STS, 27 de Febrero de 1995

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso981/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en la representación que tiene acreditada de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 7 de diciembre de 1.993, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 26 de febrero de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, en autos seguidos a instancia de D. Luis, D. Luis Antonio, D. Cosme, D. Octavio, D. Jesus Miguel, D. Eugenio, D. Sebastián, D. Miguel Ángel, D. Imanol, D. Carlos Ramóny D. Cesar, frente a RENFE, sobre reclamación de cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 1.992 el Juzgado de lo Social nº1 de Cádiz dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis, D. Luis Antonio, D. Cosme, D. Octavio, D. Jesus Miguel, D. Eugenio, D. Sebastián, D. Miguel Ángel, D. Imanol, D. Carlos Ramóny D. Cesar, contra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES debo condenar y condeno a la Empresa demandada a abonar a los trabajadores las siguientes cantidades: a D. Luis, 23.020$; a D. Cosme, 30.073$; a D. Jesus Miguel, 20.433$; a D. Sebastián, 10.647$; a D. Carlos Ramón, 18.928$; a D. Cesar, 29.523$; a D. Luis Antonio, 15.068$; a D: Octavio, 15.476$; a D. Eugenio, 25.588$; a D: Miguel Ángel, 56.478$ y a D. Imanol, 17.450$, más intereses legales".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Los actores prestan sus servicios por cuenta y bajo al dependencia de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, con la antigüedad y categoría profesional que constan en sus respectivos escritos de demanda.- 2. La empresa demandada ha abonado a los actores por el concepto de días de descanso no disfrutados una remuneración consistente en la retribución correspondiente a un día normal incrementado en el cincuenta por ciento, computando para este abono los emolumentos que sirven de base para el pago de horas extraordinarias.- 3. Los actores reclaman en este procedimiento que se les aplique el incremento del sesenta y cinco por ciento, en razón de lo cual deberían haber percibido una compensación por los festivos, descansos y domingos no disfrutados las cantidades que se especifican en sus respectivas demanda, obtenidas de la diferencia existente entre las sumas satisfechas y las que de acuerdo al artículo 47 del Real Decreto 2001/83 deberían haber percibido.- 4. Formulada reclamación previa en vía administrativa por cada uno de los demandantes han sido desestimadas por silencio administrativo.- 5. La cuestión afecta a más de cinco mil trabajadores".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, ante la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1.993, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de CÁDIZ de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, recaídas en los autos del mismo formados para conocer de las demandas acumuladas formuladas por D. Luis, D. Luis Antonio, D. Cosme, D. Octavio, D. Jesus Miguel, D. Eugenio, D. Sebastián, D. Miguel Ángel, D. Imanol, D. Carlos RamónY D. Cesar, sobre CANTIDAD, contra la recurrente y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, condenando en costas a la recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal establecido, una vez firme esta sentencia".

CUARTO

Por la representación procesal de RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial la dictada por esta Sala, de fecha 13 de enero de 1.992, y por los Tribunales Superiores de Justicia de : Castilla y León, 21 de mayo de 1.991 (Sede de Valladolid); de Galicia, de 18 de julio de 1.991; de Cantabria, de 20 de noviembre de 1.990; de Extremadura, de 17 de diciembre de 1.990; y de Navarra, de 30 de julio de 1.991.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de mayo de 1.994 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 22 de febrero de 1.995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- R.E.N.F.E. ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 7 de diciembre de 1993, afirmando en el mismo que tal sentencia, al confirmar la de instancia que había estimado en parte la pretensión deducida, cuyo objeto es reclamar diferencias correspondientes a la retribución de días de descanso no disfrutados, incurre en contradicción con la de esta Sala, recaída el 13 de enero de 1992, así como con las dictadas por las Salas de lo Social de Castilla y León (Valladolid), Galicia, Cantabria y Extremadura, en 21 de mayo de 1991, 18 de julio de 1991, 20 de noviembre de 1990 y 17 de diciembre de 1990, respectivamente.

  1. - Las sentencias de suplicación aportadas para cotejo, así como la recurrida, dan respuesta a pretensiones deducidas frente a RENFE por trabajadores a su servicio, cuyos hechos, fundamentos y peticiones son sustancialmente coincidentes, pues todas versan sobre la retribución correspondiente a días de descanso no disfrutado, persiguiendo en suma que su cálculo se efectúe teniendo en cuenta la normativa estatal, con exclusión de lo expresamente previsto por el Convenio Colectivo. Los pronunciamientos recaídos son divergentes, pues mientras que el de la recurrida confirma el de instancia que había acogido dicha pretensión, los de las sentencias cotejadas son de signo desestimatorio.

Es claro, por tanto, que con la aportación de estas últimas sentencias se ha acreditado la concurrencia del presupuesto de recurribilidad que establece el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que obste a ello que la sentencia recurrida, al igual que las aportadas, mantenga, con relación al tema litigioso, la prevalencia de la norma paccionada sobre la estatal, pues lo que importa para entender cumplido el mencionado presupuesto o requisito de recurribilidad es que pretensiones que ofrezcan simetría subjetiva e igualdad sustancial en la plenitud de sus elementos, hayan sido resueltas con pronunciamientos distintos; por ello el debate sobre la contradicción no debe quedar limitado a comprobar discrepancia en la fundamentación jurídica de las sentencias a comparar, sino que ha de centrarse en el cotejo de las pretensiones a que estas dan respuesta y en el del signo de sus pronunciamientos respectivos.

SEGUNDO

1.- El motivo de casación que aduce RENFE denuncia que la sentencia que recurre infringe el artículo 8 del VIII Convenio Colectivo, dentro de cuyo ámbito temporal se hallan comprendidos los días de descanso no disfrutados en que fundan los demandantes las diferencias retributivas que reclaman.

  1. - El VIII Convenio Colectivo de RENFE, aplicable al supuesto litigioso, determina en su artículo 8, con relación precisamente a los días de descanso no disfrutados, que su retribución tendrá el valor que fija el anexo I del propio Convenio, anexo este que establece una escala en la que se distinguen nueve tipos salariales, para cada uno de los cuales, en función del número de cuatrienios, figura, con valor alzado, la retribución correspondiente.

    En la pretensión que dio origen al proceso no se cuestiona que lo abonado a los demandantes por los días de descanso no disfrutados en el periodo que abarca su reclamación se correspondiera con el valor alzado que fijaba el convenio colectivo; lo pretendido es que su trabajo en tales días, en tanto que a su entender había de ser retribuido no de tal manera, sino aplicando un recargo del setenta y cinco por ciento, había generado las diferencias que reclamaban. Lo expuesto pone de relieve que lo que realmente se discute en este proceso es si el VIII Convenio Colectivo de RENFE, al fijar valor alzado para la retribución de los días de descanso no disfrutados, infringe las normas estatales al respecto, debiendo prevalecer estas sobre aquel.

  2. - La indicada cuestión ya fue resuelta por esta Sala en su sentencia de 13 de enero de 1992, mediante la que se dio respuesta a recurso de casación formulado contra la de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en proceso que sustanciaba pretensión impugnatoria del VIII Convenio Colectivo de RENFE, referida, entre otras, precisamente a su artículo 8 y a su correspondiente anexo. La doctrina que sienta la citada sentencia debe ahora reiterarse, dando por íntegramente reproducidos los razonamientos que la sustentan. Según declara dicha sentencia, reiterando a su vez línea jurisprudencial manifestada. entre otras, en las anteriores de 15 de noviembre de 1985, 21 de abril de 1988, 17 de febrero de 1987, 30 de marzo, 30 de mayo y 28 de septiembre de 1988 y 20 de febrero de 1989, "es lícita y válida la disposición o cláusula de un convenio colectivo en la que se fija el valor de las horas extraordinarias en cuantía inferior a la resultaría de una interpretación excesivamente rigurosa del artículo 35.1 ET", pues tal cláusula "encuentra apoyo en lo que establece el artículo 37.1 de la Constitución española y los artículos 82 y siguientes del citado Estatuto, dado que la libertad negocial que a las partes sociales que intervienen en la negociación colectiva reconocen estos preceptos permite pactar módulos para el cálculo de las horas extraordinarias e incluso cuantías alzadas que resulten inferiores a las que derivan de la interpretación mencionada, pues esa libertad negocial que consagra el artículo 37.1 de la Constitución legitima que las partes sociales, a la hora de pactar las condiciones económicas, repercutan las subidas salariales convenidas en la negociación colectiva, en la forma que estimen mas conveniente, en los distintos elementos de la estructura salarial, aunque ello suponga que la retribución de las horas extraordinarias no alcance aquella cuantía"; a lo que añade que tales razones son aplicables a la retribución de los descanso no disfrutados, ya que el trabajo en ellos supone la realización de horas extraordinarias.

  3. -Al no entenderlo así el pronunciamiento recurrido resultaron infringidos los preceptos citados, así como la norma convencional que invoca la parte recurrente, produciendo quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia. Procede, en su consecuencia, estimando el recurso, casar y anular dicha sentencia. Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina, pues así lo ordena el artículo 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que en el caso ha de hacerse, sin necesidad de otros razonamientos, estimando el recurso de tal clase que interpuso RENFE, para, revocando el fallo de instancia, absolver a dicha entidad de la pretensión frente a ella interpuesta. Sin costas en este recurso y en el de suplicación y con devolución de los depósitos constituidos y del afianzamiento hecho, dado que así resulta de lo prevenido por los artículos 225 y 232 de la citada ley procesal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en la representación que tiene acreditada de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 7 de diciembre de 1.993, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 26 de febrero de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cadiz, en autos seguidos a instancia de D. Luis, D. Luis Antonio, D. Cosme, D. Octavio, D. Jesus Miguel, D. Eugenio, D. Sebastián, D. Miguel Ángel, D. Imanol, D. Carlos Ramóny D. Cesar, frente a RENFE, sobre reclamación de cantidad.Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación. Resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, estimamos el recurso de tal clase que interpuso RENFE y, revocando la sentencia de instancia, absolvemos a dicha empresa de las pretensiones frente a ella interpuesta. Devuélvase a la parte recurrente el afianzamiento realizado y los depósitos constituidos para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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