STSJ Aragón 618/2010, 22 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2010:391
Número de Recurso540/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución618/2010
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00618/2010

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2010 0100536

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000540 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000512 /2006 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 006

Recurrente/s: Cornelio Y 10 MAS

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social: PABLO BUENO MUÑOZ

Recurrido/s: RENFE OPERADORA

Abogado/a: ELENA ESCRIBANO LACAMBRA

Procurador:

Graduado Social:

Rollo número: 540/2010

Sentencia número: 618/2010

M. MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veintidós de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 540 de 2010 (Autos núm. 512/2006), interpuesto por la parte demandante D. Cornelio Y 10 más, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha siete de Mayo de dos mil diez; siendo demandado RENFE OPERADORA, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cornelio y 10 más, contra Renfe Operadora, sobre Reclamación de Cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha siete de Mayo de dos mil diez, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo las excepciones planteadas por la entidad demandada, y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Luciano, Ricardo, Víctor, Luis Miguel, Jon, Benigno, Demetrio, Federico, Higinio, Leoncio, Cornelio contra RENFE OPERADORA debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el Suplico de la demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Los demandantes D. Luciano, Ricardo, Víctor, Luis Miguel, Jon, Benigno, Demetrio, Federico, Higinio, Leoncio, Cornelio vienen prestando sus servicios profesionales como trabajadores por cuenta ajena para la demandada RENFE Operadora con las siguientes circunstancias de antigüedad, salario y categoría profesional que no han sido discutidas:

Nombre Apellido 1º Apellido 2º UNE Antigüedad Categoría

Cornelio Integria 16-09-1976 Oficial O

Higinio Larga d. 15-03-1986 MM.II.

Demetrio Integria 28-10-1980 Oficial O

Luciano Integria 16-07-1997 Jefe Eqpo

Leoncio Integria 01-05-2000 Oficial O

Luis Miguel Integria 01-07-1997 Supervisor

Federico Integria 01-07-1997 Supervisor

Jon Integria 01-07-1997 Supervisor

Víctor Integria 01-07-1997 Supervisor

Ricardo Integria 01-07-1997 Supervisor Benigno Larga d. 01-03-1997 MM.II.

SEGUNDO

Durante el año 2005 los trabajadores demandantes han realizado las horas de "toma y deje" consideradas como horas extraordinarias a los efectos de su retribución, que se detallan de los documentos que acompañan la demanda como Anexo 2 para cada uno de los actores; su realización no ha sido controvertida.

TERCERO

La empleadora RENFE Operadora las ha abonado a cada uno de los actores de acuerdo con el cálculo para el valor hora extraordinaria señalado en el XV C. Colectivo de RENFE publicado en BOE de 22/3/2005, y que consta en el Anexo II, Tablas Salariales, Tabla 2, con específica concreción para cada nivel salarial, que se da por reproducido.

CUARTO

La parte actora reclama las diferencias correspondientes para cada uno de los trabajadores demandantes, tomando en consideración la retribución, para cada uno de ellos, de la hora ordinaria de trabajo que se refleja en el Hecho Tercero de la demanda; el cálculo efectuado por aquélla, para el supuesto de estimarse las alegaciones de la parte actora, no se ha discutido por la entidad empleadora demandada.

QUINTO

El 29/11/2006 se presentó demanda de conflicto colectivo por Sindicato Ferroviario contra ADIF, RENFE Operadora, Comité General de Empresa ADIF, Comité General de Empresa RENFE Operadora, UGT, CCOO, SEMAF y CGT en cuyo Suplico interesaba que "se declare que las demandadas deben retribuir los excesos por encima de la jornada ordinaria con el valor de la hora ordinaria".

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dicta Sentencia de fecha de 28/3/2006 (pto 155/2005 ) en la que se declara probado que "El XV Convenio Colectivo de RENFE fue firmado el 30-12-04 estando en la actualidad vigente, sin que la tabla de valores fijos de horas extras que el mismo contiene haya sido objeto de impugnación (...) Las empresas demandadas viene retribuyendo las horas extras por los valores descritos en la tabla antecedente".

Desestima las pretensiones de la parte demandante y "declaramos que la interpretación de las Tablas de Valores de las horas extras contenidas en el XV Convenio Colectivo de RENFE no es otra que la del importe que en las mismas se refleja"; y ello con arreglo a las siguientes argumentaciones que se transcriben.

"B) La excepción opuesta de inadecuación de procedimiento en una doble faceta (pretensión de suprimir una convención de convenio colectivo y pretensión de conflicto no colectivo sino plural) merece un mas detallado estudio que se desarrolla como a continuación se expresa:

  1. - Inadecuación de procedimiento por pretenderse una impugnación de lo pactado y no una interpretación de ello.

    Es a tal efecto doctrina consolidada del Tribunal Supremo (STS 10-12-03 Rec. 3/03 - y las que en ella se citan) la que asienta que: "...el proceso de conflicto colectivo de trabajo es el adecuado para aclarar cuál de varias opciones interpretativas sobre el sentido de una disposición o claúsula es la más ajustada a derecho pero NO PARA LA INVALIDACIÓN O ELIMINACIÓN DE UNA REGLA O PRECEPTO..."

    Ello conduciría a la estimación de la excepción si lo pretendido fuera suprimir por lesividad o ilegalidad una determinada convención plasmada en el Convenio Colectivo, y a la desestimación de la excepción si lo que se postula fuera una "interpretación" de lo pactado.

    En esta opción resolutoria la parte actora, se ha aferrado numantinamente a insistir en que ella es la constructora y rectora del ejercicio de la acción que plantea y en tales parámetros no pide la supresión de un acuerdo sino su interpretación de forma que la respuesta judicial que solicita no es la que la parte demandada aduce (desaparición de las tablas de valores de horas extras) sino la que la actora pretende (interpretación de tales tablas sustituidas aplicativamente por otros valores que entiende legalmente más idóneos a la hora de interpretar los explicitados en las tablas) sea o no prosperable en el seno de la modalidad de conflicto colectivo y no en la modalidad procesal de impugnación de Convenio colectivo - en la que sin duda por su carácter de firmante del Convenio, su legitimación activa pudiera impedirle hacerlo-.

    De tal guisa la más que posible intención subyacente - no aplicar la tabla de valores prefijada para sustituir esos valores por otros- ya ha sido acogida A NIVEL INDIVIDUAL en el Recurso de Casación para la unificación de doctrina 2884/04 en STS 4-7-05 que invoca la redacción del Estatuto de los Trabajadores respecto el artículo 35-1 que dio al mismo la Ley 11/94, de 19-5-94 .

    Esta decisión en modalidad procesal ordinaria no deja de ser hito superador de la anterior doctrina (STS 27-2-95 y 30-11-94 ) en vía de control difuso o indirecto derivado del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, control directo que en vía colectiva se reconduce procesalmente a la modalidad de impugnación por ilegalidad de lo pactado en Convenio Colectivo.

    Sea cual fuere del destino final de la pretensión ejercitada (Conflicto Colectivo interpretativo de la norma) lo evidente es que no se acciona con la modalidad procesal ordinaria de acción individual ni por la propia de impugnación de Convenio Colectivo, por lo que EN LOS ESTRICTOS TERMINOS DE LA LITIS y salvo mejor criterio de los Tribunales Superiores, debe, bien que en tales estrechos límites, entender como posiblemente idónea la acción ejercitada y procede desestimar la excepción opuesta.

  2. - La de inadecuación procedimental por ser un conflicto plural y no colectivo también se aparentaría como estimable sino fuera porque de nuevo en posición inmutable la parte actora insiste en lo que insiste: Que pide una interpretación de la tabla general y colectiva al margen de que a título individual el trabajador haga o no horas extras y proceda su abono por tablas o en función de su salario medio individualizado, pues no cuestiona la cuantía concreta de una hora extra precisa de un trabajador individualizado sino cómo se determina genéricamente el valor de la hora extra ( por la tabla o en función del salario medio).

    El Sindicato actor y los que se adhirieron a su demanda son perfectamente conscientes de los efectos genéricos que las sentencias en conflicto colectivo desencadenan sobre los conflictos individuales, como también lo fueron respecto de la modalidad procesal elegida. Aún así han insistido en una respuesta judicial colectiva: la que proceda INTERPRETANTO LAS TABLAS cuyo control de legalidad bien difuso - por vía de acciones individuales- o directo - por vía de la impugnación de pacto- ha querido expresamente declinar para centrarse en una pretensión de INTERPRETACION GENERAL COLECTIVA de lo pactado a fin de determinar el valor de la hora extraordinaria (por un sistema optativo).

    Por ello, también en los estrictos términos congruente de lo litigado la excepción, salvo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR