAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . .327 Horas

18) Jose Augusto

AÑO 2002 HORAS EXTRAS

ABRIL 1

MAYO 0

JUNIO 51

JULIO 40

AGOSTO 23

SEPTIEMBRE 0

OCTUBRE 66

NOVIEMBRE 88

DICIEMBRE 70

TOTAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . .339 Horas

CUARTO

La empresa abona como una hora extra completa aunque se trabaje diez minutos. Normalmente esta hora se corresponde con labores de atraque del buque. QUINTO.- El plus de operatividad retribuye hasta cuatro horas al día con carácter no voluntaria ( se abonan se hagan o no las horas extras) .También se paga por 40 horas garantizadas al mes. SEXTO.- En este mismo Juzgado se siguen actuaciones en las que se ejercita idéntica acción en los procedimientos 878/03, 880/03 Y 956/03, procedimientos en los que la cuestión litigiosa afecta a gran número de trabajadores.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda presentada por Carlos Ramón, Baltasar, Javier, Jose Daniel, Andrés, Jaime, Jose Pablo, Augusto, Jon, Carlos Miguel, Claudio, Matías, Jesús María, Ernesto, Rogelio, Pedro Francisco, Gustavo, Jose Augusto contra CIA TRANSMEDITERRANEA S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demanda de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Carlos Ramón y otros ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Ramón y OTROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TREINTA Y DOS de los de MADRID, de fecha catorce de noviembre de dos mil tres , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra la CIA. TRANSMEDITERRANEA, S.A., en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD, y revocar de dicha sentencia y condenar a la demandada Cía Transmediterránea, S.A. al pago a cada uno de los demandantes, las cantidades reclamadas (incrementada los intereses por mora): Carlos Ramón: 631,18 Euros. Baltasar: 1.252,91 Euros. Javier: 929,64 Euros. Jose Daniel: 2.060,74 Euros. Andrés: 1.844,64 Euros. Jaime: 1.111,12 Euros. Jose Pablo: 1.407,60 Euros. Augusto: 1.120,68 Euros. Jon: 968,32 Euros. Carlos Miguel: 1.304,76 Euros. Claudio: 1.186,80 Euros. Matías: 1.493,19 Euros. Jesús María: 1.743,86 Euros. Ernesto: 1.560,87 Euros. Rogelio: 1.035,78 Euros. Pedro Francisco: 1.275,39 Euros. Gustavo: 1.324,35 Euros. Jose Augusto: 1.745,85 Euros."

TERCERO

Por la representación de COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de octubre de 2004, en el que se alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de julio de 2002 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de enero de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Compañía Transmediterránea interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 2004 . Dicha sentencia estimó el recurso de suplicación interpuesto por loso actores frente a la sentencia de instancia que la había condenaba a la empresa a abonar a los demandantes las sumas expresadas en la sentencia, como consecuencia de haber acogido la pretensión de que las horas extraordinarias realizadas durante el periodo de embarque debían retribuirse en cuantía superior a lo que venía haciendo efectiva la empresa, declarándose que en ningún caso la hora extraordinaria puede ser retribuida con inferior cantidad a la de la hora ordinaria.

Como sentencia de contraste, invoca la empresa la dictada por la propia Sala de lo Social de Madrid en fecha 2 de Julio de 2002 , cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició esta resolución un supuesto idéntico, relativo a trabajadores de la propia empresa. Y en aquel casó la sentencia desestimó el recurso de los trabajadores demandantes y confirmó el pronunciamiento de instancia, por considerar que la retribución de las horas extraordinarias era ajustada a derecho. Resuelve la referencial basándose en que el Convenio Colectivo debe prevalecer sobre el ET puesto que aquel encuentra su asiento en el art. 37 de la Constitución española , y ha de aplicarse mientras no sea impugnado.

Tal y como se ha visto, los hechos, los fundamentos y las pretensiones que sirvieron de base en ambos pronunciamientos son sustancialmente iguales, y sin embargo, las decisiones tomadas son contradictorias en el sentido que a este término atribuye el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Procede, consiguientemente, pasar al estudio y decisión de la controversia que plantea el recurso.

SEGUNDO

La cuestión planteada ha sido resuelta ya por esta Sala, estableciendo doctrina unificada al respecto en las recientes sentencias de 28 de noviembre de 2004 (Rec. 976/2004), 3 de diciembre de 2004 (Rec. 6481/2003) 7 de febrero de 2.005 (Rec. 982/2004), y 14-3-2005 (R-776/04 ) cuyos razonamientos, por evidentes razones de seguridad jurídica, han de compartirse plenamente en esta resolución.

En ellas partíamos de la afirmación, común a este caso, de que no ha existido discusión acerca de que la aplicación de las correspondientes tablas salariales del Convenio Colectivo de la empresa al cálculo del valor de las horas extraordinarias arroja como resultado que la retribución de estas alcanza un valor inferior al de la hora ordinaria. Ni tampoco se ha cuestionado que la diferencia existente entre lo que cada actor ha percibido por el aludido concepto y lo que le habría correspondido percibir si las horas trabajadas en exceso le hubieran sido satisfechas con igual valor al de las ordinarias, asciende a la suma que ha sido objeto de reclamación por cada demandante. La controversia se centra únicamente en determinar si las normas contenidas al respecto en el repetido Convenio deben o no prevalecer sobre el art. 35.1 del ET en cuanto establece que la cuantía retributiva de cada hora extraordinaria "en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria".

TERCERO

Para dar adecuada respuesta a la discrepancia que se suscita, ha de comenzarse por señalar que el precepto estatutario que nos ocupa establecía en su redacción originaria que "cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior, se abonará con el incremento que se fije en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso el incremento será inferior al 75 por ciento sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria". Y que el Real Decreto Ley 1/1986 de 14 de Marzo modificó su redacción en los siguientes términos: "mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias con un incremento que en ningún caso será inferior al 75% sobre el salario que corresponda a la hora ordinaria o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido incrementados en la misma proporción que exista entre tales jornadas".

Bajo la vigencia de estas normas (que suponían el encarecimiento del precio de las horas extraordinarias), esta Sala dictó, entre otras, las Sentencias de 30 de Noviembre de 1994 (Recurso 1030/94) y 27 de Febrero de 1995 (Recurso 981/94 ) que, con apoyo en otras anteriores, consideraron que era lícita y válida la disposición o cláusula de un convenio colectivo en la que se fije el valor de las horas extraordinarias en cuantía inferior a la que resultaría de una interpretación excesivamente rigurosa del artículo 35.1 del ET . Y ello porque la cláusula convenida encontraba apoyo en los artículos 37.1 de la Constitución española y 82 y siguientes del citado Estatuto , que legitimaba a las partes sociales que intervenían en la negociación colectiva, a pactar con plena libertad negocial, módulos para el cálculo de las horas extraordinarias e incluso cuantías alzadas que resultasen inferiores a las que derivan de la interpretación mencionada y repercutir las subidas salariales convenidas en la negociación colectiva, en la forma que estimasen mas conveniente en los distintos elementos de la estructura salarial, aunque ello supusiera que la retribución de las horas extraordinarias no alcanzase aquel incremento.

CUARTO

Con posterioridad a la emisión de la anterior doctrina, se dictó la Ley 11/1994 de 19 de Mayo , que otorgó al precepto que nos ocupa su redacción actualmente vigente: "Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido".

En nuestra Sentencia de 2 de Junio de 2003 (Recurso 3153/02 ) decíamos (F.J. 2º) que con la redacción operada por el Real Decreto Ley 1/1986 el legislador había encarecido "el precio de las horas extraordinarias cuyo valor había sido incrementado en la Ley de Jornada Máxima (25%) y en la Ley de Relaciones Laborales (50%). Se trataba de establecer un factor disuasorio de la realización de jornadas en exceso de la máxima. Pero, ante la imposición de la realidad, la doctrina de esta Sala hubo de optar por una interpretación flexible del mandato estatutario, cuando se hacía evidente que el precio pactado de la hora en exceso, no tenía tan gravoso recargo, pero tenía otras compensaciones en el conjunto de los mandatos convencionales. Fue expresión de esa doctrina la contenida en la sentencia invocada de contraste [se trataba de la ya citada de 27 Febrero 1995, Recurso 981/94], y las de 23 de enero de 1991, y 13 de enero de 1992, así como las en ellas citadas de 15 de noviembre de 1985, 21 de abril de 1988, 30 de marzo, 30 de mayo y 28 de septiembre de 1988 y 20 de febrero de 1989 ". "Y -- sigue razonando esta Sentencia de 2 de Febrero de 2003 - "esa interpretación flexible del mandato legal, no obstante su redactado en términos imperativos, producía cierto grado de confusión, que no permitía decidir de antemano si el precio pactado de la hora se ajustaba o no a los mandatos legales y a la interpretación que de ellos habían realizado los Tribunales. La Ley 11/1994 vino a poner fin a esta situación, estableciendo que el precio de la hora extraordinaria sería el pactado en convenio colectivo o pacto individual pero que, "en ningún caso", podrá ser inferior al de la hora ordinaria. Se ponía así fin a los recargos excesivamente gravosos de las regulaciones anteriores. Ahora bien, es evidente que la situación que se contempla en la nueva redacción del art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores es diferente a la del texto primitivo que la nueva vino a rectificar, teniendo a la vista la interpretación que de aquel precepto había realizado la Jurisprudencia, en doctrina adecuada cuando existía un recargo extraordinariamente oneroso, y que no hay razón para mantener cuando la imposición legal de ese precio excesivo ha desaparecido".

QUINTO

Ciertamente, los anteriores razonamientos de la sentencia de 2 de abril de 2.003 no pueden considerarse como doctrina recaída al respecto, por cuanto dicha resolución no resolvió el fondo de la cuestión que se le planteaba -- sustancialmente igual a la presente -- , sino que se apoyó en tal argumentación para demostrar que no podía entrar en el fondo de la controversia porque la resolución ofrecida como de contraste no era legalmente "contradictoria" (art. 217 de la LPL ) con la recurrida; precisamente porque, aun cuando ambas aplicaban el mismo precepto legal -- art. 35.1 del ET --, éste tenía sin embargo un contenido diferente cuando se produjeron las situaciones de hecho respectivamente enjuiciadas.

Tampoco puede considerarse doctrina sentada al respecto la contenida en nuestra Sentencia de 18 de Marzo de 2003 (Recurso 91/02 ), porque se dictó para un supuesto particularísimo, consistente en la impugnación del Convenio Colectivo de Transportes Discrecionales de las Islas Baleares , en el que no se debatía únicamente lo relativo a la cuantía retributiva de las horas extraordinarias, sino también, con carácter inseparable, la valoración de las horas de presencia. Ello dio lugar a que en el F.J. 5º de esta resolución se razonara en el sentido de que "la complejidad del presente supuesto radica precisamente en que el convenio colectivo prevé el cómputo conjunto y la valoración unitaria de las horas de presencia y de las horas extraordinarias. Pero esta decisión de valorar conjunta y unitariamente unas y otras es razonable y lógica desde el punto de vista de la organización del trabajo. Como dice el art. 8 del convenio se atribuye a las horas extras y a las horas de presencia 'valor igual por tratarse de una misma situación o trabajo', en la que la diferenciación de las mismas sólo puede hacerse 'ex post', una vez rendido el viaje y verificadas minuciosamente las varias posibles incidencias del mismo, verificación minuciosa que no interesa ni a la empresa ni a los trabajadores, y que puede ser sustituida por el criterio del cómputo conjunto. Siendo ello así, no parece que exista en el precepto convencional controvertido extralimitación de los titulares de la autonomía colectiva".

SEXTO

Pese a que, como antes apuntábamos, lo razonado por esta Sala en la reseñada Sentencia de 2 de junio de 2.003 (rec. 3153/02 ) no pueda considerarse propiamente doctrina sentada en la materia por las razones ya expuestas, ello no impide que podamos ahora sustentar como doctrina la misma ya emitida en aquélla ocasión - allí con el mero carácter de "obiter dicta" -, pues es indudable la diferencia existente entre la legalidad que resultaba de aplicación en cada caso.

Actualmente, no hay razón para dejar de interpretar y aplicar en su sentido literal el mandato del art. 35.1 del ET de que el valor pactado de cada hora extraordinaria "en ningún caso" podrá ser inferior al de la hora ordinaria. Se trata de una norma legal imperativa y de derecho necesario, que garantiza a los trabajadores la indisponibilidad de los derechos que la misma les confiere (art. 3.5 del ET ); y ello aun cuando la disposición tuviere lugar en virtud de lo pactado en convenio colectivo, pues la garantía que respecto de la negociación colectiva atribuye a trabajadores y empresarios el art. 37.1 de la Constitución española no impide en modo alguno que el legislador sitúe a los convenios en un plano jerárquicamente inferior al de las disposiciones legales y reglamentarias (art. 3.1.b/ del ET ), y exija también (art. 85.1) que lo que en tales convenios se pacte lo sea "dentro del respeto a las leyes", y de aquellos preceptos que sean de derecho necesario.

Por lo demás, si se acude a las disposiciones reglamentarias, hay que destacar que el art. 16.2 del Real Decreto 1561/1995 de 21 de Septiembre , sobre Jornadas Especiales de Trabajo, refiriéndose precisamente al "tiempo de trabajo en la mar" y sin que en este punto haya sido afectado por la reforma operada en dicha Disposición reglamentaria por el Real Decreto 285/2002 de 22 de Marzo , establece que "las horas de exceso que se realicen sobre la jornada ordinaria pactada conforme a lo dispuesto en el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores se compensarán o abonarán según lo establecido en el apartado 1 del artículo 35".

Incluso el art. 8.1 del propio Convenio de la "Compañía Transmediterránea", atinente a las horas extraordinarias, previene que "en lo que a las mismas se refiere se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación vigente, siendo su retribución fijada en las tablas anexas a este Convenio". De ello resulta que los negociadores de la norma paccionada mostraron pleno respeto a la estatutaria y se remitieron a lo establecido en ella, de tal suerte que las tablas a las que se alude debieron haber respetado asimismo lo establecido en el precepto legal; y si no lo hicieron, deberán prevalecer sobre ellas los mandatos legales y reglamentos de derecho necesario, porque así lo exige la jerarquización de fuentes de la relación laboral que establece el art. 3.1 del Estatuto de los Trabajadores .

SEPTIMO

Lo razonado pone de manifiesto que la resolución recurrida se ajustó a la doctrina correcta, por lo que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede, aplicando el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado con las demás consecuencias legales a ello inherentes según el precepto citado y el art. 233.1, cuales son la pérdida del depósito y la condena en costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A. contra la Sentencia dictada el día 22 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación formalizado por los actores frente a la Sentencia que con fecha 14 de noviembre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número 32 de Madrid en el proceso que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de D. Carlos Ramón y otros contra Compañía Trasmediterranea, S.A.

Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, así como el mantenimiento, en su caso, de la consignación, quedando afecta al fin que le es propio, e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso en cuantía que, en caso necesario, fijará la Sala dentro del límite legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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