STSJ País Vasco 657/2010, 9 de Marzo de 2010
Ponente | MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI |
ECLI | ES:TSJPV:2010:2065 |
Número de Recurso | 3018/2009 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 657/2010 |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: 3.018/2.009
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 9 de marzo de 2.010.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,
D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Horacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha treinta y uno de Julio de dos mil nueve, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Horacio frente a HOYALDE S.A. .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.-Que el actor D. Horacio viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa MOYALE, S.A. con antigüedad desde el 5 de Febrero de 1973, ostentando la categoría profesional de Encargado A y percibiendo un salario mensual de 3.616,67 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
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- Que consta al folio 336 de los autos, el Convenio Colectivo de la empresa Moyale, S.A., para el año 1996, estableciéndose en algunos preceptos, regulación relativa a los años 1997 y 1998.
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- Que el referido convenido establece que entrará en vigor a la fecha de su firma y tendrá una duración hasta el 31 de Diciembre de 1996. Ambas partes acuerdan que el Convenio se considera denunciado al 30 de septiembre de 1996 comprometiéndose a iniciar las deliberaciones del siguiente convenio en un plazo de 15 días, a contar desde la entrega del anteproyecto, por parte de la representación de los trabajadores.
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- Que constan en los autos, ramo de prueba de la actora, folios 40 y siguientes, los partes de trabajo semanales del actor, constando en éstos las horas extraordinarias realizadas en las fechas correspondientes, y ello desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de diciembre de 2008, dándose por reproducidas.
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- Que los trabajadores de la empresa demandada percibían un salario superior al fijado en el Convenio para la Industria Siderometalúrgica de Alava.
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- Que tácitamente es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Alava para la Industria Siderometalúrgica.
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- Que consta en los autos, folio 335 el Convenio Colectivo de Empresa, con vigencia desde el 01 de Enero de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2.009, estabeciendo su art. 2 que los efectos económicos se retrotraerán al 1 de Enero de 2.008 .
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- Que la empresa demandada adeuda al actor la cantidad de 81,95 euros, en concepto de diferencias salariales relativas a 5 horas extraordinarias realizadas en el mes de diciembre de 2007.
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- Que con fecha 26 de junio de 2009 el actor presentó papeleta de conciliación ante el Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, constando al folio 333, en cuyo hecho segundo señala realtivo a su reclamación que el Convenio Colectivo de aplicación es el de empresa constando publicado en el año 1996, BOTHA del 11 de octubre de 1996.
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- Que con fecha 16 de enero de 2009, se celebró preceptivo acto de conciliación instando con fecha 23 de Diciembre de 2008, dándose por finalizado con el resultado de si avenencia".
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimándose parcialmente la demanda interpuesta por la letrada Dª. Ainhoa Ordorika Alegría, en nombre y representación de la Central Sindical ELA y de D. Horacio, frente a la empresa Moyale, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 81,95 euros, en concepto de salarios recogidos en esta resolución, más el 10% de interés sobre dicha cantidad, en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo hasta la de esta sentencia".
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Estimada parcialmente por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Horacio solicita la condena de la empresa Moyale SA al abono de la cantidad de 5.517,75 euros (más interés por mora) por el concepto de diferencias en las horas extraordinarias desarrolladas entre los meses de enero de 2007 a mayo de 2008, de forma que por el Juzgado se reconoce la cantidad de 81,95 euros por cinco horas extraordinarias realizadas en el mes de diciembre de 2007 (las correspondientes al período anterior las considera prescritas y las posteriores correctamente abonadas con aplicación del Convenio Colectivo de Empresa), por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la empresa demandada.
En el primero de los motivos del recurso se postula, al amparo del art. 191 b) de la LPL, doble revisión en el relato de hechos declarados probados.
Antes de proceder a su examen hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal - apartado b) del artículo 191 de la LPL - exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien;
-
que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo...
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