STSJ Andalucía 486/2005, 16 de Febrero de 2005

PonenteLUIS HERNANDEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2005:6672
Número de Recurso2188/2004/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución486/2005
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

486/2005

1

M.R.O.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 486/2005

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dieciséis de Febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.188/04, interpuesto por Dª. Paula contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha 3 de Febrero de 2.004 en Autos núm. 485/03, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Paula en reclamación sobre contrato de trabajo contra EMPRESA PÚBLICA HOSPITAL ALTO GUADALQUIVIR y CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de Febrero de 2.004, por la que desestimando la demanda formulada por la actora, absolvía de la misma a los Organismos demandados.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La demandante, Dña. Paula presta servicios para la empresa demandada Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir, con antigüedad desde el 1 de marzo del 2000 con la categoría profesional de Facultativo de Urgencias.

  2. - La actora reclama en su demanda que se le compute a los efectos de jornada anual de trabajo efectivo el exceso de horas trabajadas que se consideraran como horas extraordinarias dichas horas y que se abonen las mismas con efectos desde el mes de mayo del 2002. Reclamando por dicho período la cantidad de 16.393'18 € correspondiente a las 1.320 horas realizadas de guardias de presencia física computadas como hora extraordinaria (siendo el valor de la hora extraordinaria de 12'42 €).

  3. - La actora realiza en el período de junio del 2002 mayo del 2003 un total de 1.320 horas de "guardia de presencia física" en el Hospital Alto Guadalquivir. A la actora se le ha retribuido la hora ordinaria en el período de junio a diciembre de 2002 es de 17'51 € y el precio de la hora de guardia de presencia es de 22'77 €. En el período de enero a mayo de 2003 el precio de la hora ordinaria se le ha retribuido de 17'86 € y el de la hora de guardia de presencia en 22,64 euros.

  4. - La actora en el período de junio a diciembre de 2002 percibió como retribuciones fijas 27.693'28 € que dividido por 1.582 horas hace el valor de la hora ordinaria en 17'51 € las horas de guardias totales realizadas es de 596 horas y el exceso de jornada ordinaria es de 476 horas, en dicho período ha percibido en concepto de guardias de presencia 10.836'36 €. De enero a mayo del 2003 un total de 28.247,14 euros haciendo el valor de la hora ordinaria en 17,86 euros, en dicho periodo el total de horas de guardia realizado es de 724 horas y el exceso de jornada ordinaria es de 604 horas, en dicho período ha percibido en concepto de guardias de presencia 13.675'59 €.

  5. - La jornada ordinaria de trabajo en la empresa demandada esta en 35 horas de trabajo efectivo semanal, y en 1.582 horas anuales.

  6. - Con fecha 19 de junio del 2003 interpuso reclamación previa, la cual no fue contestada.

  7. - El cálculo del importe de guardia de presencia se efectúa en base a la media entre tres módulos, uno la retribución del anexo II del Convenio Colectivo (teniendo como punto de referencia el exceso de jornada ordinaria), otro la retribución prorrata del art. 33 g) y otro la retribución salientes.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Paula, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Por la vía del apartado b) del art. 191 de la L.P.L., interesa la actora hoy recurrente la revisión de la crónica de probanzas, y, en concreto, insta una corrección de error padecido de carácter aritmético al redactar la demanda y que afecta al hecho probado nº 2, cuyo texto debe decir: "La actora reclama en su demanda que se le compute a los efectos de jornada anual de trabajo efectivo el exceso de horas trabajadas que se consideraran como horas extraordinarias dichas horas y que se abonen las mismas con efectos desde el mes de mayo del 2.002. Reclamando por dicho período la cantidad de 16.393'18 € correspondiente a las 1.320 horas realizadas de guardias de presencia física computadas como hora extraordinaria (siendo el valor de la hora extraordinaria de 23'28 €".

Igualmente postula una modificación del hecho probado nº 3, para que reseñe: "La actora realiza en el período de junio de 2.002 a mayo de 2.003 un total de 1.320 horas de 'guardia de presencia física' en el Hospital Alto Guadalquivir. A la actora se le ha retribuido la hora ordinaria en el período de junio a diciembre de 2.002 es de 17'51 € y el precio de la hora de guardia de presencia es de 12'24 €. En el período de enero a mayo de 2003 el precio de la hora ordinaria se le ha retribuido de 17'86 € y el de la hora de guardia de presencia en 12'24 €".

Finalmente, quiere que se dé una nueva redacción al hecho nº 7, que literalice: "El cálculo del importe de guardia de presencia se efectúa en base a la retribución del anexo II del Convenio Colectivo (teniendo como punto de referencia el exceso de jornada ordinaria".

De estas modificaciones, sólo puede ser aceptada la del hecho probado nº 2 y rechazadas las restantes, al no estar basadas en pruebas documentales o periciales que evidencien el error de la Juez "a quo" al elaborar los facta que se combaten.

Segundo

Al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la actora hoy recurrente la interpretación errónea de la sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 2.002, así como art. 33 g) del Convenio Colectivo vigente de la empresa pública Hospital Alto Guadalquivir.

El recurso sometido a la Sala pretende que se declare que las 1.320 horas realizadas como guardias de presencia física efectuadas por la actora, sean computadas como tiempo de trabajo efectivo y, en su caso, horas extraordinarias.

Para analizar la censura jurídica argüida, hemos de centrar la litis en los dos temas que en ella son objeto de discrepancia: a) Si las guardias médicas de presencia física que la actora viene realizando por encima de la jornada ordinaria merecen o no el calificativo de horas extraordinarias; y b) consecuencias económicas o retributivas de tal calificación.

Antes de entrar en el análisis de los extremos por los que discurre la litis, hemos de partir del dato incontrovertido de que la Directiva 93/104 CE no ha sido incorporada o transpuesta a nuestro Ordenamiento Jurídico interno dentro del plazo establecido al efecto, por lo que su aplicabilidad al supuesto de hecho que aquí se analiza sólo podría devenir a causa de un hipotético efecto directo del art. 2 de dicha Directiva. Así planteado el debate, hay que recordar el principio jurídico comunitario indiscutido de que, si bien las Directivas, a diferencia de los Reglamentos, no son directamente aplicables en cada Estado con la mera publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (STS de 23/07/2001 ), desde hace tiempo el Tribunal de Justicia de la Unión ha venido señalando "la eficacia directa vertical" de aquéllas, esto es, la posibilidad de que los ciudadanos invoquen frente al Estado que se impongan judicialmente de oficio todas o alguna de sus disposiciones, en determinadas circunstancias, y, así, en sentencias como las de 5 de Abril de 1.979, Ratti, 148/79, y 12 de Enero de 1.982, Becker, 8/81, 26 de Febrero de 1.986, asunto 152/84, 22 de Junio de 1.989, asunto 102/88 y 12 de Julio de 1.990, asunto C-188/989, se condiciona la invocabilidad de una Directiva y su efecto directo, además de a la expiración del plazo dado a los Estados sin que se haya procedido a su adaptación interna, a que, desde el punto de vista de su contenido, se trate de una disposición suficientemente precisa e incondicional.

Hay que resaltar que, como el propio TJCE dice en la sentencia de 03/10/2000, c 303/1998, SIMAP, "el objetivo de la Directiva 93/104 es garantizar la salud y la seguridad de los trabajadores, de manera que puedan disfrutar de períodos mínimos de descanso y de períodos de pausa adecuados (punto 50...

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