STSJ Cataluña 6480/2007, 2 de Octubre de 2007

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2007:10369
Número de Recurso4415/2006
Número de Resolución6480/2007
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6480/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Lucio y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 17.02.2006 dictada en el procedimiento nº 454/2005 y siendo recurrido/a Hospital de Palamos y FOGASA de Girona. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21.06.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Personal Estatutario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17.02.2006 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo en la demanda interposada per Lucio , Jose Augusto , Luis Miguel , Luisa , Sandra , Alonso , Almudena , Donato , Elena , Ildefonso , Lina , Rodrigo , Jose Miguel , Alejandra i Constanza contra Hospital de Palamós -Fundació Mossén Costa i, en conseqüència, absolc la part demandada de les pretensions de l'actora.

En aquest procediment ha estat part processal el Fons de Garantia Salarial (FOGASA).

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer

Els demandants, Lucio , amb dni n° NUM000 , . Jose Augusto , arnb dni n° NUM001 , Luis Miguel , amb dni n° NUM002 , Luisa , amb dni n° NUM003 , Sandra , amb dni NUM004 Alonso , amb dni n° NUM005 , Almudena , amb dni n° NUM006 , Donato , amb dni n° NUM007 , Elena , amb dni n° NUM008 , Ildefonso , amb dni n° NUM009 , Lina , amb dni NUM010 , Rodrigo , amb dni n° NUM011 ¡ Jose Miguel , amb dni n° NUM012 , Alejandra , arnb dni n° NUM013 Constanza , amb dni n° NUM014 están afiliades al sindicat "Metges de Catalunya" i són treballadores de I'HOSPITAL DE PALAMÓS, (Fundación Mossen Costa) amb domicili a 17230 Palamós, cf Hospital n° 36. Tots ells són facultatius, amb la categoría profesional de metges adjunts, Grup profesional AS-TOS y hoc de treball corn a facultatiu de plantilla. (No controvertit)

Segon

El seu contracte de treball estableix l'obligatorietat de realitzar la jornada complerta establerta en el conveni col.lectiu, 1732 hores anuals. (No controvertit)

Tercer

El seu salari, sense contabilitzar el plus de vinculació, incloent el prorrateig de les pagues extraordinaries ha sigut de

Mensual Anual Preu/hora

Fins 30.11.2004 2.736,38 38.309,32 22,12

Desde 01.12.2004 2.886,96 40.417,44 23,34

(No controvertit)

Quart

D'acord amb els seus contractes de treball, clàusula addicional 4a , van pactar la realltzació de guárdies presencials per torns rotatoris, les quals venen regulades en l'article 36.1 del conveni col.lectiu d'aplicació. (folis 206 a 230 i conveni col.Iectiu).

Cinque. Els demandants, des del mes de febrer 2004 fins a gener del 2005t han realitzat i cobrat corn a jornada complementaria d'atenció continuada, les següents ho res:

Treballador Total hores

Dr Lucio 170,5

Dr. Jose Augusto 229,5

Dr. Luis Miguel 186

Dra. Luisa 108

Dra. Sandra 72

Dr. Alonso 183,25

Dra. Almudena 217

Dr. Donato 144

Dra. Elena 218

Dr. Ildefonso 241

Dra. Lina 96

Dr. Rodrigo 218,75

Dr. Jose Miguel 181,25

Dra. Alejandra 329,5

Dra. Constanza 329,5Vuitè. En data 35 de maig i 7 de juliol de 2005 es van celebrar conciliacions previa davant el CMAC, en virtut de sengles paperetes presentades en data 6 de maig i 21 de juny de 2005; van finalitzar amb el resultat d'INTENTAT SENSE EFECTE. (folis 14 i 74)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por los demandantes, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado para que se haya constar que los demandantes han venido realizando idéntico trabajo durante la jornada de trabajo como en las guardias o jornada complementaria. Se remite a la prueba testifical, que no es idónea a efectos de revisión, y a los documentos que obran en autos, folios 32 a 191, programación anual del trabajo de cada uno de los demandantes, y al del folio 303. No obstante, ni del contenido de dicho documento, ni de los restantes puede concluirse en los términos que propugna la parte recurrente. Ahora bien, la consignación de este extremo es irrelevante a los efectos de resolver el recurso, en la medida en que lo que los demandantes reclaman, entre otras cuestiones, es la relativa a que se les abone, por el exceso de la jornada máxima establecida en el Convenio Colectivo, la diferencia entre el precio hora previsto en dicho Convenio y el que resultaría de computar dicho exceso por el valor de la hora ordinaria, constando ya en los hechos probados, ordinal quinto, que los demandantes en el período reclamado -febrero de 2.004 a enero de 2.005-, han realizado y cobrado como jornada complementaria de atención continuada, las horas que para cada uno de ellos se indica.

SEGUNDO

En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores .

La cuestión que se plantea en el recurso ha sido resuelta en unificación de doctrina (STS 21 de febrero, 24 y 28 de marzo, 4 y 10 de julio y 5 de diciembre de 2.006 y 1 de febrero de 2.007 , entre otras). Como declara la sentencia citada de 4 de julio de 2006 , "el examen de la cuestión requiere como primer paso la determinación de la naturaleza jurídica del tiempo de atención continuada o guardias de presencia. Materia en la que, partiendo de la base de que en la Directiva 93/104 / CE el art. 2.1 define el tiempo de trabajo como "todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales" y que considera periodo de descanso "todo período que no sea tiempo de trabajo", la jurisprudencia comunitaria (SSTJCE 234/2000, de 3/octubre, asunto SIMAP; 250/2003, de 9/septiembre, asunto Jaeger; 271/2004, de 5/Octubre, asunto Pfeiffer; y 361/2005, de 1/diciembre, asunto Dellas; y Auto 219/2001, de 3/julio, asunto C-241/1999 ) ha indicado:

(a) El concepto "tiempo de trabajo" ha de ser entendido como todo período durante el cual el trabajador permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales, y que este concepto se concibe en contraposición al de período de descanso, al excluirse mutuamente ambos conceptos (asunto SIMAP, apartado 47; 250/2003, Asunto Jaeger, apartado 48; y Asunto Dellas, apartado 42).

(b) La Directiva 93/104 no contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso, y entre los elementos peculiares del concepto de "tiempo de trabajo" no figura la intensidad del trabajo desempeñado por el trabajador por cuenta ajena ni el rendimiento de éste, por lo que el hecho de que los servicios de guardia comporten ciertos períodos de inactividad carece de relevancia (asunto Dellas, apartados 42 y 47).

(c) Los servicios de guardia que realiza el trabajador en régimen de presencia física en el centro laboral deben considerarse tiempo de trabajo en su totalidad, independientemente de las prestaciones laborales realmente efectuadas por el interesado durante esas guardias (asunto SIMAP, apartado 52; 250/2003; asunto Jaeger, apartados 71, 75 y 103; asunto Pfeiffer, apartado 93; y asunto Dellas, apartado

46).(d) Aunque los períodos de inactividad profesional son inherentes al servicio de guardia que el trabajador efectúa en régimen de presencia física en el centro laboral, el factor determinante para considerar que los elementos característicos del concepto de "tiempo de trabajo" se dan en los servicios de guardia que efectúa un trabajador en el centro de trabajo, es el hecho de que dicho trabajador está obligado a estar físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder realizar de manera inmediata las prestaciones adecuadas en caso de necesidad (asunto...

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