El tiempo de trabajo y su incidencia en la seguridad y salud laborales en la minería del carbón

AutorJuan José Fernández Domínguez
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Decano de la Facultad de Derecho. Universidad de León
Páginas1-33

Page 3

Abreviaturas

AA.VV.: Autores varios.

AN: Audiencia Nacional.

BOP: Boletín Oficial de la Provincia.

CE: Constitución Española.

EM: Estatuto Minero.

ET: Estatuto de los Trabajadores.

LISOS: Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

OIT: Organización Internacional del Trabajo.

OLMC: Ordenanza Laboral de la Minería del Carbón.

RD: Real Decreto.

RDJE: Real Decreto de Jornadas Especiales.

RGNBSM: Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

S./SS.: Sentencia/Sentencias.

T.: Tomo.

TC: Tribunal Constitucional.

Page 4

TJCEE: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

TS: Tribunal Supremo, Sala de lo Social.

TSJ: Tribunal Superior de Justicia

Page 5

1. Introducción

Desde los orígenes del ordenamiento social y hasta la actualidad cabe asistir a una evidente tendencia a la reducción del tiempo de trabajo. De hecho, si a principios del siglo XX la consigna obrera pasaba por alcanzar el máximo de 48 horas laborales a la semana, a finales del mismo distintos Estados europeos, en especial Francia (recuérdese la experiencia de la Ley Auroux), así como los interlocutores sociales se han propuesto alcanzar el límite de las 35 horas.

En todo este proceso mediaba el intento de lograr períodos de actividad saludable; es decir, que no superaran un tope de horas capaz de originar problemas de salud y seguridad en el trabajo1. De ahí la aparición de normas regulando los umbrales de la jornada, los horarios como momentos de prestación debida y los descansos, siempre fijando máximos o mínimos con carácter imperativo, en pauta común al Derecho español y comunitario, no en vano ésta ha sido la finalidad esencial de la Directiva 93/104 y de las distintas modificaciones que la misma ha tenido2.

Verdad es que, una vez alcanzados tales topes o umbrales superiores e inferiores, la reducción del tiempo de trabajo ha alcanzado otras perspectivas distintas a la prevención de riesgos laborales (una mejor distribución como mecanismo de reparto del empleo, incrementar el ocio de quienes prestan servicios por cuenta ajena, y, sobre todo, facilitar al empresario una mayor flexibilidad en su ordenación y al trabajador la oportunidad de conciliar su vida personal, laboral y familiar3), pero la línea de partida nunca se ha perdido, ni se perderá (a pesar de la economía globalizada y el peligro de una competencia reguladora destructiva que lleve a una nivelación de condiciones de trabajo a la baja4), dados los derechos fundamentales en juego, tanto más importan-

Page 6

tes en determinados quehaceres productivos en los cuales la relación entre tales parámetros e incremento de una siniestralidad de graves consecuencias es directa5. Así se ha mostrado, y sigue haciéndolo, en la Minería del Carbón, con regulación propia obediente a tal ratio, que afecta a jornada (ordinaria y especiales), horario, trabajo a turnos y nocturno y períodos de descanso (diario, semanal y anual o permisos); siempre sin olvidar la íntima relación entre tiempo de trabajo y salario vinculado al rendimiento.

2. Jornada laboral

Dada la presencia de especiales condiciones de dureza y peligrosidad en que se presta el trabajo en la extracción del carbón, en particular en el interior de las minas, desde los primeros momentos de la legislación social la jornada de trabajo en este ámbito queda protegida por una normativa propia jalonada por hitos dignos de destacar6: Ley de 24 de julio de 1873, Real Orden del Ministerio de Hacienda de 11 de marzo de 1902, Ley de 27 de diciembre de 1910 y su Reglamento de 29 de febrero de 1912, Real Orden de 10 de octubre de 1919, Decreto de 1 de julio de 1931, Orden de 28 de agosto de 1931, Decreto de 18 de junio de 1936, Decreto de 20 de diciembre de 1936 (aclarado por Orden de 9 de febrero de 1937), Decreto de 16 de abril de 1940, Orden de 21 de septiembre de 1945, Orden de 24 de diciembre de 1945 y Orden de 26 de febrero de 1946 (aprobando la Reglamentación Nacional de Trabajo en las Minas del Carbón).

Esto por cuanto hace al pasado más remoto, que se actualiza a través del Capítulo V (arts. 54 a 82) de la Orden de 29 de enero de 1973, por la cual se aprueba la Ordenanza Laboral de la Minería del Carbón (OLMC), afectada parcialmente por RD 2001/1983, de 28 de julio, sobre la regulación de jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos (en concreto, por cuanto disponía la Sección Tercera de su Capítulo II, encargada de regular la jornada de trabajo en el interior de las minas). Normativa que, en bloque, fue sustituida por los

Page 7

arts. 3 a 9 del Estatuto Minero (EM)7, y que más tarde fue adoptada por el vigente RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo (RDJE), cuyo Capítulo III (arts. 26 a 28) aparece dedicado a ordenar la jornada de trabajo en el interior de las minas, regulando el tiempo de trabajo, jornada máxima, limitaciones de los tiempos de exposición, descansos y horas extraordinarias8.

2.1. Jornada ordinaria

Partiendo de que la jornada ordinaria ahora considerada no aparece sometida a reglas específicas, sino que se ajusta a cuanto contempla el ET para determinar los momentos en los cuales la prestación es debida, cabría prescindir de su análisis en el contexto propuesto si no fuera por tres datos: de un lado, no cabe olvidar cómo en el sector media, con carácter general, un horario rígido, sobre todo en el interior, dado el trabajo en grupo («cuadrillas»), con operarios que entran, salen y descansan durante los mismos intervalos de tiempo; de otro, el realizado a turnos continuos constituye un elemento característico del sistema de extracción (por tanto, también el nocturno) que otorga la singularidad propia de tal forma de laborar; en fin, y para la jornada de interior, rige una jornada máxima especial y reducida.

2.1.1. Jornada de Exterior

La previsión recogida en el art. 34 ET resulta de plena aplicación a cuantos prestan servicios en el exterior de una mina, de forma que «la duración máxima de la jornada ordinaria será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual», sin poder superar nunca las nueve diarias, salvo que otra cosa contemple el convenio colectivo. Esto último suele suceder con carácter habitual, demostrando lo acertado de la decisión del legislador de proporcionar un ámbito suficiente para que los interlocutores sociales tengan el protagonismo conveniente a la hora de determinar esta

Page 8

cuestión, reduciendo por vía negocial aquel límite establecido con carácter general9.

2.1.2. Jornada de interior

Contemplada, según ha quedado expuesto, como una jornada «ordinaria» en la minería de interior, pero especial respecto a la común prevista con carácter general para la mayor parte de los trabajadores, en este caso las previsiones sobre seguridad y salud laborales se convierten en verdaderas condiciones de trabajo10, fijando mínimos susceptibles de mejora por la negociación colectiva11, no tanto en orden a una flexibilidad —como es tónica general12— aquí prácticamente inviable por mor de las características de la propia actividad13— con la excepción que se destacará a continuación—, cuanto del papel clásico de rebajar los umbrales constitutivos del tope máximo infranqueable14.

Así procede entender el art. 25 RDJE, cuyo tenor establece que «la duración de la jornada será de treinta y cinco horas de trabajo efectivo, sin perjuicio de que en la negociación colectiva puedan establecerse módulos para la determinación de la jornada distinta al semanal».

Con esta nueva regulación de la jornada máxima semanal del trabajo en el interior de las minas, si bien se ha reducido la duración máxima de la jornada semanal en este tipo de actividades (con el RD 2001/1983 se fijaba una duración máxima de treinta y ocho horas semanales), se han cumplido, en línea con los objetivos pretendidos por las recientes reformas de la normativa laboral, las posibilidades de una distribución más flexible de esta jornada, al permi-

Page 9

tir que la negociación colectiva pueda establecer módulos distintos al semanal […] [Los cuales, si bien] podrán ser inferiores a la semana, lo normal será que se refieran a ámbitos temporales más amplios (la quincena, el mes, o incluso el año)

15. Facultad, ésta, prácticamente ignorada por los convenios del sector, los cuales, o bien no contienen referencia alguna a la misma, o cuando lo hacen es precisamente para ratificar la previsión reglamentaria16.

De otra parte, y de conformidad con una regla ya «clásica» (presente por primera vez en el art. 33 de la Ley de Jornada Máxima legal de 1931)17, mientras el art. 34.5 ET establece que la jornada sólo comenzará desde que el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo, el art. 25.1 in fine RDJE es sensible al hecho de que, en muchas explotaciones, desde la entrada a la mina hasta el concreto puesto de trabajo media una amplia distancia, y así crea una regla especial18de conformidad con la cual la jornada máxima reseñada «empezará a computarse desde la entrada de los primeros trabajadores en el pozo o galería y concluirá con la llegada a bocamina de los primeros que salgan, salvo que a través de la negociación colectiva se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR