STSJ Aragón , 15 de Diciembre de 2003

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2003:3282
Número de Recurso723/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 723/2003 Sentencia número: 1338/2003 E. MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a quince de diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 723 de 2003 (Autos núm. 274/2003), interpuesto por la parte demandante D. Marcos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 3 de junio de 2003, siendo demandado AUTOMÓVILES LA OSCENSE, SA, sobre reclamación de cantidad -salarios-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Marcos , contra AUTOMÓVILES LA OSCENSE, SA, sobre reclamación de cantidad -salarios-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 3 de junio de 2003, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por Marcos , frente a la empresa Automóviles La Oscense S.A. en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1°).- Marcos , desde el 3 de julio de 2000, viene prestando servicios en calidad de conductor, por cuenta y orden de la empresa Automóviles La Oscense S.A. 2°).- Que reside en la localidad de Gurrea de Gallego y de lunes a viernes su trabajo consiste en realizar el trayecto de la línea regular desde dicha localidad a esta ciudad, iniciando el viaje a las siete horas,, llegando a Huesca a las 8,15 horas, realizando el viaje de regreso a las 18,30, llegando a las 19,30 a Gurrea.

  1. ).- Durante su estancia en esta Ciudad, puede realizar otros servicios, para los que la demandada le avisa el día anterior y generalmente realiza un trayecto de ida y vuelta a la antigua universidad laboral, desde ésta a Biscarrues, otro desde el Colegio Sancho Ramírez a Novales, así como otros servicios similares o de refuerzo, y durante dicho tiempo lo dedica al cuidado del autobús o a actividades privadas.

  2. ).- Que no se ha probado que durante su estancia en esta ciudad y durante el tiempo entre servicio y servicio, haya permanecido a disposición de la empresa a fin de que le pudiera encomendar otros servicios.

  3. ).- Que realiza horas extraordinarias las cuales le son abonadas en la nómina en el concepto propio, así como en el de plus de dedicación, además de dietas por comida que no figuran en la nómina; el mencionado plus tiene su origen en el acuerdo de 16 de diciembre de 1998 entre empresa y Comité, sobre retribución de las horas extraordinarias y que la empresa distribuye discrecionalmente teniendo en cuenta la especial dedicación y responsabilidad en el trabajo encomendado y que durante el año 2002 percibió la suma de 2.701,72E y en enero de 2003, la de 167,160.

  4. ).- Que el actor entiende que su jornada laboral debe computarse desde las siete de la mañana que sale de Gurrea de Gallego hasta las 19,30 que regresa, ya que todas las horas intermedias permanece en esta Ciudad a disposición de la empresa; con arreglo a lo anterior, supone trabajar en exceso de la jornada normal, 1.925 horas extraordinarias, de las 1.889 valora a 6,18E y 36 a 5,68E y comoquiera que en nómina ha percibido 8.797,89E, reclama a la demandada la suma de 3.080,52E.

  5. ).- Acto de conciliación sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se motiva el recurso, en primer lugar, en la infracción del art. 8. 1 pfo. 3º, del R. Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, considerando que el tiempo que transcurre cada jornada entre el viaje de Gurrea a Huesca, por la mañana, hasta el de regreso, por la tarde, de Huesca a Gurrea, es tiempo de presencia, abonable como tal.

SEGUNDO

Según los Hechos Probados de la Sentencia impugnada, y las afirmaciones de valor fáctico obrantes en la motivación jurídica, se infiere que el trabajador tiene previsto su horario de trabajo desde el día anterior al que corresponde, y el tiempo que resta desde el momento en que el conductor deja el autobús en Huesca hasta que lo vuelve a coger ya de vuelta a Gurrea, salvo el tiempo de trabajo que le haya sido asignado el día anterior, es un tiempo de libre disposición, en el que no está a disposición del empresario, con libertad de movimientos y actividades, sin que esté obligado a permanecer localizable o en contacto con la empresa o sometido a la posibilidad de cambio de horario o de viaje, lo que forzosamente lleva a la Sala a la conclusión de que ese período no puede ser calificado como tiempo de espera o de presencia.

En efecto, el artículo 8 del Real Decreto 1.561/95 define el tiempo de presencia como " aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares".

TERCERO

En el Segundo, Tercer y Cuarto Motivos, el recurso denuncia infracción de los arts. 35. 1 y 82 del Estatuto de los Trabajadores y art. 8. 3 del R. Decreto 1561/95, de 21 de septiembre, en relación con el art. 25 del Convenio Provincial para las empresas de transporte de viajeros (BOP de 12-11-2001), así como de la jurisprudencia que cita y de los arts. 9 y 24 de la Constitución, y art. 6 de la LOPJ, Ley 6/1985.

La ausencia de demostración de la existencia de prestación por el trabajador de horas de presencia o espera o la no consideración como tales de las horas en las que el actor no presta servicios a...

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